EXPEDIENTE NÚMERO: 02-1805

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 12 de agosto de 2002, se dio entrada en esta Corte al oficio No. 621 de fecha 9 de julio de 2002, anexo al cual fueron remitidas, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las copias certificadas que forman parte del expediente en el cual cursa la pretensión de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Administradora MH 870, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1803 de fecha 27 de mayo de 1996, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Dicha remisión se produjo, en virtud de la inhibición propuesta por la juez de la causa Pety Torres Sequera, en fecha 28 de junio de 2002, en el expediente signado con el No. 3870, de la nomenclatura del referido Juzgado.

En fecha 14 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA INHIBICIÓN


En fecha 28 de junio de 2002, la ciudadana Pety Torres Sequera, Juez provisorio del Juzgado Superior Primera en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital manifestó “Por cuanto en fecha 10 de noviembre de 1997, dicté sentencia pronunciándome sobre el fondo de la presente controversia, decisión que fue revocada en fecha 24 de abril de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 (sic) del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio, por cuanto emití opinión en dicha causa”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la inhibición propuesta por la Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.262 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998) el cual establece que:

“La inhibición y recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad, y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

A tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, siendo la Corte Primera el tribunal de alzada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer y decidir la inhibición propuesta. Así se decide.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la inhibición propuesta por la Juez Pety Torres, en su condición de Juez provisorio del Juzgado Superior Primero y a tal efecto observa:

La referida funcionaria fundamentó su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarando al efecto que “en fecha 10 de noviembre de 1997, dicté sentencia pronunciándome sobre el fondo de la presente controversia, decisión que fue revocada en fecha 24 de abril de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio, por cuanto emití opinión en dicha causa”.

Efectivamente el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.

Consta en autos (folios 1 a 8) copia certificada de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 1997, en la cual, la funcionaria que manifestó el motivo de incompetencia subjetiva objeto de la presente decisión, declaró con lugar la pretensión de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Administradora MH 870, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1803 de fecha 27 de mayo de 1996, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y fijó nuevo canon de arrendamiento máximo mensual a cada uno de los apartamentos y oficinas del inmueble denominado Edificio “ONCE (11)”, ubicado en las esquinas de Torres a Veroes, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, objeto de la resolución anulada.

Se evidencia igualmente (folios 9 a 16) decisión dictada en fecha 24 de abril de 2001 en la cual esta Corte declaró:

“1.- CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogado CARLOS JOSE VON BUREN SOLORZANO, JOSE AMALIO GRATEROL y ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA, actuando en nombre propio; ALBERTO MORENO, actuando en su carácter de descendiente y heredero directo del arrendatario JOSE MORENO; ALEJANDRO GARCÍA, actuando en nombre propio, OSCAR GUILLERMO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MENDOZA DOMÍNGUEZ; LUIS EMIGDIO ZUE, actuando en nombre propio; VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ” IMPORTADORA JANATEX C.A” ; por los ciudadanos RAMON ELIGIO OJEDA, asistido en ese acto por la abogada LUISA ELENA MAZA, GUILLERMO MUÑOZ GELDER asistido en ese acto por el abogado OMAR RODRIGUEZ PERALTA, y la ciudadana MARLENE JOSEFINA DANELLO MORA, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL AGENCIA DE VIAJES, C.A”; y la subsiguiente adhesiones a las apelaciones ARAM TSOUROUKDISSIAN SARKISSIAN, actuando en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil “STUDIO, COMPAÑÍA ANONIMA” y DOROTEA TSOUROUKDISSIAN KEVORKIAN, actuando en su carácter de heredera del ciudadano DIKRAN TSOUROUKDISSIAN-PATPATIAN, arrendatario de los locales “B”, “D” y ”E” del edificio regulado, asistidos por las abogadas MARIA DEL CARMEN ATRAMIZ SERRA y ANISA ALAN PARES; contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido.

2.- SE REVOCA la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se repone la Causa al estado de fijación del acto de informes previa notificación de las partes.

3.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que fije la oportunidad para el acto de informes de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Atendiendo a lo anterior, y en virtud de que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, resultando entonces la declaración contenida en el acta de inhibición suficiente para estimar que existen motivos para que la Juez inhibida no conozca de la controversia planteada, esta Corte, apreciando como cumplidos los requisitos formales y de fondo, declara con lugar la inhibición propuesta, por haberlo sido en forma legal y estar fundada en una causal legalmente establecida en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Con lugar la inhibición propuesta por la Juez Pety Torres, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que se encuentre cumpliendo funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo distribuidor.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………….......... (……) días del mes de ..................... de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/002