Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1849

En fecha 20 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2023 de fecha 1° de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CARMEN YAJAIRA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 4.719.580, asistida por el abogado Néstor Alfonso Rondón González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, adscrito a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del concurso de credenciales convocado para optar al cargo de Bioanalista II, en la Sesión de Hematología Especial (Banco de Sangre), de dicho Hospital.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, del fallo dictado el 26 de julio de 2002, por el precitado Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 22 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 23 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente.

En fecha 9 de octubre de 2002, el apoderado judicial del ente accionado, presentó escrito ante esta Corte.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte actora, mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2002, fundamentó la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) me he visto en la necesidad de ocurrir a la presente acción de amparo que intento, pues no tengo, ni puedo utilizar, ni existe otra vía procesal o legal que impidan, se me viole el derecho a mi estabilidad en el trabajo y mi derecho al ascenso y los que me son garantizados por los artículos 93 y 146, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que la Corporación de Salud del Estado Aragua, Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, publicó lo siguiente: “(…) Se le informa a todos los Bioanalistas que laboran en esta Institución que a partir de la presente fecha queda abierto el concurso de credenciales para cinco cargos de Bioanalista II, en el siguiente horario 7/1 p.m., los mismos estarán ubicados en los servicios de Urología, Bacteriología, Hematología, Hematología Especial (Banco de Sangre), Química (…)”.

Que “El llamado a concurso, en forma irreparable y directa, me lesiona mi situación jurídica, mi estabilidad en el trabajo y mi derecho al ascenso; en el mismo se abre el concurso para la sección de Hematología Especial (Banco de Sangre). Ello es una arbitrariedad. Desde el día 1° de marzo de 2000 por vía de ascenso, a través de la designación que de mi persona hizo la Corporación de Salud del Estado Aragua, Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, Dirección-Subdirección, Gerente de Servicios de Salud, Dra. María Elena Verenzuela y Dr. Domingo Pulgar Director, se me designó como Coordinadora del área de Bioanálisis e igualmente se me estableció como horario en la sección de Hematología en el servicio de Banco de Sangre el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.”.

Que “En la actividad de Coordinadora del área de Bioanálisis me corresponde entre otras funciones, todo lo relativo a la sección de Hematología Especial en el Banco de Sangre, mal se puede convocar a un concurso de credenciales para desarrollar esa actividad que estoy desarrollando y para el cual fui designada por ascenso, en fecha 1° de abril de 2000 (…)”.

Que “(…) es necesario impedir que se me lesione mi situación jurídica. La misma se me conculcaría para el caso de que en virtud del concurso de credenciales anotado, se designe a una persona que ocuparía la actividad que estoy realizando, no con usurpación de funciones, sino por cuanto, mi empleador con vista a garantías constitucionales que me pertenecen y por reunir los méritos intelectuales y morales necesarios, me ascendió en fecha 1° de marzo de 2000, cuando procedió a designarme en la Coordinación del área de Bioanálisis”.

Que ocurro ante su autoridad para solicitar “(…) con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) para que este Tribunal Contencioso Administrativo evite que dicho Instituto (…) me lesione mi situación jurídica y garantice el derecho a mi estabilidad en el trabajo que me garantiza el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a mi ascenso que igualmente me garantiza el aparte único aparte del artículo 146 eiusdem”.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 26 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que para que sea declarada con lugar una acción de amparo funcionarial se requiere que se den ciertos requisitos a saber:

Que “(…) este determinado su condición de funcionario público, la cual en el caso sub judice está demostrado, tanto del documento del folio 6 cuando señala, que la ciudadana Carmen Camacho, ´ha sido designada a partir del 1° de abril de 2000, por esta Dirección, Coordinadora del área de Bioanálisis, en sustitución de la licenciada Aura Blanco, quien fue jubilada´, hecho este que no es controvertido por cuanto la Doctora del Hospital Central de Maracay señaló: ´que ha ella se le da la coordinación del Banco de sangre, por ser ella la única persona que estaba allí, porque la Licenciada que ostentaba esa función, fue jubilada, que nunca fue ascendida al cargo de Bioanalista II”.

Que “(…) existe una presunción de una violación de un derecho constitucional conocido en doctrina como fumus boni iuris de naturaleza constitucional, es decir, que la verosimilitud del derecho que se reclame sea de rango constitucional; y a juicio de quien decide, que en el caso en cuestión se alegó la violación del derecho al trabajo y el derecho al ascenso, artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no se observa su trasgresión, ya que en cuanto al derecho al trabajo, la accionante se encuentra laborando en dicha dependencia y en cuanto al derecho al ascenso, tal como lo ha explanado magistralmente el Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que se requiere de la revisión de normas de rango legal que constituye el objeto de un recurso contencioso administrativo de anulación y no de la acción de amparo (…)”.

Que “(…) si está demostrado palmariamente que al estar ejerciendo el cargo la accionante ciudadana Carmen Camacho, por haber sido designada por Oficio de fecha 29 de marzo de 2000, como Coordinadora del Área de Bioanálisis en sustitución de la Licenciada Aura Blanco, quien fue jubilada (…), y haberse sacado del concurso de credenciales la sección de Hematología Especial (Banco de Sangre), se le trasgredió a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual si bien no fue alegada en la solicitud, sin embargo fue alegada en la audiencia oral por el abogado asistente, incluso puede ser declarado de oficio por quien decide, ya que de resultar ganador alguno de los concursantes, la ciudadana accionante sería removida del cargo, por lo que también queda demostrado el perjuicio irreparable (constituye el tercer requisito de procedencia del amparo, conocido en la doctrina como periculum in mora), y además de no disponer la accionante en el caso sub judice, tal como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de octubre de 2001, un medio jurisdiccional ordinario acorde con la protección constitucional, lo que hace procedente la presente pretensión de amparo”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 26 de julio de 2002, el cual declaró con lugar la acción de amparo ejercida.

Así pues, observa esta Corte que el presente caso se refiere a la validez del llamado al concurso de credenciales en las Áreas de Neurología, Bacteriología, Hematología, Hematología Especial (Banco de Sangre), y Química, convocado por la Corporación de Salud del Estado Aragua, siendo el caso que la accionante solicita que por vía de amparo se suspenda el llamado al referido concurso, concretamente con respecto al cargo de Bionalista II en el Área de Hematología Especial (Banco de Sangre), por cuanto a decir de la quejosa dicho cargo era ejercido por ella, razón por la cual se le violan -en su criterio-, los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al “ascenso”, invocado a tal efecto, el contenido de los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, verificando los extremos de procedencia, requeridos para el amparo cautelar a saber: fumus boni iuris y periculum in mora, en efecto adujo el a quo, que no se cumplió con el primer requisito señalado, en tanto que advirtió el cumplimiento del segundo requisito, toda vez que quedó demostrado, -en su criterio-, el perjuicio irreparable a la actora.

En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que erró el a quo en tramitar la presente acción como si se tratara de un amparo cautelar, por cuanto se desprende del escrito libelar, que la pretensión de amparo ha sido incoada en forma autónoma, en tal sentido, visto que del análisis del fallo objeto de consulta, se evidencia que el a quo procedió a constatar la cualidad de funcionario de carrera administrativa de la accionante, y los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, esto es la presunción de buen derecho y el perjuicio irreparable que pudiese causarse a la actora, como si se tratara de una acción de amparo ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad, cuando lo acertado era que constatara la violación directa de los derechos constitucionales aducidos como conculcados, debe concluirse que resulta forzoso para esta Corte, revocar el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 26 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y así se decide.

Ahora bien, revocado como ha sido el fallo del a quo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Observa esta Corte, que para determinar la verosimilitud de las denuncias alegadas por la parte accionante, previamente habría que determinar si procede o no el llamado al concurso de credenciales convocado para la provisión del cargo de Bioanalista II en la sesión de Hematología Especial en el Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, lo cual afecta a decir de la accionante sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al “ascenso”, siendo que la actora solicita en el petitum del escrito contentivo de la presente acción de amparo, la suspensión del concurso en cuestión, por cuanto, -a decir de la actora-, la misma se venía desempeñando en dicho cargo.

Así las cosas, estima esta Corte que para estimar la pretensión de la accionante, sería necesario analizar los parámetros legales que rigen la convocatoria del concurso en cuestión, ello, a los fines de constatar la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, puesto que los mismos son derechos relativos limitables por vía legal.

En efecto, habría que examinar la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Colegio de Bionalistas del Estado Aragua y la Corporación de Salud del Estado Aragua, así como el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, y la Ley de Salud del Estado Aragua, tal y como hizo referencia la parte accionada en el escrito presentado en la oportunidad de la audiencia constitucional, ello con el objeto de verificar, el procedimiento llevado a cabo para sustentar la convocatoria al concurso de credenciales, así como para constatar si efectivamente la quejosa, ejerce las funciones propias del cargo llamado a concurso, lo cual no puede ser objeto de estudio por el Juez de amparo.

En este sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, en sentencia N° 1.385, de fecha 30 de octubre de 2000, de la siguiente manera:

“En este sentido, considera esta Corte necesario destacar que el objeto de la pretensión de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución vigente, y regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye únicamente la violación de disposiciones de rango Constitucional, en virtud de lo cual no puede el Juez fundar la decisión que resulta sobre una determinada solicitud de Amparo en el examen de normas infraconstitucionales. De esta manera cuando las violaciones alegadas por el solicitante sean realmente de normas legales o sublegales y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el Legislador para establecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales (…), pues de lo contrario dejarían de tener relevancia todos los demás mecanismos jurisdiccionales creados por el ordenamiento jurídico.
De esta manera, lo determinante para la resolución acerca de la pretendida violación constitucional, es que no sea necesario previamente al Juez constatar o pronunciarse sobre una violación de rango legal o sublegal. Por lo tanto, la lesión constitucional alegada mediante el ejercicio de la acción de amparo debe ser tal, que su comprobación dimane, exclusivamente del contraste entre los hechos que fundamentan la acción y los derechos o garantías alegados como violados. Ello no obsta sin embargo, a que en una determinada situación se viole una norma legal o sublegal, y de manera refleja se viole también una norma constitucional. Por el contrario, los criterios antes expuestos, suponen que, a los efectos del medio excepcional de protección que representa el amparo, éste debe fundarse en una violación o amenaza de violación directa de los derechos constitucionales”.


Así pues, con la finalidad de establecer en el caso bajo estudio la existencia o no de las violaciones a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al “ascenso” denunciadas por la accionante, sería necesario analizar en el presente caso, las normas de carácter legal antes referidas, a los fines de verificar si procede o no el llamado a concurso para la provisión del cargo de Bioanalista II en el Área de Hematología Especial (Banco de Sangre), convocado por el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, lo cual adujo la actora, como el hecho presuntamente lesivo de los citados derechos, ello así, y visto que está vedado al Juez en esta sede la revisión de tal normativa, esta Corte declara improcedente la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte revoca el fallo del a quo, y declara improcedente el amparo interpuesto por la ciudadana Carmen Yajaira Camacho, asistida por el abogado Néstor Alfonso Rondón González, contra el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, y así declara.




IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el fallo de fecha 26 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN YAJAIRA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 4.719.580, asistida por el abogado Néstor Alfonso Rondón González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, adscrito a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del concurso de credenciales convocado para optar al cargo de Bioanalista II, en la Sesión de Hematología Especial (Banco de Sangre), en dicho Hospital.

2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CARMEN YAJAIRA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 4.719.580, asistida por el abogado Néstor Alfonso Rondón González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, adscrito a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del concurso de credenciales convocado para optar al cargo de Bioanalista II, en la Sesión de Hematología Especial (Banco de Sangre), en dicho Hospital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 02-1849