MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

En fecha 28 de agosto de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-768 del 20 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano ALVARO DEL VALLE ORTEGA OBREGON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.896.873, asistido por el abogado WILMER RAFAEL GIL JAIME, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.752, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación N° 149 de fecha 12 de abril de 2002 suscrita por el Coronel (GN) CARLOS ALBERTO MARQUEZ MOROS en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, por medio de la cual se le notificó su remoción del cargo que venía desempeñando en esa institución policial “con carácter de expulsión”.

La remisión se efectuó en atención a la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de agosto de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 30 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el quinto suplente Magistrado César J. Hernández B., a quien se designó Ponente.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Expresa el actor en su escrito libelar, que ingresó al Cuerpo de Policía del Estado Bolívar en el año 1992 y que, desde esa fecha, se ha desempeñado en distintos cargos dentro de esa Institución, siempre –agrega- dentro del marco de la legalidad y apegado a las normas y directrices que rigen la misma.

Expresa que, en reiteradas oportunidades fue distinguido con felicitaciones y condecoraciones por el buen cumplimiento de sus funciones, realizó diferentes cursos y, en la actualidad, cursa estudios Universitarios en la Facultad de Derecho de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, cursando actualmente el Tercer año de Derecho en dicha Casa de Estudios, ello en razón del convenio suscrito entre esa Universidad y la Policía del Estado Bolívar.

Manifiesta que, el 9 de abril de 2002 el Departamento de Asuntos Internos de la Comisaría de Heres de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar inició una averiguación administrativa en su contra, relacionada con una supuesta falta – a decir del mencionado Departamento- contra el prestigio de la Institución, y que en esa misma fecha mediante una Notificación emanada del señalado Órgano se ordenó abrir una averiguación administrativa a fin de esclarecer los hechos, determinar las causas que dieron origen a los mismos y establecer el grado de responsabilidad y/o culpabilidad de los presuntos implicados.

Indica que, posteriormente, en fecha 10 de abril de 2002 “se dictó Decreto (sic) por parte del Departamento de Asuntos Internos de la Comisaría de Heres de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, donde se decretó :
1. suspender el presente informe administrativo
2. que el ciudadano Sub- Comisario (PEB) ALVARO ORTEGA OBREGÓN regrese a sus funciones; con el establecimiento en el oficio Nro. PEB-CG-DRH NRO-203, de fecha 15/02/2002.
3. que con los acuerdos llegados por las partes involucradas, queda terminado el proceso administrativo, que llevaba la Comisaría de Heres, al Sub- Comisario (PEB) ALVARO ORTEGA OBREGÓN”.

Señala que, el 13 de mayo de 2002, se le hizo entrega de la Notificación N° 149 de fecha 12 de abril de 2002, dictada por la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Bolívar, y suscrita por su Comandante, donde se le informaba su remoción del cargo que venía desempeñando en esa Institución Policial, con carácter de expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código de Policía, por estar incurso, supuestamente, en faltas graves y gravísimas previstas y sancionadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios que rige la conducta del personal policial de esa Institución.

Indica que en ese acto se establece la aplicación de instrumentos jurídicos de tipo sancionatorio en su contra sin que se observase previamente el cumplimiento de las normas fundamentales relativas al debido proceso, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al mismo tiempo –alega- que nunca fue notificado formalmente del curso del procedimiento en su contra, con lo cual no le fue posible acceder a los mecanismos necesarios para el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, violando de “forma grosera y abusiva” sus derechos constitucionales.

Con fundamento en lo expuesto, denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo consagrados en los artículos 49 numerales 1, 2, 4 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita que mediante la acción de amparo constitucional se deje “sin efecto jurídico el Acto Administrativo de efectos particulares, NOTIFICACIÓN 149 (sic) dictado en fecha 12 de abril de 2002, por la Comandancia General de Policía, de la Gobernación del Estado Bolívar, emitido por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, donde se decidió (su) remoción del cargo que venía desempeñando en esa Institución Policial, con carácter de expulsión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 del Código de Policía, por estar supuestamente incurso en faltas graves y gravísimas previstas y sancionadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios que rige la conducta del personal policial de esa Institución.”

Solicita, igualmente, medida cautelar innominada en atención a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene suspender preventivamente “y mientras dure el juicio de amparo constitucional, los efectos de la lesión cuestionada, es decir, el acto administrativo impugnado” y, en consecuencia se le reincorpore provisionalmente al cargo que venía desempeñando en la Policía del Estado Bolívar.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional incoada. Fundamento su decisión en lo siguiente:

“en el caso subiudice, se acciona en amparo, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Notificación N° 149, dictado en fecha 12 de abril de 2002, suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual se decidió la remoción del cargo que el accionante venía desempeñando en esa Institución Policial, con carácter de expulsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código de Policía, por estar presuntamente incurso en faltas graves y gravísimas previstas y sancionadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de la referida institución policial, en relación a la interposición de amparo autónomo contra el referido acto administrativo, el medio ordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico es el recurso de nulidad tutelado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cabe destacar que la Sala Constitucional, en sentencia N° 963 dictada el 05 de junio 2001, dictaminó que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
‘a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
(…)
de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’
(…)
En consecuencia, siendo el recurso contencioso administrativo de nulidad el medio idóneo previsto en nuestra legislación para la tutela de la pretensión del accionante en amparo, este Tribunal, declara inadmisible la presente Acción de Amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de junio de 2002, mediante la cual dicho Juzgado declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa:

En el caso bajo examen, el accionante solicita mediante la acción de amparo constitucional que “se deje sin efecto jurídico” el Acto Administrativo contenido en la Notificación N° 149 de fecha 12 de abril de 2002, dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, donde se le notificó su remoción del cargo que venía desempeñando en esa Institución Policial, con carácter de “expulsión”.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por considerar que no era la vía idónea para resolver la situación planteada sino que debía recurrir a las vías ordinarias, es decir, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, del análisis de la documentación que cursa en el expediente, observa esta Corte, que la pretensión de amparo constitucional va dirigida contra el acto administrativo contenido en la notificación antes nombrada, por considerar que fue dictada sin que existiera un procedimiento administrativo en su contra ya que, el proceso que se le inició al hoy accionante en amparo y cuya notificación de fecha 9 de abril de 2002 consta a los folios 25 y 26, fue suspendido por medio de un “Decreto” emanado de la misma Comandancia General de Policía al día siguiente de su inicio, es decir, el 10 de abril de 2002, según se aprecia en el folio 31 de las actas que cursan en el expediente.

No obstante, el mismo Comandante General del Estado Bolívar -según se evidencia de autos- en fecha 12 de abril de 2002, emitió la Notificación N° 149 (folios 21 a 24.), a través de la cual le notificó al accionante su remoción del cargo con “carácter de expulsión” sin que, como lo afirmó el actor, mediara averiguación o procedimiento administrativo alguno, resultando de esta manera lesionados sus derechos constitucionales a la defensa, igualdad, debido proceso y al trabajo.

Ahora bien, sobre este particular, esta Corte observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida.

Sin embargo, esta Corte, ha señalado en fallos anteriores que ante la existencia de otros medios judiciales, éstos deben ser suficientemente eficaces y expeditos para tutelar la situación jurídica infringida, de manera que no se haga nugatorio el acceso a los órganos de la administración de justicia.

En efecto, esta Corte ha expresado que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos.

Esta vocación garantista, asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por otra parte, en cuanto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, estableció lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no da satisfacción a la pretensión deducida.
(…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que haya sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico tutelado”. (Subrayado de la Corte)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, confirmando una sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L. vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, estableció lo siguiente:

“Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses’ y a la ‘tutela efectiva de los mismos’ (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido’.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
(…) De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional(…)”. (Subraya la Corte)

En este orden de ideas, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable en el caso de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a otro medio judicial preexistente o que ante la existencia de una vía judicial ordinaria, ésta sea expedita para tutelar la situación jurídica que se considera infringida.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional advierte que la parte accionante en su escrito libelar, denuncia la violación directa de normas de rango constitucional, y ejerce su pretensión para obtener a través de la solicitud de amparo constitucional la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo consagrados en los numerales 1, 2, 4 del artículo 49 y el artículo 87 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia ésta que no puede ser obviada por el Juez que conoce del asunto en sede constitucional, como erradamente lo declaró el Juez de la causa, pues estaría incumpliendo con el deber de garantizar una tutela efectiva de los derechos del justiciable. En este orden de ideas, estima esta Corte que la decisión del Juzgado A quo no se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Por las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 9 de agosto de 2002, que declaró inadmisible –in limine litis- la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, se ordena al referido Juzgado que previa la revisión de las causales de admisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exceptuando la contenida en el numeral 5, proceda -si es el caso- a admitir la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SE REVOCA la sentencia de fecha 9 de agosto de 2002, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta el ciudadano ALVARO DEL VALLE ORTEGA OBREGON, asistido por el abogado WILMER RAFAEL GIL JAIME, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación N° 149 de fecha 12 de abril de 2002 suscrita por el Coronel (GN) CARLOS ALBERTO MARQUEZ MOROS en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, por medio de la cual se le notificó la remoción del cargo que venía desempeñando en esa institución policial “con carácter de expulsión”.

2. ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar revisar las causales de admisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exceptuando la contenida en el numeral 5, y proceda -si es el caso- a admitir la acción de amparo constitucional interpuesta.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA





CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente

La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.

02-1869
CJHB/11