Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1880

En fecha 3 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 00-1001, de fecha 20 de agosto de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Bogart Enrique González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.193, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NIXON JOSÉ MARCANO ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.795.814, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 15 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano contra la Empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos (sic), la apelación interpuesta por la abogada Yarisma Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida Empresa, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 4 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 10 de octubre de 2002, los abogados Liliana Salazar Medina y Ricardo Alonso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.157 y 90.814, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., presentaron escrito de apelación.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el accionante ingresó a la Empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., el 29 de febrero de 2000, en el cargo de Comprador, devengando un salario mensual de novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 900.000,00).

Que en fecha 1° de agosto de 2000, fue despedido sin justa causa.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el quejoso realizó la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en virtud de que se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial N° 892, el cual garantizaba la inamovilidad laboral durante sesenta (60) días continuos a partir del 3 de julio de 2000.

Que mediante Resolución s/n de fecha 15 de diciembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, procedió a declarar procedente la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por el accionante.

Que el quejoso en varias oportunidades se ha trasladado hasta la referida Empresa, con la intención de reincorporarse a sus labores habituales y le fueran pagados todos los salarios caídos, siendo infructuosos todos los intentos realizados, en virtud de que en ningún momento le fue permitido el acceso a las instalaciones de la Empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A.

Que “(…) en fecha 23 de enero de 2001, solicitamos a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, emitiera la orden de reincorporación del trabajador Nixon José Marcano Zabala, a la Empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., ejecutándose en fecha 29 de enero de 2001, por acto de la Inspectoría en las instalaciones de la Empresa (…), a los fines de que se dejara constancia de la negativa de la Empresa a darle el debido cumplimiento a lo expresado y ordenado en la referida Providencia Administrativa”.

Que ante el incumplimiento de la referida Empresa de dar cumplimiento a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, el accionante en fecha 31 de enero de 2001, solicitó la apertura del respectivo procedimiento de apertura de sanción contemplado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 639 eiusdem y, en concordancia con el artículo 646 de la prenombrada Ley.

Que en tal sentido la Inspectoría del Trabajo dictó en fecha 13 de marzo de 2001, la Resolución identificada bajo el N° 0004-2001, mediante la cual le impuso a dicha Empresa la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se incurrió en la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron conculcados al negarse la Empresa a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenados por la Inspectoría del Trabajo.

Que igualmente alega la violación del Decreto Presidencial N° 892, de fecha 3 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.985, el cual en su artículo 10, estableció la inamovilidad laboral por un período de sesenta (60) días.

Finalmente, solicita que se provea lo conducente a los fines de ser practicado el reenganche efectivo, el pago de las cantidades correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir desde el 1° de agosto de 2001, hasta su efectiva reincorporación, así como otros beneficios laborales y, en último lugar, sea ordenado el pago de las cantidades correspondientes a las costas procesales calculadas en un 30% del monto correspondiente a los salarios dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “En cuanto a la caducidad de la acción alegada por la parte accionada, el Tribunal aprecia que la acción no había caducado para el momento en que fue interpuesta, en vista que como lo expuso el accionante en la audiencia oral, la Resolución dictada por el Inspector del Trabajo de Barcelona, en la cual ordenó el reenganche de su representado, fue dictada el 15 de diciembre de 2000, y notificada el 9 de enero de 2001, fecha en que comenzaba a computarse los lapsos para la interposición de los recursos tanto administrativos como contencioso administrativos, y además el accionante venía ejerciendo actos de ejecución de la referida Resolución Administrativa, lo que nos lleva a concluir en que para la fecha en que fue presentada la demanda contentiva de la acción de amparo constitucional, por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no habían transcurrido los seis (6) meses para que operara la caducidad de la acción (…)”.

Que “Como claramente se desprende de autos, al folio 16 del expediente, el funcionario Jacinto Lozada, Supervisor del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, le dirigió Oficio N° 412 al Inspector del Trabajo, junto con Acta de fecha 29 de enero de 2001, en el cual le manifiesta, que cumpliendo sus instrucciones se trasladó a las instalaciones de la Empresa Zaramella & Pavan Construccion, S.A., con el fin de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa que hemos venido analizando, en la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador recurrente, manifestando en dicha Acta, que habiéndose entrevistado con la apoderada judicial de la referida Empresa, le informó el motivo de la visita, y ésta le manifestó de su negativa a reenganchar y pagarle los salarios caídos al trabajador. Este instrumento lo considera el Tribunal prueba suficiente de la remisión o negativa del patrono de dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 2000, cursante en autos a los folios 13 y 14, lo que, de igual forma, constituye a juicio de este Tribunal, el agotamiento íntegro de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la Resolución de especie, requisito necesario para la interposición del amparo constitucional en esta sede, y por tanto vinculante para declararlo procedente (…)”.

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Los apelantes expusieron en su escrito lo siguiente:

Que desde la fecha en que fue dictada la providencia administrativa, cuyo supuesto incumplimiento fue denunciado como presunta violación de derechos constitucionales, hasta la fecha en que fue interpuesta la acción de amparo que nos ocupa, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que para la presente fecha, la obra para la cual fue contratado el supuesto agraviado, concluyó definitivamente, razón por la cual la orden mediante la cual el accionante debía ser reenganchado es de imposible cumplimiento.

Que es evidente que la acción de amparo que nos ocupa debe ser declarada inadmisible, con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la sentencia recurrida se encuentra viciada, en virtud de que condenó a la Empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., a pagar las cantidades de dinero por concepto de salarios caídos, violentando así la naturaleza exclusivamente restitutoria que caracteriza la acción de amparo, pretendiendo establecer órdenes de naturaleza indemnizatoria.

Que solicita se decrete medida cautelar innominada, a través de la cual se suspendan los efectos de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia sometida a su consideración.

Que aducen los apelantes como fundamento a la medida cautelar innominada, que: “a) Nuestra representada presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, evidencia suficiente sobre la culminación de la obra para la cual fue contratado el supuesto agraviado, a través del respectivo contrato de obra determinada, así como la participación oficial de culminación de dicha obra; b) Nuestra representada se ha visto bajo la amenaza de la ejecución forzosa de la sentencia recurrida; c) Nuestra representada sufriría un daño irreparable si se ejecutara forzosamente una sentencia de amparo que ordena el reenganche de un trabajador, para pretender restablecer una situación jurídica supuestamente infringida que es de imposible cumplimiento, aunado al daño patrimonial que la ejecución por vía de amparo del pago de salarios caídos causaría”.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 30 de mayo de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró procedente la presente acción de amparo constitucional.

En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional, en virtud de que el accionante agotó la vía administrativa dispuesta para tal efecto, sin el efectivo reestablecimiento de los derechos constitucionales supuestamente infringidos por la Empresa.

Así pues, advierte esta Corte que en la presente acción, debe determinarse si ciertamente la omisión de la Empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., a la efectiva ejecución de la providencia administrativa s/n, de fecha 15 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó la “(...) orden de reenganche y pago de salarios caídos (...)” a favor del ciudadano Nixon José Marcano Zabala, constituye ciertamente violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante.

Ello así, observa esta Corte que la presente acción de amparo versa sobre la violación de diversos derechos constitucionales, derivados del incumplimiento por la Empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., de la providencia administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó reenganchar al ciudadano Nixon José Marcano Zabala a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación en la referida Empresa.

Así pues, en primer lugar alegó la representación judicial de la Empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., que desde la fecha en que fue dictada la providencia administrativa cuyo supuesto incumplimiento fue denunciado como presunta violación de derechos constitucionales, hasta la fecha en que fue interpuesta la acción de amparo que nos ocupa, habían transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, debía ser declarada inadmisible la misma.

Al efecto, se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo resulta insuficiente para la efectiva satisfacción de los derechos constitucionales invocados por el accionante, asimismo, consta en el presente expediente las múltiples diligencias realizadas por éste a los fines de que fuera posible la efectiva ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordena la reincorporación del quejoso a sus labores y la cancelación de los salarios caídos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, debe presumir esta Corte que la supuesta violación constitucional denunciada, se manifiesta como una lesión continua y reiterada en el tiempo que se ha seguido manifestando, en virtud del incumplimiento por parte de la Empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., a la ejecución de la referida providencia administrativa, por lo que mal podría esta Corte, constando en autos los múltiples actos de ejecución intentados por el accionante, declarar efectivamente la caducidad por el transcurso de los seis (6) meses contados desde la fecha en que fue dictada la providencia administrativa, todo ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se desestima tal alegato y, así se decide.

En segundo lugar, solicitan los apelantes que se decrete medida cautelar innominada, a través de la cual se suspendan los efectos de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia sometida a su consideración.

Así las cosas, observa esta Alzada que con el presente fallo se está resolviendo el fondo de la causa, en tal sentido, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la solicitud de una medida cautelar, ya que la misma carecería de objeto, en virtud de las características de accesoriedad, instrumentalidad, provisionalidad y urgencia que revisten las mismas.

Igualmente, tal como lo disponen los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia que recaiga en una acción de amparo constitucional, produce plenos efectos jurídicos desde su notificación a las partes, en razón del carácter extraordinario y urgente de dicha acción, sin que su mandamiento pueda ser suspendido mediante la interposición de cualquier recurso, por lo cual se desecha tal alegato, y así se decide.

En tercer lugar, alegan que el a quo obvió la naturaleza exclusivamente restitutoria que caracteriza la acción de amparo, pretendiendo establecer órdenes de naturaleza indemnizatoria.

En tal sentido, esta Corte observa que mediante sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de diciembre de 1990, caso; Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia, se dispuso lo siguiente:

“(…) la Sala observa que la naturaleza restablecedora y no indemnizatoria de la acción de amparo, impide emitir pronunciamiento expreso acerca de las pretensiones de carácter pecuniario solicitados por la actora, salvo las que sean consecuencia obvia de aquella, como las referentes al derecho a percibir la remuneración inherente al cargo.
Por las razones expuestas, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo y ordena la inmediata reincorporación al cargo de Directora de la Comisión Nacional de Legislación del Ministerio de Justicia a la ciudadana Mariela Morales de Jiménez, con todos los derechos que dicho cargo implica, con carácter retroactivo desde la fecha en que se produjo el acto de retiro (…)”.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de marras, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la transgresión al orden constitucional, implica que se efectúe la cancelación de los beneficios socioeconómicos a los que se ha hecho mención –pago de salarios caídos-, ya que tal como se ha declarado en otras oportunidades, del estudio de cada caso en particular se determina cuando el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, pone de manifiesto la necesidad del pago de una deuda debida por el accionado al quejoso, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero, lo cual no implica atribuirle al amparo un carácter indemnizatorio, sino poner en ejecución el poder restablecedor del Juez constitucional, lo contrario implicaría que el funcionario jurisdiccional tuviera que abstraerse de la realidad en la que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, lo cual, estaría contraviniendo la exigencia de administrar justicia y de reparar la situación jurídica infringida. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2002-1020, de fecha 10 de mayo de 2002, caso: Linne Leven Pinto de Paz).

En razón de lo anterior, resulta pertinente para esta Corte desestimar el alegato propuesto con relación a la violación en la que presuntamente incurrió el a quo, al pretender establecer por vía de amparo una naturaleza indemnizatoria y no restitutoria a la acción y, así se decide.
Igualmente, alegaron los apelantes que para la presente fecha, la obra para la cual había sido contratado el supuesto agraviado, había concluido definitivamente, por lo que, en consecuencia la orden de reenganche es de imposible cumplimiento y, en tal sentido, debe ser declarado el presente amparo inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con respecto a ello, estima esta Corte que en esta oportunidad no es viable pronunciarse con respecto al establecimiento de la condición de trabajador que ostenta o no el ciudadano accionante, ya que ello ha debido dilucidarse en sede laboral, no siendo la jurisdicción contencioso administrativa la competente para ello y mucho menos mediante esta vía extraordinaria de amparo, siendo lo que debe precisarse en esta oportunidad, es si la conducta omisiva por parte de la Empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., de dar cumplimiento de la Resolución Administrativa previamente identificada, es capaz de generar alguna violación de carácter constitucional, no siendo ello susceptible de traducirse en la creación de una nueva situación jurídica para el quejoso y, así se decide.

En otro orden de ideas, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, el quejoso agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Empresa accionada, tal como corre inserto al folio 21 del expediente administrativo, no satisface los derechos constitucionales invocados, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En este sentido, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).


Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la Empresa accionada, de dar cumplimiento a la providencia administrativa del caso de marras, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por el accionante, ya que tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el precitado fallo, la simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario.

En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Yarisma Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yarisma Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 30 de mayo de 2002, mediante el cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Bogart Enrique González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.193, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NIXON JOSÉ MARCANO ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.795.814, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 15 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano contra la referida Empresa. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/gect
Exp. N° 02-1880