Expediente N° 02-1962
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 18 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1133 de fecha 1° de agosto de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Golmer José Vivas Lindarte y Loly Alejandra Moreno López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.009 y 67.007, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Custodia Angola de Altuve, Julio César Bernal García, Rafael Antonio Bonilla García, Betty Esperanza Bustos de Guillen y otros, cédulas de identidad números 2.888.793; 4.208.352; 5.642.386 y 4.829.220, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los accionantes, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de octubre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 15 de octubre de 2002, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2002, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.
Una vez practicado el cómputo anterior, se dejó constancia por auto separado de esa misma fecha, que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Siendo el objeto del recurso interpuesto que se ordenara a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que cesara de todo acto discriminatorio, restituyera los derechos de los accionantes como jubilados o pensionados y el goce total de los beneficios contemplados en la III y IV Convención Colectiva suscrita por la mencionada Alcaldía y el Sindicato de empleados de dicho municipio, así como que hiciera los ajustes presupuestarios para el cumplimiento de las asignaciones con su retroactivo, se declararan restituidos los derechos adquiridos de los recurrentes y se condenara en costas a la accionada; el a quo señaló que uno de los requisitos de admisibilidad de las acciones contencioso administrativa era la legitimidad que debía tener quien accionaba, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo esta igualmente necesaria para interponer el recurso por abstención, en el cual el recurrente debía tener el interés procesal respectivo al ser lesionados sus intereses legítimos, personales y directos o derechos subjetivos con la inactividad de la Administración, lo que en el presente caso no se evidenciaba, en virtud de que los recurrentes no habían demostrado en forma alguna su condición de jubilados o pensionados de la Administración municipal, sino que habían interpuesto el recurso en forma personal, pues del expediente sólo se desprendía la existencia de una Asociación Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Alcaldía accionada, lo cual no bastaba para demostrar su legitimidad, por lo que no se les podía otorgar la condición de legitimados, pues de hacerlo se estaría violando el debido proceso y subvirtiéndose las normas que rigen el proceso contencioso administrativo, razón por la cual el recurso de abstención interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional era inadmisible en virtud de no haberse demostrado la legitimidad con la que actuaban los recurrentes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".
Siendo ello así, observa esta alzada, que en el presente caso, desde el día 19 de septiembre de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 15 de octubre de 2002, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2002, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.
Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados Golmer José Vivas Lindarte y Loly Alejandra Moreno López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.009 y 67.007, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Custodia Angola de Altuve, Julio César Bernal García, Rafael Antonio Bonilla García, Betty Esperanza Bustos de Guillen y otros, cédulas de identidad números 2.888.793; 4.208.352; 5.642.386 y 4.829.220, respectivamente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes en fecha 22 de octubre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de abstención interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los mencionados ciudadanos contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia, se deja FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
CÉSAR J. HERNANDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
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