CORTE ACCIDENTAL

EXPEDIENTE N° 02-2025

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 25 de septiembre de 2002, los abogados Ricardo Antequera Parilli, Hernando Díaz Candia, Atilano Bejarano Fernández, Ricardo Antequera Hernández, Bernardo Weininger, Ramón Azpúrua Núñez y Juan José Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.147, 53.320, 43.955, 54.439, 34.707, 49.253 y 31.019, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “C.A. CERVECERA NACIONAL, (Brahma)”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, Tomo 23-A, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente “con pretensión adicional de condena”, pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente, suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra la Resolución SPPLC/0022-02, de fecha 06 de agosto de 2002 emitida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, “tanto en su versión notificada en fecha 12 de agosto de 2002, como en su versión alterada y vuelta a notificar en fecha 27 de agosto de 2002”, a través de la cual se le impuso “(i) una orden de cesar una supuesta práctica de competencia desleal; (ii) una orden de abstenerse de utilizar, tanto en la publicidad como en la comercialización del producto Brahma light la etiqueta “plain”, la etiqueta “escarchada” y “otras etiquetas similares que puedan producir confusión”; y (iii) una multa Bs. 162.101.507,35”.

En fecha 26 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines de que remitiera el correspondiente expediente administrativo y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Posteriormente el 27 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 09 de octubre de 2002, el Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera se inhibió de conocer la presente causa de acuerdo con el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. El 10 de ese mismo mes y año se declaró procedente la misma y se convocó al ciudadano Rubén José Laguna Navas en su carácter de Primer Magistrado Suplente de esta Corte, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 11 de octubre de 2002 el ciudadano Rubén José Laguna Navas, aceptó la convocatoria realizada para integrar la Corte Accidental que se constituirá con ocasión de la declaratoria con lugar de la inhibición del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

En fecha 14 de octubre de 2002, se incorporó a este Órgano Jurisdiccionalel Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se instaló la Corte Accidental quedando constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente, Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados, Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Rubén J. Laguna Navas; Secretaria Nayibe Claret Rosales Martínez y el Alguacil César Betancourt. Se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 25 de septiembre de 2002, los abogados Ricardo Antequera Parilli, Hernando Díaz Candia, Atilano Bejarano Fernández, Ricardo Antequera Hernández, Bernardo Weininger, Ramón Azpúrua Núñez y Juan José Delgado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “C.A. CERVECERA NACIONAL, (Brahma)”, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente “con pretensión adicional de condena”, pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra la Resolución SPPLC/0022-02, de fecha 06 de agosto de 2002 emitida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, “tanto en su versión notificada en fecha 12 de agosto de 2002, como en su versión alterada y vuelta a notificar en fecha 27 de agosto de 2002”, a través de la cual se le impuso “(i) una orden de cesar una supuesta práctica de competencia desleal; (ii) una orden de abstenerse de utilizar, tanto en la publicidad como en la comercialización del producto Brahma light la etiqueta “plain”, la etiqueta “escarchada” y “otras etiquetas similares que puedan producir confusión”; y (iii) una multa Bs. 162.101.507,35”, con base en los siguientes argumentos:

1.- Solicitaron a esta Corte que reconozca que el mandamiento de amparo constitucional decretado el 08 de mayo de 2002, (expediente 02-26466) se extienda a la Resolución hoy impugnada por ser esta última -en criterio de los apoderados judiciales de la recurrente-, una inconstitucional reedición de los actos ya dejados sin efecto por este Órgano Jurisdiccionalen esa oportunidad.

2.- Señalaron que hasta ahora Brahma light ha utilizado en Venezuela tres etiquetas distintas, la primera etiqueta conocida como “plain”, es mitad color dorado sólido y mitad color plateado sólido; la segunda etiqueta, conocida como “escarchada”, combina los colores dorado y plateado en forma alternada asimétrica produciendo un efecto de escarcha; y, la tercera etiqueta conocida como “dorada”, elimina el uso del color plateado, concentrándose exclusivamente en el uso dorado. En este sentido, indicaron que la recurrente planea alternar las tres etiquetas, volviendo a las dos primeras en un futuro, todo ello sin perjuicio de poder sacar una cuarta etiqueta según una estrategia de mercado de cambio constante.

3.- Enfatizaron que la única similitud entre la etiqueta de Regional light y Brahma light son los colores dorado y plateado y el uso del término “light”, ambos elementos genéricos no propiedad de Regional y, por tanto, no imitables. La recurrente destaca que su marca “Brahma”, distribuye colores de forma diferente, utiliza un tamaño de botella disímil, usa dos etiquetas en la botella, y escribe la palabra “light” de forma y tamaño sustancialmente distintos a los empleados por Regional.

4.- Destacaron que, en otros casos, la misma Administración (Resolución SPPLC/008-2002 de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Kellog’s), determinó que cuando las similitudes entre productos se deben solamente a elementos genéricos, es irrelevante analizar si existe o no confusión entre los consumidores, pues la posible confusión no sería reprochable como competencia desleal.

5.- Denunciaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia usurpó las funciones del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), ya que este último es el único ente que puede prohibir el uso de un signo distintivo por su sólo parecido con otro previamente registrado. En este orden de ideas, indicaron que el logo de Brahma contenido en las etiquetas “plain” y “escarchada” ya esta registrado ante el S.A.P.I. y el registro de las etiquetas ya ha sido solicitado.

Enfatizaron que la Administración en el acto impugnado ha pretendido analizar la presunta “imitación de etiquetas”, a pesar de que ninguna de ellas (la de Regional y la de Brahma), se encuentra registrada. Asimismo, indicaron que Regional dejó transcurrir casi un año desde la fecha de entrada al mercado de su producto en el año 2000, hasta la fecha en que solicitó el registro de su etiqueta ante el S.A.P.I., tal circunstancia ha impedido que Regional pueda excluir a Brahma del uso de la etiqueta, por la jurisdicción civil.

6.- Igualmente expresaron que el artículo 17 ordinal 3° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se circunscribe a señalar conductas reprochables subjetivamente (es decir, dolosas o culposas) que afectan realmente un mercado, confunden a los consumidores y tiendan efectivamente a la eliminación de otro competidor, por lo que la Administración erró en la interpretación del referido artículo e incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar el mismo al presente caso.

7.- Expresaron que la Resolución impugnada es violatoria del derecho de Brahma a ser presumida inocente, en razón de que la Administración se basó -según la recurrente- en una supuesta responsabilidad objetiva cuando el artículo 17 numeral 3° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece un supuesto de responsabilidad subjetiva mas no objetiva.

8.- Argumentaron que la Administración ha incurrido en el vicio de desviación de poder, que afecta el fin del acto impugnado, en razón de que modificó un acto definitivo, desviándose de la finalidad prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para tratar de excluir del mercado a la etiqueta dorada que el mismo ente contralor había señalado claramente que no era objeto del procedimiento administrativo que se estaba llevando a cabo.

9.- Enfatizaron que la inclusión de la tercera etiqueta (dorada) de Brahma light en la Resolución impugnada viola el derecho a la defensa de la recurrente, pues desde el 18 de septiembre de 2001, la Administración había señalado que esa etiqueta no era objeto del procedimiento administrativo. De tal manera que, si la recurrente hubiese sabido que la etiqueta dorada era pretendidamente objeto del procedimiento, hubiese planificado y ejercido su defensa de forma distinta y hubiese promovido en vía administrativa pruebas específicas sobre dicha etiqueta.

En este mismo sentido, expresaron que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el estudio de Atenta al Mercadeo C.A. contiene referencias a la tercera etiqueta de Brahma (etiqueta dorada), que no han debido ser tomadas en cuenta para la decisión final de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, ya que en decisión de fecha 18 de diciembre de 2002 -la cual presuntamente creó derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos para Brahma- se señaló claramente que la etiqueta dorada “no es objeto del procedimiento administrativo”.

10.- Igualmente, adujeron que la Resolución impugnada esta viciada en su causa al fundamentarse esencialmente, en una prueba que fue evacuada en violación del derecho a la defensa de Brahma. En tal sentido indicaron, que la prueba de la sociedad mercantil Atenta al Mercadeo C.A. (ya referida) se evacuó en violación del derecho a la defensa de Brahma por cuanto la Administración sólo permitió la presencia de una persona, lo que conllevo forzosamente a que la recurrente enviará a la misma al ciudadano Mauricio Grez Villalobos (especialista en mercadeo).

De tal manera, que se vulneró el derecho de la recurrente de estar asistida por abogado durante la evacuación de la prueba de Atenta al Mercadeo C.A., en la cual pueden haberse cometido errores desde el punto de vista jurídico y del derecho constitucional a la defensa de los que sólo un abogado se hubiese dado cuenta.

11.- Adujeron que la Resolución impugnada esta viciada de incongruencia, por cuanto la Administración determinó que las etiquetas sólo dañaron pretendidamente el mercado de autoservicios, sin embargo, se ordenó excluirlas de todos los mercados y, además, excluir también la publicidad con respecto a la cual no se probó la producción de ningún supuesto daño.

Este orden de ideas, adujeron que la Administración incluyó en las ventas de Brahma light, a efectos de calcular la multa impuesta por ciento sesenta y dos millones ciento un mil quinientos siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 162.101.507, 35), a todos los mercados a pesar de que se fijó expresamente que las etiquetas sólo dañaban (supuestamente) al mercado de autoservicios. Por lo tanto, la referida Resolución no guarda ni proporcionalidad ni congruencia entre el supuesto daño determinado por la Administración y las órdenes impartidas, supuestamente, para corregir ese pretendido daño.

12.- Alegaron la incongruencia en el expediente administrativo en virtud de que la Resolución impugnada está afectada en su causa, pues asignó valor de “plena prueba” a “informes” obtenidos en contra de Brahma por Regional, fuera del procedimiento administrativo, sin el control de la recurrente, y con respecto a los cuales sus autores, “pretendidos expertos”, sólo comparecieron en el procedimiento a efectos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para ratificar la autoría de los “informes”.

13.- Indicaron que la Resolución recurrida esta viciada en su causa, lo cual acarrea su nulidad, por cuanto la Administración no valoró debidamente las pruebas promovidas por Brahma en el procedimiento administrativo, ni apreció los hechos que de ellas claramente se desprenden.

14.- Destacaron que los mandamientos específicos que solicitan en fase cautelar, bien sea por la vía de amparo constitucional o subsidiariamente, con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son los siguientes:

14.1.- Que se declare que la Resolución SPPLC/ 0022-02 no incluye a la actual etiqueta dorada de Brahma light (tercera etiqueta), pues la misma no fue objeto del procedimiento administrativo y además no está mencionada expresamente en la dispositiva de la Resolución recurrida. En caso de que la Corte considere que la tercera etiqueta si esta incluida en la referida decisión, solicitaron que se suspendan los efectos de la Resolución impugnada con respecto a la orden de retirar dicha etiqueta y la publicidad del mercado.

14.2.- Acumulativamente, solicitaron que se suspendan en su totalidad los efectos de la Resolución impugnada, con respecto a todas las etiquetas, la publicidad y la multa.

14.3.- Subsidiariamente, en caso de que esta Corte considere improcedentes los mandamientos solicitado ut supra, solicitan que se suspendan los efectos de la Resolución recurrida, con respecto a la etiqueta “plain” de Brahma light y la publicidad, e igualmente con respecto a la multa impuesta, dejando a salvo la orden de retiro del mercado con respecto a la etiqueta “escarchada”.

14.4.- También subsidiariamente, en caso de que la Corte considere improcedentes los mandamientos solicitados, requirieron que se suspendan los efectos de la referida Resolución con respecto a la etiqueta “dorada” e igualmente con respecto a la multa impuesta.

14.5.- Finalmente, solicitaron que se suspendan todos los efectos del acto impugnado, pero con respecto a mercados distintos de autoservicios, así como la publicidad y la multa. Igualmente, aclararon que los dos primeros pedimentos son principales y los subsiguientes son alternativos y subsidiarios.

15.- Con respecto al “fumus boni iuris”, reprodujeron los argumentos expuestos para la nulidad de la Resolución recurrida, mientras que para fundamentar el periculum in mora, expresaron que la referida decisión atenta contra la libertad económica de Brahma de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia.

En este sentido señalaron que no puede permitirse que la Administración imponga restricciones que no se encuentran plasmadas en la Constitución ni en la Ley, como es la de decretar medidas que constituyan un impedimento permanente para que Brahma pueda continuar con la distribución y venta de su producto en envases no retornables, perjudicando del mismo modo a sus consumidores quienes forzosamente e ilegítimamente se verán obligados a consumir otra marca de cerveza si desean adquirir botellas de vidrio desechables de Brahma light.

16.- Por último, en adición de lo anterior, solicitaron que en la sentencia definitiva este Órgano Jurisdiccionalcondene en costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, pidieron la desaplicación por colisión con el artículo 26 de la Constitución vigente, de todos aquellos artículos legales que prohíban la condena en costas de la República, incluyendo los artículos contenidos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, para lo cual observa que en el presente caso el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos constitucionales denunciados emanó de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, resulta este Órgano Jurisdiccionalel competente para conocer la presente causa, y así se decide.

Cabe resaltar que en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó una vez más el criterio sostenido en el fallo de fecha 10 de julio de 1991, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Tarjetas Banvenez), en el que señaló que "en cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprende claramente de la formulación legislativa de cada una de la hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate 'mientras dure el juicio' (…)".

Debido al carácter accesorio del amparo cautelar al recurso principal, tal como se señaló en la sentencia anteriormente citada, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, (ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Emery Mata Millán contra la Gobernadora del Estado Delta Amacuro), se estableció que el Tribunal competente para conocer la pretensión de amparo cautelar es el competente para conocer la acción principal, en los siguientes términos:

"Al estar vigente el citado artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca…"

En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte se declara competente para conocer la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual aprecia, la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no serán revisados en esta fase, por mandato legal expreso, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo antes expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

Declarado lo anterior, habiendo sido revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que debe ser admitida la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad con posterioridad. Así se declara.

IV
DE LA SOLICITUD REALIZADA

Los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron a esta Corte el reconocimiento de que el mandamiento de amparo constitucional decretado el 08 de mayo de 2002 (expediente 02-26466, caso: C.A. CERVECERA NACIONAL, (Brahma) contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), se extienda a la Resolución hoy impugnada, por ser esta última una “inconstitucional reedición” de los actos ya dejados sin efecto por este Órgano Jurisdiccionalen esa oportunidad.

Al respecto se observa que la jurisprudencia ha establecido que la reedición del acto administrativo es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un acto idéntico en su contenido, elementos esenciales y finalidad, a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, cuyo objetivo se limita a reafirmar el contenido de la decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el Órgano Jurisdiccionalcompetente, pretendiendo con ello eludir el control del Juez sobre el acto originario. Así, a partir de la sentencia líder de la materia, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 22 de noviembre de 1990 (caso: L Fuentes Madriz y otros, Mochima II), la declaratoria de reedición de un acto administrativo, y por consiguiente la extensión de los alcances de la sentencia primigenia al nuevo acto administrativo reeditado, está sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario de los actos sea el mismo;
b) Que el órgano autor de los actos sea el mismo, sin importar si el elemento subjetivo del órgano -entiéndase funcionario titular del órgano- cambió;
c) Que los actos guarden idéntico o similar contenido;
d) Que los actos tengan la misma causa y objeto; y,
e) Que los actos tengan el mismo fin.

Estos requisitos señalados por la jurisprudencia venezolana, coinciden con los exigidos en legislaciones del Derecho Comparado, en las que se consagra una figura genérica de reedición de los actos administrativos (ejemplo: el Código Contencioso Administrativo Colombiano); al contrario del caso venezolano, donde esta figura -reedición de los actos administrativos- es regulada expresamente en el caso especialísimo de los recursos contenciosos electorales (artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) siendo que para los demás casos, ha tenido la jurisprudencia que asumir un rol regulador ante el vacío legal existente,(Vid. Sentencias de esta Corte Números 1321 y 446 de fecha 11 de octubre de 2000 y 29 de marzo de 2001, respectivamente).

Ahora bien, esta Corte observa que el acto hoy impugnado es la Resolución N° SPPLC/0022-2 de fecha 6 de agosto de 2002, emitida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en la cual se concluyó que las actuaciones realizadas por C.A., Cervecera Nacional (Brahma) constituye la práctica de competencia desleal tipificada como prohibida en el encabezado y en el ordinal 3° del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; ordenó a la recurrente abstenerse de utilizar, tanto la publicidad, como la comercialización del producto Brahma Light en el mercado venezolano, las etiquetas “plain” y/o “escarchada”, o etiquetas similares, que puedan generar confusión en los consumidores, permitiéndose el uso de los elementos genéricos en ellas empleadas, pero debiendo incorporarse otros elementos que permitan la distinguibilidad con respecto del producto Regional Light; y se le impuso la multa por la cantidad de ciento sesenta y dos millones ciento un mil quinientos siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 162.101.507, 35).

En sentencia N° 2002-992 de fecha 08 de mayo de 2002, este Órgano Jurisdiccionaldeclaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la hoy recurrente contra las siguientes Resoluciones dictadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia: a) Resolución SPPLC/0059-01 de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante la cual se le ordena a la prenombrada compañía: 1.- Abstenerse de comercializar, publicitar, vender y distribuir el producto Brahma “light” y 2.- Retirar del mercado a su costo, cuenta y riesgo el producto Brahma “light”, en un lapso de treinta (30) días continuos desde el 30 de noviembre de 2001; b) Resolución s/n del 18 de diciembre de 2001, por la cual se niega la solicitud de revocatoria de las medidas decretadas en la resolución antes mencionada; y, c) Resolución s/n de fecha 28 de diciembre de 2001, que declaró la improcedencia de la solicitud de suspensión de las medidas preventivas contenidas en la resolución de fecha 27 de noviembre de 2001 y concedió prórroga de quince (15) días para dar cumplimiento a dichas medidas.

Como puede observarse tanto el acto hoy impugnado como los actos que fueron objeto del mandamiento de amparo constitucional decretado por esta Corte, tienen como destinatario al hoy recurrente y fueron dictados por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Igualmente, se constata que la Resolución SPPLC/0059-01 de fecha 27 de noviembre de 2001, tiene un similar contenido al acto hoy recurrido, mas no así las Resoluciones s/n de fechas 18 de diciembre de 2001 y 28 de diciembre de 2001.

Asimismo se constata que mientras los actos que fueron objeto de la pretensión de amparo constitucional (Expediente N° 02-26466) , fueron dictados en el curso de un procedimiento administrativo, como medidas preventivas tendientes a evitar un daño irreparable en el mercado, el acto hoy recurrido -de cuya remisión judicial trata el presente fallo- es una decisión que causa estado, dictada con el propósito de proteger a los competidores (Regional) de la presunta comisión de prácticas comerciales prohibidas en la Ley, (específicamente la tipificada en el artículo 17 numeral 3°, de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia), por parte de la recurrente y sancionar a esta última por haber incurrido aparentemente en el supuesto de hecho prohibitivo. De lo antes expuesto podemos concluir que, el análisis comparativo de los dos (2) expedientes contentivos de revisiones judiciales (una por vía de amparo constitucional y el presente, recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo y suspensión de efectos) arroja que los mismos recaen sobre hechos distintos y que los actos administrativos objetados no tiene ni la misma causa, ni el mismo objeto, ni la misma finalidad.

Así tenemos que, no se ha verificado la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar el acto hoy recurrido como reeditado, por lo que resulta forzoso para esta Corte negar la solicitud de la recurrente consistente en que se extendiese el mandamiento de amparo constitucional decretado el 08 de mayo de 2002 (expediente 02-26466), a la Resolución N° SPPLC/0022-2 de fecha 6 de agosto de 2002 emitida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Así se decide.

V
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR

Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904 caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y Justicia), en relación con el trámite correspondiente al amparo interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad.

En tal sentido, es menester hacer mención que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación.

En la aludida decisión se destacó el carácter eminentemente cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con recurso de nulidad, en virtud del cual, se persigue, otorgar a la parte afectada, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación denunciada, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en el referido fallo de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal se observó, lo no exitoso que en la practica judicial ha resultado el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley especial de Amparo, pues es importante destacar que la razón de ser de esta medida radica en la protección de los derechos constitucionales de la forma más breve y eficaz.

Por ello, la Sala Político Administrativa estimó necesario reinterpretar los criterios vigentes en esta materia, en particular los relativos a la acción de amparo cautelar, considerando que, dada la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hacia perentorio adaptar esta institución de amparo cautelar a los nuevos paradigmas conceptuales subsumidos en esta nueva carta magna.

Es de observar que en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de una justicia gratuita, autónoma, que no ocasione dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; todo ello con el fin de reforzar la concepción de la tutela judicial efectiva, protegiendo así el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y obtener de forma expedita la decisión correspondiente.

Este criterio fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisara la admisibilidad de la acción principal, a objeto de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo se debe resaltar que la mencionada sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -que hemos comentado- de fecha 20 de marzo de 2001, señaló lo siguiente:
"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".

Una vez señalada la tramitación de la presente pretensión constitucional cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de prueba suficientes de los cuales emerja presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante de amparo, y en tal sentido observa, que la C.A. CERVECERA NACIONAL (BRAHMA), fundamentó esta protección cautelar en la violación directa de los derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad económica.

En primer lugar, esta Corte pasa a examinar si en el presente caso existe presunción grave de violación al derecho a la defensa, el cual fue denunciado como conculcado por la accionante, en razón de que presuntamente la Administración incluyó la tercera etiqueta (dorada) de Brahma light en la Resolución impugnada, cuando la misma Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en la Resolución de fecha 18 de septiembre 2001, había señalado que esta etiqueta no era objeto de las medidas preventivas. Asimismo, denunciaron como conculcado este derecho en virtud de que en la evacuación de la prueba de Atenta al Mercadeo C.A., Brahma no pudo ir asistida de abogado. En este sentido, esta Corte debe hacer las siguientes consideraciones:

El derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)”

En tal sentido, cabe destacar, que el derecho al debido procedimiento se constituye como el más amplió sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión (Cfr. Sentencia de esta Corte número 759 de fecha 03 de mayo de 2001, dictada en el caso Freddy Valera Ibarra contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana).

Ahora bien, esta Corte constata que la recurrente, fundamentó la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa, primero porque la Administración incluyó la tercera etiqueta (dorada) de Brahma light en la Resolución impugnada, cuando la misma Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en la Resolución de fecha 18 de septiembre 2001, había señalado que esta etiqueta no era objeto de las medidas preventivas decretada.

Al respecto esta Corte observa que, el acto de inició del procedimiento es el que determina el objeto del mismo, y que la Resolución de fecha 18 de septiembre 2001 especificó sobre cuales eran los productos sobre los que recaía las medidas preventivas adoptadas por la Administración, poniendo así en cuenta a todos los interesados, del objeto de su decisión preventiva, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que no existe presunción de violación del derecho a la defensa por la incorporación de la etiqueta dorada de Brahma light en el acto impugnado y así se declara.

Asimismo, denunciaron como conculcado el derecho a la defensa en virtud de que en la evacuación de la prueba de Atenta al Mercadeo C.A., Brahma no pudo ir asistida de abogado. Al respecto esta Corte observa, que -según lo expresó el recurrente al folio treinta (30) del escrito recursivo- se le permitió mantener una representación de sus derechos e intereses a la hoy impugnante en la evacuación de esta prueba y, que a su vez esta decidió escoger un especialista de mercadeo, en vez de un abogado en tal evacuación. Igualmente, cabe acotar que no consta en autos elementos de pruebas suficientes de los cuales pueda emerger la presunción de violación al derecho a la defensa por esta circunstancia y así se declara.

En segundo lugar esta Corte pasa a examinar si en el presente caso existe presunción grave de violación al derecho a la presunción de inocencia, en razón de que -en criterio de la accionante- la Administración se basó en una supuesta responsabilidad objetiva cuando el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece un supuesto de responsabilidad subjetiva mas no objetiva. Al respecto se observa que esta Corte ha establecido que:

“puede considerarse a la presunción de inocencia más como un derecho que como principio constitucional, ya que se le brinda el mismo tratamiento que los derechos constitucionales, y está a la disposición de cualquier persona jurídica o natural, en todo tipo de procesos o procedimientos que puedan afectar la esfera de sus intereses. Desde luego, que en ciertas materias específicas –como la penal por ejemplo- este derecho sólo encontraría aplicación para las personas naturales, sin embargo, al ser un derecho de carácter general, su respeto es obligatorio para todos los poderes públicos y también para todos los particulares, en mérito de la cláusula general de sujeción a la Constitución como pilar fundamental del ordenamiento jurídico.
En virtud del derecho a la presunción de inocencia, una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente.
Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
De lo anterior se desprende, que el derecho a la presunción de inocencia tiene una proyección extraprocesal, y otra procesal, la primera de ellas, atiende al derecho a no ser condenado sin una previa Resolución administrativa o judicial que lo declare, mientras que la segunda se refiere a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente con la participación del acusado, con un adecuado razonamiento del nexo causal entre la norma y la situación concreta, sin que base la mera sospecha o conjetura. Ambas proyecciones se complementan para alcanzar el objetivo perseguido con la consagración constitucional de la presunción de inocencia”.

Como puede observarse la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia no es subsumible en ninguno de los supuestos fácticos que constituyen la violación del referido derecho, por lo que debe declararse que no existe medio de prueba suficiente que haga presumir la violación de este derecho y así se declara.

En tercer lugar, esta Corte pasa a examinar si en el presente caso existe presunción grave de violación al derecho a la libertad económica, ya que -en criterio de la peticiente del amparo- la referida decisión atenta contra la libertad económica de Brahma de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia.

En tal sentido se evidencia que el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Toda las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente u otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Con respecto a este derecho es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que al igual que en la Constitución de 1961 (artículo 96), en el marco del régimen legal constitucional vigente, el aludido derecho no se encuentra establecido como un derecho absoluto, sino por el contrario, se encuentra limitado por las restricciones que constitucional y legalmente se establezcan para su ejercicio, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, por lo que toda limitación impuesta al administrado que no esté establecida en disposiciones legales es violatoria de su derecho a la libertad económica. De igual forma se ha señalado que tal derecho constitucional sólo resulta susceptible de protección por la vía del amparo constitucional, en la medida que el órgano presuntamente agraviante no esté legalmente facultado para limitarlo, o en todo caso, cuando la limitación impuesta no este contemplada legalmente (vid. Sentencias de esta Corte números 1.331 y 3.364 de fechas 11 de octubre de 2000 y 20 de diciembre de 2001, respectivamente).

Ahora bien, esta Corte constata que el artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, tiene a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia. Ente otras, tiene las siguientes atribuciones:

“3) Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta Ley”.


De conformidad con el criterio antes referido, y en atención con la norma in conmento aparentemente la Administración actuó apegada a Ley, por lo que no existe medio de prueba suficiente que haga presumir la violación del derecho a la libertad económica. Así se declara.

En razón, de que no existe medio de prueba suficiente que haga presumir a este Órgano Jurisdiccionalla violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta y así se decide

Pasa esta Corte, en virtud de la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar a revisar los supuestos de inadmisibilidad relativos al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad del recurso principal, y a tal efecto se tiene que el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia establece lo siguiente.

“Las resoluciones de la Superintendencia, agotan la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, el recurso contencioso administrativo, de conformidad con la Ley en la materia”.

Este Órgano Jurisdiccional constata que la Resolución N° SPPLC/0022-2002 de fecha 06 de agosto de 2002, emitida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, agotó la vía administrativa; que la misma fue notificada a la recurrente el 27 de agosto de 2002, y el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 25 de septiembre del presente año, es decir, que el mismo fue interpuesto tempestivamente, por lo tanto no se ha verificado las causales de inadmisibilidad referentes a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa. Así se declara.
VI
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos y en tal sentido observa lo siguiente:

La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.

Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela:

1- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto el Juez deberá “ (...) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga aperiencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, La batalla por las medidas cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste –el acto- es declarado nulo.

Deben señalarse también, dos características fundamentales de la medida típica de suspensión de efectos, las cuales son:
· Contenido especial: la cautela sólo está dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo, lo cual constituirá la pretensión deducida en el juicio principal y sobre la cual recaerá decisión definitiva.
· Causal de revocabilidad especial: por mandato del propio artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la falta de impulso procesal, de la parte beneficiada con la medida, generará la revocación de la misma por parte del Juez.

Con respecto al fumus boni iuris en el caso de autos, este Órgano Jurisdiccionalobserva que los recurrentes fundamentaron el mismo en los vicios alegados en el escrito de nulidad, a saber los siguientes:

Primero: Usurpación de funciones por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de las competencias del S.A.P.I. Al respecto se constata que el primero de los entes antes referido tiene la facultad de vigilar y controlas las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia y el objeto del procedimiento que conllevó al pronunciamiento de la Resolución hoy impugnada perseguía determinar si la recurrente presuntamente estaba incurriendo en la práctica anticompetitiva consagrada en el artículo 17 numeral 3° de la Ley Especial en la materia, por lo que aparentemente la Administración no incurrió en el vicio denunciado y así se declara.

Segundo: Que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, al modificar el acto definitivo. En tal sentido cabe destacar que el vicio de desviación de poder consiste en la utilización por el órgano administrativo de las potestades que le han sido atribuidos legalmente para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en abuso del margen de libertad o discrecionalidad que le permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, pero que, en realidad se encuentra viciado en su componente valorativo.

En efecto, la desviación de poder implica que el acto, ajustado aparentemente a legalidad extrínseca, está sin embargo inspirado en consideraciones ajenas al interés del servicio. Ello conduce a menudo al juzgador a indagar acerca de la intención subjetiva de la autoridad administrativa que lo dictó y sobre el elemento fáctico que apoya la decisión. Por ello el Juez debe lograr una razonable convicción de que se ha desvirtuado la finalidad perseguida por la norma, y que no existe proporcionalidad ni adecuación con su supuesto de hecho, sobre la base de las pruebas y datos aportados, bien que emanen del propio expediente administrativo, bien que sean traídos a juicio por las partes, o sean conocidos a través del ejercicio de la potestad inquisitiva propia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Esa razonable convicción debe indicar al Juez que, en efecto, la Administración se apartó del interés general concreto, que le impone la norma jurídica y los principios de la institución de que se trate, en detrimento no sólo de la debida proporcionalidad, de la adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con el fin de interés público que la misma persigue, como señala el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también de los principios de racionalidad, equidad, igualdad y justicia que deben orientar la actuación de los órganos públicos.

En suma, la desviación de poder requiere ser probada mediante el examen de los hechos administrativos que han nutrido el expediente y de los que han aportado las partes en el trámite el juicio para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales legalmente otorgadas, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir, según ordena el citado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En fin, datos y circunstancias de hecho ciertos e indiscutibles de los que pueda deducirse, según reglas de lógico criterio humano la realidad objetiva que fundamenta el uso de la potestad discrecional, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de mayo de 1995, en el caso: Ingrid Spiritto de Rodríguez).

Expuesto lo anterior esta Corte aprecia que tanto la denuncia del vicio de desviación de poder, como los restantes alegatos referidos a supuestos vicios del acto administrativo, son propios a ser valorados en la decisión que resuelva el fondo del asunto, ya que no existen medios de prueba suficientes en esta fase del proceso que le permita a este órgano jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre la existencia o no de los mismos en el acto impugnado.

Debido al carácter concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos consagrada en el 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal y así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

2.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente “con pretensión adicional de condena”, pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por los abogados Ricardo Antequera Parilli, Hernando Díaz Candia, Atilano Bejarano Fernández, Ricardo Antequera Hernández, Bernardo Weininger, Ramón Azpúrua Núñez y Juan José Delgado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “C.A. CERVECERA NACIONAL, (Brahma)”, contra la Resolución SPPLC/0022-02, de fecha 06 de agosto de 2002 emitida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, “tanto en su versión notificada en fecha 12 de agosto de 2002, como en su versión alterada y vuelta a notificar en fecha 27 de agosto de 2002”, a través de la cual se le impuso “(i) una orden de cesar una supuesta práctica de competencia desleal; (ii) una orden de abstenerse de utilizar, tanto en la publicidad como en la comercialización del producto Brahma light la etiqueta “plain”, la etiqueta “escarchada” y “otras etiquetas similares que puedan producir confusión”; y (iii) una multa Bs. 162.101.507,35”;

3.- Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta;

4.- Se declara que NO SE CONFIGURARON las causales de inadmisibilidad, referentes a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa para acudir a la vía contencioso administrativa;

5.- Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




RUBEN J. LAGUNA NAVAS



La Secretaria

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ