Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 02-2027
En fecha 25 de septiembre de 2002, fue presentado por ante esta Corte escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Yiris J. Semerene C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CONFECCIONES RICAMI, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1992, bajo el Nº 1, Tomo 95 Sgdo., contra el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 26 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 27 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, la representación de la accionante, expuso lo siguiente:
Que la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante Resolución de fecha 10 de agosto de 1999, bajo el Nº R-016-99, declaró con lugar a favor de su representada el derecho inquilinario de preferencia, sobre un local comercial, ubicado en el Centro Comercial La Cascada.
Que en fecha 8 de febrero de 2002, la arrendadora Administradora Las Cataratas, C.A., interpuso por ante el Tribunal del Municipio Carrizal, recurso de nulidad en contra del acto administrativo que declaró con lugar el derecho de preferencia.
Que el mencionado Tribunal para decidir, se limitó a enunciar que la Resolución emanada del Órgano Municipal carece de motivación, lo que no se corresponde con la verdad jurídica y se apoya en una jurisprudencia, lo cual no es vinculante, sin motivación en los hechos y en el derecho, violando el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de la sentencia anterior, apelaron por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue declarada sin lugar el 17 de septiembre de 2002.
Que el Juzgado antes identificado para decidir, transcribió los fundamentos de la apelación y los de la parte opositora, y declaró sin lugar la apelación interpuesta, desechando la valoración que corresponde a los hechos.
Que el referido Juzgado violó el debido proceso, al no aplicar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues no se valoró el escrito en el que el recurrente expuso y solicitó que se declarara desistido el recurso interpuesto, lo cual violenta el derecho al debido proceso.
Que se incurrió en un exceso de jurisdicción al conceder más de lo pedido en la demanda, lo que configuró el vicio de ultrapetita, violando lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ordenó la entrega inmediata del inmueble.
Que se omitió la aplicación del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, ya que no se explanaron los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Que se transgredió el derecho al debido proceso, al omitir la aplicación de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y al sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos.
Que se viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron aplicadas las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Que solicitan se ordene la paralización del acto de ejecución de la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo, hasta tanto esta Corte tome una decisión sobre la acción propuesta y así evitar se le causen lesiones graves o de difícil reparación a su representada.
Finalmente, solicitan se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y así evitar se le produzcan graves daños y perjuicios y que para ello se declare la nulidad de la sentencia recurrida por los vicios que se evidencian y que configuran una violación flagrante al debido proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Como primer aspecto pasa esta Corte a dilucidar lo relativo a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en anteriores oportunidades, que la Constitución vigente, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos, aún de aquéllos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello, establece que el procedimiento de la acción de amparo “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los Tribunales de la República, deja dicha función al Legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes Tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de esta Corte).
Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringidos los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, siendo que quien se señala como presunto agraviante es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, a un Juzgado con competencia en materia contencioso administrativa, corresponde al Tribunal de Alzada con dicha competencia el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
En virtud de lo expuesto, puede afirmarse que corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, el presente amparo constitucional autónomo, y así se decide.
II.- Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma y, al respecto, observa que:
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del Legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Aunado a lo anterior, esta Corte estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso “José Amando Mejía Betancourt y otros”, pues en ella la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:
“(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrito que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al Juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (...)” (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Corte observa que no fue presentada la copia certificada del fallo objeto de la acción y que en el escrito contentivo de la acción no fueron expuestas las razones de urgencia por las cuales no hubieren podido consignarse tales copias certificadas, de lo que se evidencia que se incumple con un requisito establecido por la propia Sala Constitucional en la sentencia antes citada y que resulta vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe citar el criterio expuesto por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Luis Alberto Baca, de fecha 28 de julio de 2000, Expediente Nº 00-0529, en el que se expuso:
“En materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los Tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas.
La Sala Constitucional por mandato del numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución, podrá revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, y ello denota, que en los procesos de amparo sólo hay dos instancias, no pudiendo pretenderse una tercera instancia, mediante el subterfugio de un amparo contra la sentencia de amparo de la segunda instancia, salvo lo dicho en este número”.
Aplicando los postulados de la sentencia citada al caso en concreto, se observa que, de los autos que cursan en el expediente, el presunto agraviado invoca en la presente acción de amparo constitucional, los hechos y argumentos esgrimidos por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo y ya resueltos en las respectivas instancias, de lo que se desprende, que no haciendo mención a nuevos hechos o a presuntas violaciones constitucionales que pudieren haberse producido con la sentencia presuntamente dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal fallo no puede ser objeto de la acción de amparo interpuesta.
Así pues, en virtud de que no fue presentada la copia certificada del fallo recurrido, ni expuestos los motivos de urgencia para no haberlo presentado, y que según consta en las actas del expediente se observa que no se invocan hechos distintos a los analizados en las instancias del respectivo juicio de nulidad y siendo que la acción de amparo contra sentencia no puede constituir de ninguna manera una tercera instancia, resulta forzoso para esta Corte declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo contra sentencia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Yiris J. Semerene C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CONFECCIONES RICAMI, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1992, bajo el Nº 1, Tomo 95 Sgdo., contra el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los___________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/mec
Exp. N° 02-2027
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