MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2037
- I -
NARRATIVA
En fecha 27 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 877 de fecha 25 de septiembre de 2002, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones correspondientes al mandamiento cautelar de amparo acordado por el mencionado Juzgado en virtud del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con pretensión de condena y solicitud de amparo constitucional, por los abogados Carmelo De Grazia y Horacio De Grazia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.667 y 84.032, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles FOSPUCA LIBERTADOR C.A. (FOSPUCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 78-A-2 Sgdo, y COTÉCNICA CARACAS C.A. (COTÉCNICA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 80, Tomo 118-A-Pro, así como de los ciudadanos JOSÉ BERNARDO PÉREZ, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, JORGE SALAS Y DARÍO SALAS, titulares de las cédulas de identidad N° 2.579.088, 5.533.869, 4.351.613 y 3.753.792, y asistiendo al ciudadano ALEJANDRO SALAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 6.560.485, contra “los actos administrativos de efectos individuales que se identifican a continuación: (i) el Acuerdo dictado por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de diciembre de 2001, publicado en el Diario El Nacional, en fecha 24 de diciembre de 2001 (sic) [léase: 29 de diciembre de 2001]; (ii) el Acuerdo dictado por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de enero de 2002, publicado en el Diario El Mundo, en fecha 6 de febrero de 2002 y (iii) el Acuerdo dictado por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 7 de marzo de 2002, publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 10 de marzo de 2001”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición al mandamiento cautelar de amparo acordado por ese Juzgado en fecha 26 de marzo de 2002.
En fecha 30 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que decidiera acerca de la referida apelación.
El 14 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron en esta instancia escrito contentivo de alegatos por medio de los cuales ratifican la solicitud de amparo cautelar.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de marzo de 2002, los abogados Carmelo De Grazia y Horacio De Gracia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, interpusieron ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, recurso contencioso administrativo de nulidad y pretensión de condena, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (todas ellas sin identificación) dictadas por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2002 y 7 de marzo del mismo año.
En fecha 26 de marzo de 2002, el referido Juzgado declaró CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar formulada por los accionantes y en consecuencia “suspend(ió) los efectos de los acuerdos impugnados (…), Orden(ó) oficiar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Alcalde del Municipio Libertador y Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, a los fines de que se abstengan de tomar en consideración dichos acuerdos, mientras dure el juicio de nulidad (…), prohib(ió) a la Cámara Municipal del Municipio Libertador dictar o publicar en prensa actos que reproduzcan total o parcialmente los acuerdos impugnados o en los que se aluda despectivamente a las empresas recurrentes o a sus directivos; e igualmente orden(ó) a los Concejales miembros de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, que participaron en la adopción de los Acuerdos impugnados, abstenerse de realizar cualquier conducta o dictar actos que pudieran comportar violación de los derechos constitucionales de las empresas recurrentes o sus Directivos”.
El 17 de abril de 2002, la abogada Omaira Moya Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.246, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, formuló oposición a la medida cautelar de amparo acordada en el presente caso.
En fecha 3 de junio del 2002, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró SIN LUGAR la oposición al mandamiento de amparo formulada por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia, ratificó en todas sus partes la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2002.
Así las cosas, el 19 de junio de 2002, la abogada Mercedes Millán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, apeló de la anterior decisión.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
La apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital en su escrito de oposición al amparo cautelar, presentado ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, expuso los siguientes alegatos:
En relación a la reducción de lapsos ordenada en sentencia de fecha 26 de marzo de 2002, señaló que “los lapsos procesales deben ser reducidos sólo por voluntad de las partes y de haber sido solicitado por una de ellas, la otra debe tener conocimiento de ello”. En tal sentido alegó que, “en el presente caso el juez de oficio redujo dichos lapsos obviando la importancia que tiene el recurso para el Municipio Libertador, por lo que solicit(ó) se revoque dicha decisión”.
Por otra parte, adujo que “no puede una medida de amparo cautelar prohibir a la Cámara Municipal y a los Concejales que la integran abstenerse de realizar actividades o dictar acuerdos, pues sería coartar la función pública que deben realizar”.
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró SIN LUGAR la oposición al mandamiento cautelar de amparo formulada por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Para ello razonó de la siguiente manera:
En primer lugar, señaló que “mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2002, el abogado LUIS ALVAREZ, Inpreabogado N° 64.582, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador, consignó copia certificada del Acta contentiva del ´…levantamiento de Sanción realizada en la sección (sic) de la Cámara municipal (sic) el día 7/5/02 contra las empresas Fospuca y Cotécnica…´”, es decir, el levantamiento de la sanción de los acuerdos aprobados por dicha Cámara en fecha 26 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2002 y 7 de marzo de 2002, objeto del presente recurso de nulidad”.
Asimismo, señaló que “mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2002, los abogados CARMELO DE GRAZIA y HORACIO DE GRAZIA, en su carácter de autos, solicitaron se declarara la existencia de una reedición de actos administrativos en el presente caso”.
En relación al levantamiento de la sanción acordada en sesión de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 7 de mayo de 2002, señaló que tal decisión “no obedeció al reconocimiento en sede administrativa de la inconstitucionalidad e ilegalidad de los Acuerdos impugnados por la parte actora”. En este sentido, concluyó que “no existió pronunciamiento alguno de la Cámara Municipal, en torno a los vicios de inconstitucionalidad alegados por el recurrente, de modo que el acto así dictado no puede considerarse suficiente a los efectos de declarar que no hay materia sobre la cual decidir, máxime cuando en el presente caso, además de la pretensión anulatoria, la parte actora solicitó la condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de los actos impugnados, pretensión ésta que tampoco fue reconocida por la Cámara Municipal”.
Entrando a conocer de la oposición al mandamiento de amparo cautelar formulada por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, el A-quo señaló lo siguiente:
Que, “en tal escrito, la apoderada de la parte recurrida se limita a señalar que los lapsos judiciales no pueden ser reducidos de oficio por el juez y que la medida de amparo cautelar no puede prohibir a la Cámara Municipal del Municipio Libertador ni a los Concejales que la integran, abstenerse de realizar actividades o dictar acuerdos, pues en su criterio, ello comporta una restricción a la función pública que dichos funcionarios deben realizar”.
En este orden de ideas, estimó el Juzgador que “la apoderada del Municipio Libertador yerra al considerar que el Juez contencioso administrativo no puede reducir, de oficio, los lapsos procesales, pues tal facultad está claramente consagrada en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Asimismo, “en cuanto al argumento de la parte opositora según el cual, tampoco podría el Tribunal al dictar una medida cautelar de amparo ´prohibir a la Cámara Municipal y a los Concejales que la integran abstenerse de realizar actividades o dictar acuerdos, pues sería coartarle la función pública que deben realizar´, este Tribunal (recordó) a la representante del Municipio Libertador, que de conformidad con la copiosa y reiterada jurisprudencia (…), el Juez constitucional posee amplísimas facultades para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, incluyendo la facultad de dictar órdenes de no hacer, como ocurrió en este caso, sin que pueda decirse que tales órdenes restrinjan la función pública de los funcionarios contra los que obre la medida”.
Señaló que, “la parte opositora, ni en el escrito contentivo de la oposición (…) ni en la etapa probatoria, aportó elemento alguno de convicción que permitiera a este Tribunal concluir que en efecto, al dictar los acuerdos impugnados, respetó y garantizó a la parte recurrente accionante, su derecho a la defensa, al debido proceso y a la honra y reputación, por lo que el mandamiento de amparo debe forzosamente ratificarse”.
Seguidamente, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la solicitud de la parte recurrente, quien invocando la teoría de reedición de los actos administrativos, solicitó que se extendiera tanto el juicio de nulidad como el mandamiento de amparo cautelar al Acuerdo publicado en el Diario “El Universal”, en fecha 27 de mayo de 2002, por medio del cual el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió a ratificar los actos originalmente impugnados.
En este sentido, señaló que “la tesis de la reedición del acto es claramente aplicable al presente caso, pues el Acuerdo publicado en fecha 27 de mayo de 2002, en el Diario El Universal, tiene materialmente el mismo contenido que los actos originalmente recurridos. Asimismo, la fecha en que se pretendió dotar de eficacia el nuevo acto – 27 de mayo de 2002- fue posterior al inicio del juicio de nulidad, - 21 de marzo de 2002-, y posterior también al mandamiento de amparo, - 26 de marzo de 2002-, de modo que se trata de un acto producido cuando ya habían operado los mecanismos para el ejercicio del control de legitimidad ante los tribunales competentes y cuando ya se había otorgado a la recurrente la protección cautelar solicitada”.
Ello así, concluyó el Tribunal “que procede considerar el nuevo Acuerdo publicado en fecha 27 de mayo de 2002, como una reedición de los actos originalmente impugnados y, en consecuencia, tanto el juicio de nulidad como el mandamiento cautelar de amparo deben extenderse a dicho acto reeditado, quedando suspendidos sus efectos hasta tanto se dicte decisión definitiva en el juicio de nulidad”.
Asimismo, “visto que la emisión o publicación de nuevos actos que reeditan total o parcialmente el contenido de los Acuerdos impugnados, fue una de las conductas expresamente prohibidas en el mandamiento de amparo constitucional dictada en este proceso (…), se ordena remitir copia certificada del expediente al Ministerio Público para que, si fuere el caso, proceda de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 14 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron ante esta instancia escrito por medio del cual señalaron:
Que, “es presumible la violación del derecho a la defensa ya que no aparece en el acto recurrido mención alguna de que se hubiere concedido a (sus) representadas oportunidad para exponer alegatos y pruebas, lo que (…) permite presumir que LOS ACUERDOS fueron dictados con ausencia absoluta del procedimiento”.
Señalaron que, “es presumible la violación al derecho a la honra y a la reputación, ya que la sola lectura de los acuerdos pone de manifiesto que tales actos contienen conceptos ofensivos contra (sus) representados, que los exponen al escarnio público, al tratarlos como delincuentes y al exhortar al pueblo en general a tomar medidas en su contra”.
Adujeron que, “es presumible también la violación del derecho al juez natural ya que de los artículos primero y cuarto de los acuerdos surge la presunción grave de que mediante dichos actos se pretende desaplicar, por supuesta inconstitucionalidad, la Ordenanza de Tarifas de Aseo Urbano, actividad ésta que constitucionalmente se encuentra atribuida de manera exclusiva a los jueces”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron “se ratifique el mandamiento de amparo constitucional dictado y en consecuencia, se mantengan suspendidos todos los efectos de los acuerdos, hasta tanto se decidan los juicios de nulidad”.
Por otra parte solicitaron que esta Corte “ratifique la decisión apelada en lo relativo al carácter reeditado de los actos que dictó la Administración Municipal”. En este sentido alegaron que, “luego de que (su) representada había ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad que dio origen al presente proceso, y luego de que se había acordado el mandamiento de amparo cautelar, dicho órgano municipal procedió a efectuar actuaciones sobrevenidas claramente constitutivas de desviación de poder y que revelan la intención de ratificar los acuerdos cuya nulidad ha sido demandada por este Tribunal”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:
En primer lugar se observa que el A-quo, como punto previo, se pronunció en relación al levantamiento de la sanción a los acuerdos impugnados, el cual fuera acordado en sesión de la Cámara Municipal del Municipio Libertador celebrada en fecha 7 de mayo de 2002. En este sentido señaló que, “no existió pronunciamiento alguno de la Cámara Municipal en torno a los vicios de inconstitucionalidad alegados por el recurrente, de modo que así dictado no puede considerarse suficiente a los efectos de declarar que no hay materia sobre la cual decidir”.
En este sentido, se hace necesario para esta Corte transcribir los Acuerdos impugnados en el presente caso. Ello así, el acuerdo aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador en fecha 26 de diciembre de 2001 es del tenor siguiente:
Caracas______
Avanza
a paso de vencedores
AVISO OFICIAL
República Bolivariana de Venezuela
Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital
En uso de sus atribuciones legales
Considerando
Que la Cámara Municipal del Municipio Libertador con la facultad que le confiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su ordinal 3°, para dictar acuerdos, y en concordancia con los Acuerdos de la Cámara aprobados el 15 de diciembre de 2000 donde en su articulado declara al Municipio Libertador territorio de la Participación Protagónica de las Comunidades en la gestión de Gobierno de Caracas y de la construcción del Poder Local Parroquial y el acuerdo de fecha 25 de enero de 2001 referente a la problemática de la basura generada en el Municipio Libertador.
Considerando
Que la problemática de la basura en la ciudad de Caracas es un problema de salud pública.
Considerando
Que las empresas operadoras FOSPUCA y COTÉCNICA no cumplen con la recolección de basura en las distintas parroquias del Municipio Libertador.
Considerando
Que las tarifas de Aseo Urbano no están en concordancia con el servicio que prestan en las distintas comunidades del Municipio Libertador.
Considerando
Que las empresas operadoras FOSPUCA y COTÉCNICA aumentaron de manera arbitraria y desproporcionada las tarifas de aseo urbano durante los meses de enero y julio del año 2001, a pesar del incumplimiento en un 80% de las cláusulas del contrato de limpieza que tienen con la ciudad, lo cual se traduce en que la ciudad de Caracas está más sucia que antes.
Considerando
Que las empresas operadoras FOSPUCA y COTÉCNICA pretenden aumentar las tarifas el 1 de enero de 2002, a pesar del incumplimiento del contrato que mantienen con el Municipio en materia de Aseo y que la ciudad de Caracas se ve afectada por motivos ambientales y de salud pública, debido a las grandes cantidades de basura que estas empresas, irresponsablemente dejan de recoger en las barriadas caraqueñas, urbanizaciones y principales avenidas de la ciudad.
Considerando
Que los actuales Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales cuando eran candidatos juraron (día martes 28-11-2000 en la Plaza Bolívar de Caracas) ´…Cumplir con el principio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el protagonismo de los ciudadanos en la Gestión Municipal, no daremos descanso a nuestro espíritu y brazos hasta hacer realidad este Sagrado Precepto con la garantía que siempre acompañaremos la fe y la esperanza del soberano´.
Considerando
Que el pueblo caraqueño espera de sus Concejales del Municipio Libertador que se haga realidad este juramento prestado para garantizar la participación protagónica de la comunidad en la Gestión del Gobierno de Caracas.
ACUERDA
Primero: Prohibir el aumento de las tarifas de Aseo Urbano pautado para el 1° de enero de 2002 por las empresas operadoras FOSPUCA y COTÉCNICA.
Segundo: Exhortar al ciudadano Alcalde Freddy Bernal suspender las Concesiones de recolección de basura a las empresas FOSPUCA y COTÉCNICA en el Municipio Libertador.
Tercero: Exhortar al Síndico Municipal, a los Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales y el pueblo en general a denunciar judicialmente ante los tribunales de justicia, Fiscalía General de la República y Defensoría del Pueblo, a las empresas FOSPUCA y COTÉCNICA por haber estafado a los habitantes del Municipio Libertador durante más de 6 años donde cobran grandes cantidades de dinero a familias y comercios por un servicio de recolección de basura que no prestan.
Cuarto: Que la Ordenanza de Tarifas de Aseo Urbano es inconstitucional y fue elaborada respondiendo de una manera concreta a los intereses económicos de las empresas FOSPUCA y COTÉCNICA en detrimento del Pueblo del Municipio Libertador.
Quinto: Que el presente Acuerdo sea publicado en los medios de comunicación social.
Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Municipal.
Dado, firmado y sellado en el salón de Sesiones del Concejo del Municipio Libertador, en Caracas a los 26 días del mes de Diciembre de dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase y Publíquese
EL PRESIDENTE (E) EL SECRETARIO
ATANASIO GONZÁLEZ OSWALDO COLMENARES”.
Asimismo, el Acuerdo aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador en fecha 31 de enero de 2002, mediante considerandos similares a los del acto anterior, decidió:
Caracas______
Avanza
a paso de vencedores
AVISO OFICIAL
República Bolivariana de Venezuela
Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital
En uso de sus atribuciones legales
(…)
ACUERDA
Primero: Prohibir el aumento de las tarifas de Aseo Urbano, realizado el 1° de enero de 2002, por las empresas operadoras FOSPUCA y COTÉCNICA.
Segundo: Exhortar al ciudadano Freddy Bernal suspender las concesiones de recolección de basura a las empresas FOSPUCA y COTÉCNICA en el Municipio Libertador.
Tercero: Exhortamos a los Concejales, Miembros de Juntas Parroquiales, interesados y pueblo en general solicitar una averiguación penal ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y a la vez solicitar una medida cautelar de prohibición de salida de país, prohibición de registrar Actas de Asambleas de las compañías, prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles a los ciudadanos directivos de FOSPUCA y COTÉCNICA: José Bernardo Pérez, Juan Carlos Salas Quintero, Jorge Salas, Alejandro Salas Quintero y Darío Salas, así como también una auditoría financiera a los efectos de verificar los cobros indebidos de que fue objeto el pueblo del Municipio Libertador, con el cobro ilegal de las tarifas de aseo urbano.
Cuarto: Que la Ordenanza de Tarifas de Aseo Urbano es inconstitucional y fue elaborada respondiendo de una manera concreta a los intereses económicos de las empresas FOSPUCA y COTÉCNICA en detrimento del Pueblo del Municipio Libertador.
Quinto: Exhortamos a los órganos del Poder Judicial, a pronunciarse a favor del pueblo trabajador y no a favor de las empresas (texto ilegible) de aseo domiciliario ilegal, en detrimento del pueblo trabajador.
Sexto: Que el presente Acuerdo sea publicado en los medios de comunicación social: El Universal, Ultimas Noticias, y el Mundo.
Séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Municipal.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Municipal del Municipio Libertador, en Caracas a los 31 días del mes de Enero de dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Cúmplase y Publíquese
EL PRESIDENTE (E) EL SECRETARIO
ATANASIO GONZÁLEZ OSWALDO COLMENARES”.
Por último, el Acuerdo aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador en fecha 7 de marzo de 2002, en similar sentido, es del tenor siguiente:
Caracas______
Avanza
a paso de vencedores
AVISO OFICIAL
República Bolivariana de Venezuela
Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital
En uso de sus atribuciones legales
(…)
ACUERDA
Primero: Prohibir el aumento de las tarifas de Aseo Urbano, realizado el 1° de enero de 2002, por las empresas operadoras FOSPUCA y COTÉCNICA.
Segundo: Exhortar al ciudadano Freddy Bernal suspender las concesiones de recolección de basura a las empresas FOSPUCA y COTÉCNICA en el Municipio Libertador.
Tercero: Exhortamos a los Concejales, Miembros de Juntas Parroquiales, interesados y pueblo en general solicitar una averiguación penal ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y a la vez solicitar una medida cautelar de prohibición de salida de país, prohibición de registrar Actas de Asambleas de las compañías, prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles a los ciudadanos directivos de FOSPUCA y COTÉCNICA: José Bernardo Pérez, Juan Carlos Salas Quintero, Jorge Salas, Alejandro Salas Quintero y Darío Salas, así como también una auditoría financiera a los efectos de verificar los cobros indebidos de que fue objeto el pueblo del Municipio Libertador, con el cobro ilegal de las tarifas de aseo urbano.
Cuarto: Que la Ordenanza de Tarifas de Aseo Urbano es inconstitucional y fue elaborada respondiendo de una manera concreta a los intereses económicos de las empresas FOSPUCA y COTÉCNICA en detrimento del Pueblo del Municipio Libertador.
Quinto: Exhortar a la Fiscalía General de la República y los Tribunales penales competentes abrir la investigación correspondiente a las empresas FOSPUCA y COTÉCNICA en las personas de: JOSÉ BERNARDO PÉREZ, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, JORGE SALAS, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y DARÍO SALAS.
Sexto: Exhortar al Síndico Procurador Municipal, el DR. JUAN PABLO TORRES, demandar la nulidad de los contratos que mantienen las empresas FOSPUCA y COTÉCNICA en las personas de: JOSÉ BERNARDO PÉREZ, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, JORGE SALAS, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y DARÍO SALAS, con el Municipio Libertador pues atentan contra el pueblo trabajador.
Séptimo: Exhortamos a la Superintendencia Municipal a cargo de la Dra. Lisbeth Velandia, a revisar lo correspondiente con la Solvencia de Aseo Urbano, establecida en la Ordenanza de Tarifas de Aseo Urbano, a fin de determinar si la misma beneficia o no al Municipio y perjudica al pueblo del Municipio Libertador, y de ser perjudicial para el pueblo se exhorta a su suspensión.
Octavo: Exhortar al pueblo de Caracas, a las empresas domiciliadas y a los comerciantes en general del Municipio Libertador, así como a todos los que se sientan afectados por el cobro indebido de aseo urbano a adherirse a la demanda de nulidad contra la Ordenanza de Aseo Urbano que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-12-2001, Expediente 2000001.
Noveno: Exhortamos a los órganos del poder judicial a pronunciarse a favor del pueblo trabajador y no a favor de las empresas que (texto ilegible) un cobro de Aseo domiciliario ilegal en detrimento del pueblo trabajador.
Décimo: Que el presente Acuerdo sea publicado en los medios de comunicación social: El Universal, Últimas Noticias y El Mundo.
Décimo Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Municipal.
Dado firmado y sellado en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo del Municipio Libertador, en Caracas a los siete días del mes de Marzo de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Cúmplase y Publíquese
EL PRESIDENTE (E) EL SECRETARIO
ATANASIO GONZÁLEZ OSWALDO COLMENARES”.
Ello así, del análisis del abstracto de la versión taquigráfica de la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 7 de mayo de 2002, se observa que en la misma se aprobó levantar la sanción a los Acuerdos aprobados en fecha 26 de diciembre de 2001, 31 de enero y 07 de marzo de 2002, aparecidos en Gaceta Municipal y en los medios de comunicación social, referente a las empresas FOSPUCA Y COTECNICA y a sus directivos “tomando en cuenta la facultad que (tienen) de corregir (sus) actos administrativos y reservándo(se) otras acciones legales y administrativas contra las referidas empresas”.
En este sentido, observa esta Corte que, si bien en la referida Sesión de la Cámara Municipal del Municipio Libertador se acordó el levantamiento de la sanción a los Acuerdos impugnados, también es cierto que los mismos fueron publicados en los medios de comunicación social y en la Gaceta Municipal correspondiente, tal y como fue ordenado en ellos. En este sentido, se entiende que éstos fueron conocidos por la ciudadanía en general y por ende crearon una situación jurídica desfavorable para los recurrentes, en la cual presuntamente pudieron verse violados los derechos al honor y la reputación, a la defensa y debido proceso y a ser juzgado por los jueces naturales, tal y como fuera denunciado por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar.
Ello así, visto el contenido de los acuerdos impugnados, y visto que la efectiva divulgación de éstos en los medios de comunicación social y en la Gaceta Municipal correspondiente pudo acarrear la violación de derechos constitucionales de los recurrentes, estima esta Corte, tal y como lo señalara el A-quo, que la decisión de levantar la sanción a los Acuerdos impugnados, no constituye un elemento suficiente para declarar que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Ahora bien, entrando a conocer de la oposición a la medida cautelar de amparo formulada por la representación judicial del Municipio Libertador, el A-quo señaló que la “presunción que sirvió de fundamento (…) para acordar la medida de amparo cautelar, no ha sido en forma alguna desvirtuada por la parte recurrida accionada, en el escrito contentivo de la oposición”. Ello así, al considerar que no fue desvirtuada la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la honra y reputación y a ser juzgado por el juez natural, el A-quo procedió a ratificar el mandamiento de amparo cautelar que fuera acordado en fecha 26 de marzo de 2002.
En este sentido, se observa que en el escrito contentivo de la oposición a la medida cautelar de amparo formulada por la apoderada judicial del Municipio Libertador, no se aportó elemento probatorio alguno que pudiera llevar al Juez a considerar que los derechos constitucionales denunciados como infringidos hubieran sido protegidos en el momento de dictar los acuerdos impugnados. Por el contrario, el referido escrito se limita a señalar por una parte que “los lapsos procesales deben ser reducidos sólo por voluntad de las partes”; y por otra que, “no puede una medida de amparo cautelar prohibir a la Cámara Municipal y a los Concejales que la integran abstenerse de realizar actividades o dictar acuerdos, pues sería coartar la función pública que deben realizar”.
En relación a la posibilidad del juez de reducir de oficio los lapsos procesales, el A-quo señaló que tal facultad “está claramente consagrada en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Ello así, la Corte observa:
El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia expresamente señala:
Artículo 135: A solicitud de parte y aun de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos secciones anteriores (léase: de los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, y disposiciones comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares) si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites”.
En tal sentido, visto que el referido artículo es aplicable al presente proceso por ser la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el instrumento legal que rige los procedimientos contencioso administrativos, comparte esta Corte la opinión del A-quo cuando señala que la facultad de reducir de oficio los lapsos procesales se encuentra expresamente consagrada en el artículo supra transcrito.
Por otra parte, en relación a la posibilidad que tiene el Juez, a manera de medida cautelar, de ordenar a los Concejales miembros de la Cámara Municipal del Municipio Libertador abstenerse de realizar cualquier conducta o dictar actos que pudieran comportar violación de los derechos constitucionales de las empresas recurrentes o de sus directivos, el A-quo señaló que “de conformidad con la copiosa y reiterada jurisprudencia (…), el Juez Constitucional posee amplísimas facultades para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, incluyendo la facultad de dictar órdenes de no hacer, como ocurrió en este caso, sin que pueda decirse que tales órdenes restrinjan la función pública de los funcionarios contra los que obre dicha medida”.
En tal sentido, considera esta Corte que, el mandamiento de amparo cautelar recaído en el presente caso, no le impide a la Cámara Municipal del Municipio Libertador continuar realizando la función pública que le fue encomendada. Ello así, a través del referido amparo únicamente se le ordena a los miembros de la referida Cámara que hubieran participado en la formación de los actos administrativos impugnados, abstenerse de realizar cualquier conducta o dictar actos que pudieran comportar violación de los derechos constitucionales de las empresas recurrentes o sus Directivos. En tal sentido, entiende esta Corte que toda actividad realizada por la mencionada Cámara debe estar limitada en el sentido que, en el marco de esa actividad debe abstenerse de dictar actos que produzcan violación a los derechos constitucionales de los recurrentes, lo cual no podría nunca entenderse como una restricción a la función pública que deben cumplir los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que resulta necesario a los fines de salvaguardar la situación jurídica de los recurrentes. Así se decide.
Ello así, estima esta Corte que no existe en el expediente prueba de haberse llevado a cabo procedimiento administrativo alguno a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los recurrentes. Igualmente, considera esta Corte que, al no constar en autos la tramitación de algún procedimiento administrativo que sustente el contenido de los actos administrativos impugnados, presuntamente fueron violados el derecho a la honra y la reputación y el derecho a ser juzgado por el juez natural, dadas las declaraciones que contienen, tal y como fue declarado por el A-quo en sentencia de fecha 3 de junio de 2002. Así se decide.
Asimismo, en relación a la decisión del A-quo de extender el mandamiento cautelar de amparo al Acuerdo dictado por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicado en el Diario El Universal de fecha 27 de mayo de 2002, por considerarlo una reedición de los actos originalmente impugnados, esta Corte observa:
Respecto al nuevo Acuerdo dictado por la Cámara Municipal, debe analizarse la naturaleza de ese acto, de lo cual partirá la posibilidad de extender a éste los efectos del mandamiento cautelar de amparo, originalmente acordado.
En este sentido, debe tenerse presente que cuando un nuevo acto reproduce uno anterior que ya ha sido sometido al control jurisdiccional, ha sido estudiado y analizado en doctrina y jurisprudencia bajo la figura de la reedición del acto. Respecto a la noción y alcance de lo que debe entenderse por la reedición de un acto administrativo, ya la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 1990 (caso: Enrique Fuentes Madriz) había establecido los primeros lineamientos para la determinación de los elementos que han de tomarse en cuenta para considerar cuando un acto administrativo debe entenderse como reeditado.
Así, la reedición del acto, “es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencia, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (…)” (Sentencia de fecha 7 de julio de 1997, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: AVENSA).
En este mismo fallo la Sala estableció:
“Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto administrativo están constituidos por: 1.- Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2.- A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o pude otorgarle al administrado”.
En relación al primero de los requisitos antes mencionados, tanto la citada sentencia, como las posteriores consideraciones hechas por esta Corte (entre otras véase sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, caso: EMALLCA), han llevado a determinar que los elementos esenciales que deben tomarse en cuenta para establecer si un acto ha sido reeditado, son los siguientes:
- Que el destinatario de los actos sea el mismo.
- Que el órgano autor de los actos sea el mismo (ello sin importar el elemento subjetivo del órgano, entiéndase, el titular del mismo).
- Que los actos guarden idéntico o similar contenido.
- Que los actos tengan la misma causa y objeto.
- Que los actos tengan el mismo fin.
Hechas las anteriores precisiones, esta Corte observa que cursa en autos, el acto administrativo contenido en Acuerdo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, publicado en el Diario “El Universal” de fecha 27 de mayo de 2002, en la cual se acordó:
“Caracas______
Avanza
a paso de vencedores
AVISO OFICIAL
República Bolivariana de Venezuela
Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital
En uso de sus atribuciones legales
Considerando
Que la Cámara Municipal del Municipio Libertador de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su ordinal 3°, para dictar acuerdos, y en concordancia con los Acuerdos de la Cámara aprobados el 15 de diciembre del año 2000 donde en su articulado primero declara al Municipio Libertador territorio de la Participación Protagónica de las Comunidades en la gestión de Gobierno de Caracas y de la construcción del Poder Local Parroquial y el acuerdo de fecha 25 de enero de 2001 referente a la problemática de la basura generada en el Municipio Libertador.
Considerando
Que la problemática de la basura en la ciudad de Caracas es un problema de salud pública.
Considerando
Que las empresas operadoras FOSPUCA y COTÉCNICA no cumplen con la recolección de basura en las distintas parroquias del Municipio Libertador y hacen cobros indebidos.
Considerando
Que las tarifas de Aseo Urbano no están en concordancia con el servicio que prestan en las distintas comunidades del Municipio Libertador pues éste es pésimo.
Considerando
Que las empresas operadoras FOSPUCA y COTÉCNICA aumentaron de manera arbitraria y desproporcionada las tarifas de aseo urbano durante los meses de enero y julio del año 2001, a pesar del incumplimiento en un 80% de las cláusulas del contrato de limpieza que tienen con la ciudad, lo cual se traduce en que la ciudad de Caracas está más sucia que antes.
Considerando
Que las empresas operadoras FOSPUCA y COTÉCNICA aumentaron de manera arbitraria, ilegal e irracionalmente, las tarifas del 1° de enero de 2002, a pesar del incumplimiento del contrato que mantienen con el Municipio en materia de Aseo y que la ciudad de Caracas se ve afectada por motivos ambientales y de salud pública, debido a las grandes cantidades de basura que esas empresas, irresponsablemente, dejan de recoger en las barriadas caraqueñas, urbanizaciones y principales avenidas de la ciudad (texto ilegible).
Considerando
Que es notoria y pública la relación que existe entre altos funcionarios de las empresas FOSPUCA y COTÉCNICA con miembros del Poder Judicial, a los efectos de evitar cualquier decisión que beneficie al pueblo y se mantenga la ilegalidad del cobro de aseo urbano domiciliario al pueblo caraqueño.
Considerando
Que los actuales Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales cuando eran candidatos juraron el día martes 28-11-2000 en la Plaza Bolívar de Caracas “…Cumplir con el principio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el protagonismo de los ciudadanos en la Gestión Municipal, no daremos descanso a nuestro espíritu y brazos hasta hacer realidad este Sagrado Precepto con la garantía que siempre acompañaremos la fe y la esperanza del soberano”.
Considerando
Que el pueblo caraqueño espera de sus Concejales del Municipio Libertador que se haga realidad este juramento prestado para garantizar la participación protagónica de la comunidad en la Gestión del Gobierno de Caracas.
Considerando
Que los directores de FOSPUCA y COTÉCNICA los ciudadanos JOSÉ BERNARDO PÉREZ, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, JORGE SALAS, ALEJANDRO SALAS QUINTERO Y DARIO SALAS denunciaron a los ilustres Concejales del Municipio Libertador ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para de esta manera tratar de intimidar y detener esta digna lucha que tenemos contra la corrupción que valiéndose de un contrato y una Ordenanza que atenta contra el pueblo, se enriquecen en detrimento del pueblo trabajador y de esta manera seguir cobrando las abusivas e ilegales tarifas de Aseo Urbano, por un servicio mal prestado, violando todo el contrato que ellos tienen que cumplir con el Municipio y el pueblo de Caracas.
ACUERDA
Primero: Condenar el aumento de las tarifas de Aseo Urbano, realizado el 1° de enero de 2002, por las empresas operadoras FOSPUCA y COTÉCNICA.
Segundo: Ratificamos nuevamente nuestro compromiso con el pueblo de Caracas y ratificamos nuestro exhorto al ciudadano Freddy Bernal suspenderle las concesiones de recolección de basura a las empresas FOSPUCA y COTÉCNICA en el Municipio Libertador..
Tercero: Ratificamos nuevamente nuestro compromiso con el pueblo de Caracas y ratificamos nuestro exhorto a los Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, interesados y pueblo en general solicitar una averiguación penal ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y a la vez solicitar una medida cautelar de prohibición de salida de país, y una medida de provisión (sic) de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles a los ciudadanos directivos de FOSPUCA y COTÉCNICA: JOSÉ BERNARDO PÉREZ, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, JORGE SALAS, ALEJANDRO SALAS QUINTERO Y DARÍO SALAS, así como también una auditoría financiera a los efectos de verificar los cobros indebidos de que fue objeto el pueblo del Municipio Libertador, con el cobro ilegal de las tarifas de aseo urbano.
Cuarto: Ratificamos nuevamente nuestro compromiso con el pueblo de Caracas y ratificamos nuestro exhorto a que la Ordenanza de Tarifas de Aseo Urbano es inconstitucional y fue elaborada respondiendo de una manera concreta a los intereses económicos de las empresas FOSPUCA y COTÉCNICA en detrimento del Pueblo del Municipio Libertador.
Quinto: Ratificamos nuevamente nuestro compromiso con el pueblo de Caracas y ratificamos nuestro exhorto a la Fiscalía General de la República y los Tribunales penales competentes abrir la investigación correspondiente a las empresas FOSPUCA y COTÉCNICA en las personas de: JOSÉ BERNARDO PÉREZ, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, JORGE SALAS, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y DARÍO SALAS.
Sexto: Ratificamos nuevamente nuestro compromiso con el pueblo de Caracas y ratificamos nuestro exhorto al Síndico Procurador Municipal, el DR. JUAN PABLO TORRES, demandar la nulidad de los contratos que mantiene las empresas FOSPUCA y COTÉCNICA en las personas de: JOSÉ BERNARDO PÉREZ, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, JORGE SALAS, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y DARÍO SALAS, con el Municipio Libertador pues atenta discriminadamente contra el pueblo trabajador.
Séptimo: Ratificamos nuevamente a la Superintendencia Municipal a cargo de la Dra. Lisbeth Velandia, a revisar lo correspondiente con la Solvencia de Aseo Urbano, establecida en la Ordenanza de Tarifas de Aseo Urbano, a fin de determinar si la misma beneficia o no al Municipio y perjudica al pueblo del Municipio Libertador, y de ser perjudicial para el pueblo se exhorta a su suspensión.
Octavo: Ratificamos nuevamente al pueblo de Caracas, a las empresas domiciliadas y a los comerciantes en general del Municipio Libertador, así como a todos los que se sientan afectados por el cobro indebido de aseo urbano a adherirse a la demanda de nulidad contra la Ordenanza de Aseo Urbano que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-12-2001, Expediente 01-2774.
Noveno: Ratificamos nuevamente nuestro compromiso con el pueblo de Caracas y ratificamos nuestro exhorto a los Órganos del Poder Judicial a pronunciarse a favor del pueblo trabajador y no a favor de las empresas que mantienen un cobro de Aseo domiciliario ilegal en detrimento del pueblo trabajador.
Décimo: Exhortamos nuevamente a los ciudadanos jueces de la República Bolivariana de Venezuela a colocarse y pronunciarse a favor del pueblo trabajador que está siendo afectados por el cobro ilegal de tarifas de Aseo Urbano, por parte de las empresas Fospuca y Cotécnica
Décimo Primero: Exhortar al pueblo de la ciudad de Caracas a respaldar a sus ilustres concejales en esta digna lucha
(texto ilegible)”
Del análisis de los actos parcialmente transcrito se observa:
- Que el destinatario de los actos es la misma persona, es decir, las empresas recurrentes y sus Directivos.
- Que los actos fueron dictados por el mismo órgano, esto es la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
- Que los actos guardan similar contenido, pues contienen las mismas consideraciones y decisiones en relación a la actividad realizada por las empresas recurrentes.
- Que los actos tienen la misma causa y objeto. En tal sentido, es evidente que el objeto de éstos es el presunto mal servicio prestado por las empresas recurrentes en el Municipio Libertador y contradecir el aumento de tarifas por el servicio de recolección de basura.
- Asimismo, el fin de ambos actos es suspender, las concesiones de recolección de basura en el Municipio Libertador, otorgadas a las empresas recurrentes.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte observa, que el acto administrativo contenido en el acuerdo publicado en el Diario “El Universal” de fecha 27 de mayo de 2002 dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, es semejante en sus elementos esenciales a los actos precedentes, es decir, a los Acuerdos dictados por el mismo Organismo en fechas 26 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2002 y 7 de marzo del mismo año, cuya eficacia a su vez se había visto mermada en virtud del mandamiento de amparo dictado por el A-quo.
Visto que en el presente caso concurren todos los elementos necesarios para considerar que estamos en presencia de un acto reeditado, es forzoso concluir que el acto administrativo contenido en el acuerdo publicado en el Diario “El Universal” de fecha 27 de mayo de 2002 dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, constituye una reedición de los Acuerdos dictados por el mismo Organismo en fechas 26 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2002 y 7 de marzo del mismo año
Aunado a lo anteriormente expuesto, se debe precisar la facultad que tiene el juez contencioso administrativo de extender los efectos de un mandamiento de amparo constitucional dictado en determinado proceso, hacia actos que no son los impugnados originariamente en dicho juicio, pero que suponen una reedición de los mismos. Esta facultad descansa sobre la base de dos principios fundamentales: i) el poder de juzgar y ejecutar lo juzgado; y ii) el principio de la tutela judicial efectiva.
Ello así, resulta oportuno destacar en relación al primer principio, que el mismo resume en forma lacónica, pero muy certera, el contenido material de la función jurisdiccional. Este principio es recogido en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, primer aparte, el cual reza:
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
De esta manera, se constitucionaliza un principio que antes sólo estaba recogido en la ley Orgánica del Poder Judicial, y que se encuentra en el artículo 2 de la ley Vigente en dicha materia.
En consecuencia, si el mandamiento de amparo ha tenido por objeto evitar la ejecución del acto impugnado, por ser éste violatorio de derechos constitucionales, no cabe la menor duda que forma parte de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, el tomar cualquier medida que procure la inmutabilidad de tal decisión, incluso si ello supone irradiar los efectos del mandamiento de amparo hacia otros actos administrativos que, aun cuando no son objeto en el proceso correspondiente, constituyen un mecanismo encubierto de ejecución del acto suspendido.
Con respecto al segundo principio que justifica la expansión del mandamiento de amparo constitucional a los actos administrativos reeditados, el postulado de la tutela judicial efectiva tiene hoy consagración constitucional expresa, y ya no es necesario reproducir las elaboradas opiniones doctrinarias y jurisprudenciales que encontraban su fundamento y razón de ser en el derecho a la defensa o en el derecho de acción. Actualmente el artículo 26 del Texto Fundamental establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, la efectividad de la tutela judicial – principal función de cualquier proceso- depende de que el mandamiento que fuere acordado, realmente impida la ocurrencia del daño que con su pronunciamiento se ha querido evitar, lo cual permite justificar, sin mayores obstáculos, que los efectos materiales de la providencia de amparo, abrace cualquier actuación u omisión que suponga la causa del daño.
Por esa razón, el principio de la tutela judicial efectiva comporta a su vez el derecho a la ejecución de la sentencia. Este derecho encuentra en la actual Constitución, numerosas normas que le dan contenido concreto y crean los mecanismos necesarios para asegurar su vigencia y reparar su desconocimiento. Sobre este particular, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente.
“Aun cuando el derecho de los accionantes a que sea ejecutado el fallo que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado Venezolano como un estado de derecho y de justicia (Vgr. Art. 2 Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del estado, en cualquier tipo de proceso. Igualmente tenemos que el artículo 137 del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de las ordenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder público (artículo 131 eiusdem). Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como “principio de la legalidad” o “sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico”, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la Ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2000. Caso: Félix Enrique Páez contra CANTV)
Por las razones antes expuestas esta Corte considera, tal como lo hiciera el A-quo, que el mandamiento de amparo constitucional recaído sobre los Acuerdos dictados por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en fechas 26 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2002 y 7 de marzo del mismo año, debe extenderse a la reedición de dicho acto contenido en el Acuerdo del referido Concejo, publicado en el diario “El Universal” en fecha 27 de mayo de 2002. Así se decide.
Por las razones antes expuestas esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Mercedes Millán actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición al mandamiento cautelar decretado por ese Juzgado en fecha 26 de marzo de 2002.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mercedes Millán, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición al mandamiento cautelar decretado por ese Juzgado en fecha 26 de marzo de 2002.
2.- En Consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXPD N° 02-2037
JCAB/ VM.-
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