MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-2064
En fecha 3 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1872, de fecha 23 de septiembre del mismo año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano SILVIO ENRIQUE QUERUBINE RIERA, cédula de identidad N° 4.720.229, contra la DIRECCIÓN DE PRISIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA –hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA-.
Dicha remisión se efectuó en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2002, declaró a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer de la acción interpuesta.
En fecha 7 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 8 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa, las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 1° de febrero de 1994, el ciudadano Silvio Enrique Querubine Riera, interpuso ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de amparo constitucional contra la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia –ahora Ministerio del Interior y Justicia-.
El 4 de febrero de 1994, el mencionado Juzgado de Primera Instancia ordenó que se iniciara la correspondiente averiguación sumaria.
Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 1994, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia en la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2000, la prenombrada Sala de Casación Penal remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2002, dicha Sala declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1° de febrero de 1994, el ciudadano Silvio Enrique Querubine Riera, interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia –hoy Ministerio del Interior y Justicia-, alegando lo siguiente:
Que la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, le conculcó su derecho a la vida, consagrado en el artículo 58 de la Constitución de 1961 –ahora artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, “ya que ha permitido que se conformen brigadas como la bien llamada Brigada de la Muerte”.
Señaló que también se le lesionó su derecho a la libertad y seguridad personal, contemplados en el artículo 60 ordinal 3° de la Constitución de 1961 –ahora artículos 44 y 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, puesto que los vigilantes encargados de la custodia interna se encontraban orientados hacia el castigo.
Por otra parte, expresó que a varios funcionarios de esa Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, se les vio involucrados en las pérdidas de armas, del parque de armamento de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y que luego de realizadas las requisas en el interior de dicha entidad penitenciaria, se encontraron armas que pertenecían a la referida Dirección de Prisiones.
Denunció la violación del ordinal 7° del artículo 60 de la Constitución de 1961 –ahora numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, ya que la prenombrada Dirección de Prisiones no sólo condena a una pena que es perpetua sino también eterna.
Igualmente, denunció la violación del ordinal 10° del artículo 60 de la Constitución de 1961, dado que la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia no “re-educa” a los penitenciarios, pues al contrario involuciona a la persona coartando el derecho al estudio.
Sin embargo, el accionante señaló que en dicho recinto penitenciario se ha “autore-educado (sic) siendo estudiante de la Universidad Nacional Abierta, habiendo cursado ya tres semestres de Contaduría Pública en dicha oportunidad, haber realizado Talleres de Autoestima, Depuración del Lenguaje, Asertividad y Autoconocimiento, Comunicación y Relaciones Interpersonales dictados por la Universidad del Zulia y la Fiscalía General de la República (…)”.
Adujo que la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia “ha coartado y mutilado los derechos que (…) [se] ha ganado al cumplir con los deberes que rezan en el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario, pues no solo observa conducta ejemplar, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y social (…)”.
También alegó que tenía el tiempo establecido por la mencionada ley, para el “destacamento de trabajo y establecimiento abierto”.
Con base en las anteriores consideraciones, solicitó que se le restablezcan los derechos constitucionales antes mencionados “que a diario son agredidos por esa Dirección de Prisiones y que se [le] dé la oportunidad o bien sea de integrarse al Destacamento de Trabajo o al de Establecimiento Abierto (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2002, y al respecto observa:
El máximo Tribunal declinó la competencia a esta Corte para conocer en primera instancia, “(…) por cuanto el presunto agraviante, en la presente acción de amparo constitucional, es la Dirección de Prisiones del entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Interior y Justicia el cual es una autoridad diferente de las que señalan los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
En atención a lo anterior, y de conformidad con la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte acoge el criterio previamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito y, en consecuencia, asume la competencia declinada. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud, y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Si el mencionado artículo 19, contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
No obstante, el artículo 6° de la ley citada, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales. (Ver sentencia de esta Corte de fecha 10 de noviembre de 2000, en el expediente N° 00-23635, caso: Nieves del Socorro Núñez vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).
Ahora bien, esta Corte observa que el numeral 2 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…)”
En el presente caso, observa esta Corte que la situación jurídica que se pretende tutelar, es la supuesta violación de los derechos constitucionales a la vida, a la libertad y seguridad personal del accionante, ya que –a su decir- en el lugar que se encuentra recluido se han conformado “Brigadas de la Muerte”, los vigilantes encargados de la custodia están orientados al castigo, se encuentra sometido a una condena perpetua y se le ha impedido readaptarse a la sociedad ya que se le ha negado la oportunidad de integrarse al “Destacamento de Trabajo o al de Establecimiento Abierto”. Asimismo, observa esta Corte que el justiciable denuncia como presunto agraviante a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia -hoy Ministerio del Interior y Justicia-.
Ello así, esta Corte estima que las conductas que se denuncian como lesivas a los derechos constitucionales del accionante, no son realizables por la mencionada Dirección, ya que éste no es por sí mismo el causante de las presuntas lesiones.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 1999, caso: A. Albornoz vs. Presidente de la República, estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala, que la acción de amparo constitucional tiene por objeto brindar protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos del presunto agraviado, a fin de que restablezca por esta vía una situación jurídica infringida. En el caso presente, la persona señalada como agraviante no sería por sí mismo el causante de la eventual lesión que condicionaría el ejercicio del derecho al voto de los solicitantes del amparo, sino que el temor de que pueda modificarse la estructura organizativa de los poderes constitutivos, sería imputable a los supuestos integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, aún no designados, en razón de lo cual, no existe la vinculación inmediata que la mecánica del amparo constitucional exige entre el agraviante y el agraviado”. (Subrayado de esta Corte)
Igualmente dicha Sala, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1992, caso: Policía de Aragua, precisó lo siguiente:
“Necesario es que la violación de estos derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen al agente perturbador menciones o resultados distintos a las que en sí mismo produce o pueda producir. La violación a los derechos, debe ser producto del acto, hecho u omisión perturbadores.
Corresponde por tanto al juez, vistos los alegatos de las partes, decidir objetivamente si en efecto se viola algún derecho constitucional con la acción u omisión cuestionada. Por tanto, no procedería al amparo si ante un supuesto no viole por si mismo un derecho o garantía constitucional el actor, que se siente perjudicado, atribuya al acto consecuencias, interpretaciones o resultados diferentes a los que el acto o la omisión son inherentes, o de los que razonablemente sean capaces de producir.
(…omissis…)
Y observa la Sala que la situación descrita contraría uno de los requisitos indispensables para que este medio procesal especial pueda desplegar su protección ante la amenaza a derechos o garantías de rango constitucional, como lo es que el agravio, en este caso la amenaza, debe ser realizado por el imputado no en forma casual, secundaria, indirecta o incidental.” (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, la Sala consideró que a los efectos de la admisión de la acción de amparo es necesario que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción sin que sea posible que se le atribuyan o imputen al agente perturbador menciones o resultados distintos a los que en si mismo produce o pueda producir.
En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al caso de marras, esta Corte observa que los derechos constitucionales a la vida, a la libertad y a la seguridad personal denunciados como conculcados por el accionante, no son imputables al presunto agraviante, es decir, a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia –hoy Ministerio del Interior y Justicia-, por lo cual se considera que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales denunciados, no es realizable por el imputado y, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SILVIO ENRIQUE QUERUBINE RIERA, contra la DIRECCIÓN DE PRISIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/mfg.-
EXP. N° 02-2064.-
|