REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

02-26466

CARACAS _______________ DE ______________ DE 2002
Años 192° y 143°

Mediante decisión número 2002-04 de fecha 16 de enero de 2002, esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Ricardo Antequera Parilli, Hernando Díaz Candia, Atilano Bejarano Fernández, Ricardo Antequera Hernández, Bernardo Weininger, Ramón Azpúrua Núñez y Juan José Delgado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de C.A. CERVECERA NACIONAL (Brahma), contra las siguiente Resoluciones dictadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA): a) Resolución SPPLC/0059-01 de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante la cual se le ordena a la prenombrada compañía: 1.- Abstenerse de comercializar, publicitar, vender y distribuir el producto Brahma “light” y 2.- retirar del mercado a su costo, cuenta y riesgo el producto Brahma “light”, en un lapso de treinta (30) días continuos desde el 30 de noviembre de 2001; b) Resolución s/n del 18 de diciembre de 2001 por la cual se niega la solicitud de revocatoria de las medidas decretadas en la resolución antes mencionada; y, c) Resolución s/n de fecha 28 de diciembre de 2001, que declaró la improcedencia de la solicitud de suspensión de las medidas preventivas contenidas en la resolución de fecha 27 de noviembre de 2001 y concedió prórroga de quince (15) días para dar cumplimiento a dichas medidas.

Igualmente, en dicha decisión se declaró procedente la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se suspendieron los efectos de las medidas preventivas acordadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el 27 de noviembre de 2001, ratificadas el 18 y 28 de diciembre de 2001, hasta tanto se emitiese la decisión definitiva sobre el amparo solicitado; e igualmente se ordenó a la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, no dictar medidas preventivas adicionales, ni emitir una decisión definitiva, mientras esta Corte decidiese el recurso principal.

En fecha 18 de enero de 2002, se acordó pasar el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada en la pretensión de amparo constitucional solicitada.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida decretada de acuerdo con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de enero de 2002, los abogados HERNANDO DÍAZ CANDIA y RAMÓN AZPÚRUA NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.320 y 49.253, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de C.A. CERVECERA NACIONAL (BRAHMA), consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de enero 2002, los abogados GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA y RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.643 y 64.518, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, consignaron escrito ante esta Corte.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2002 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que había transcurrido el lapso previsto en el 602 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la medida por lo que acordó pasar el presente cuaderno separado a la Corte, a los fines de que continuará su curso de Ley.

En fecha 27 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Así el día 28 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Luisa Estella Morales Lamuño, Vice- Presidenta; y los Magistrados, César J. Hernández B, Ana María Ruggeri Cova y Rubén J Laguna Navas.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a pronunciarse sobre la oposición interpuesta y en tal sentido observa que en sentencia número 2002- 992 de fecha 08 de mayo de 2002, se declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ricardo Antequera Parilli, Hernando Díaz Candia, Atilano Bejarano Fernández, Ricardo Antequera Hernández, Bernardo Weininger, Ramón Azpúrua Núñez y Juan José Delgado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de C.A. CERVECERA NACIONAL (Brahma), contra las Resoluciones dictadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) identificadas SPPLC/0059-01 de fecha 27 de noviembre de 2001, y las dos sin números de fechas 18 de diciembre de 2001 y 28 de diciembre de 2001, por evidenciarse de los autos que conforman el expediente así como de los documentales consignados en el desarrollo de la Audiencia Constitucional, la violación de los derechos al debido proceso y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las Leyes, consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se dejaron sin efecto las medidas preventivas acordadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), mediante la Resolución N° SPPLC/ 0059-01 de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual ordenaba a la accionante abstenerse de comercializar, publicitar, vender y distribuir el producto Brama Light, así como retirar del mercado a su costo, cuenta y riesgo el producto Brama Light.

Igualmente, se constata que la medida cautelar de suspensión de efectos consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se caracteriza por ser accesoria al recurso principal, por lo que una vez decidido el recurso al que va adherida la medida cautelar, no tiene objeto pronunciarse sobre la misma.

En el presente caso, la causa principal fue declarada procedente por esta Corte en sentencia de fecha 08 de mayo de 2002, por lo tanto no tiene objeto emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar acordada, la cual dejó de surtir sus efectos una vez que fue decidida la pretensión de amparo constitucional, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la extinción del procedimiento que tuvo lugar con ocasión a la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos en razón de que decayó el interés de las partes en el mismo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO el procedimiento que tuvo lugar por la oposición a la medida de suspensión de efectos decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2002, por la falta de interés de las partes, en razón de que dicha medida cautelar decayó con la sentencia de fecha 08 de mayo de 2002 que declaró procedente la causa principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


Presidente-Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS

Vicepresidenta




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





MAGISTRADOS




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B




ANA MARIA RUGGERI COVA




RUBEN J. LAGUNA NAVAS




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ