Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26501
En fecha 16 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1023-011-2002, de fecha 11 de enero de 2002, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAZAR TORRES, MIGUEL ANGEL ALBORNOZ, RUBEN ELÍAS SOTILLO, FREDDY ANTONIO BERRA, OSCAR RAFAEL FORTE LEZAMA, CÉSAR ANTONIO CASTILLO y JESÚS RAFAEL BARRETO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.653.371, 6.532.140, 4.568.204, 4.979.007, 5.551.810, 8.858.436 y 4.599.115, respectivamente, integrantes de la Asociación Civil de Conductores Centinelas de la Noche, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 6, Tomo 23, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1992, asistidos por el abogado Claudio Zamora Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.779, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA FIGARELLA, en su carácter de REGISTRADORA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 20 de diciembre de 2001, mediante la cual se admitió la acción de amparo constitucional ejercida y se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de enero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes denunciaron la supuesta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la asociación y a la libre iniciativa privada, fundamentando su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
Que son socios fundadores de la Asociación Civil de Conductores Centinelas de la Noche.
Que en fecha 18 de diciembre de 2000, “(…) mediante Acta Extraordinaria de Asamblea (...); fueron desincorporados los socios: CÉSAR ANTONIO CASTILLO y JESÚS RAFAEL BARRETO (...) y se modifica la ‘razón social’ de la misma (…)”. (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que en fecha 31 de octubre de 2001 y “(…) mediante Acta Extraordinaria de Asamblea (...), se aprueba por mayoría de socios la elección de la nueva Junta Directiva y la modificación del artículo 16 literal I y artículo 18 literales a y c de los Estatutos Sociales de la Asociación, relativos a la modificación de los estatutos a futuro y el porcentaje para las decisiones y duración de los cargos directivos”.
Que en fecha 1° de diciembre de 2001 y “(…) mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, son reincorporados los socios CÉSAR ANTONIO CASTILLO, OSCAR RAFAEL FORTE LEZAMA y JESÚS RAFAEL BARRETO (...), quienes habían sido expulsados de la Asociación sin procedimiento y derecho a la defensa; igualmente es presentada la memoria y cuenta de la Junta Directiva la cual es improbada por mayoría de socios y ordenada la denuncia penal respectiva ante las graves irregularidades en el manejo de los fondos sociales; se desincorpora a los socios presuntamente involucrados en los hechos dolosos y se designa nueva Junta Directiva de la Asociación” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que en fecha 7 de diciembre de 2001, “(…) la querellada ciudadana MARÍA EUGENIA FIGARELLA, mediante nota estampada en documento copia certificada solicitada por algunos asociados, deja constancia de la mayoría requerida para la toma de decisiones en la Asociación y la circunstancia de que a la Asamblea de fecha 1° de diciembre (sic) no concurrieron todos los socios presentes en dicha Asamblea a realizar el otorgamiento del documento por ante la Oficina de Registro Subalterno” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que en fecha 8 de diciembre de 2001, “(…) los socios excluidos en la última asamblea publican comunicado falseando la información de la nota estampada por la Registradora y declarando que había sido ‘anulada’ el Acta en referencia y ‘repuesta’ en sus cargos la anterior directiva”.
Que en fecha 13 de diciembre de 2001, un grupo de socios solicitó “(…) la inserción de una nota marginal al registro de la Asociación Civil Centinelas de la Noche relativa a la extinción o disolución de la misma; solicitan la invalidez de las Asambleas posteriores al día 18 de diciembre del año 2000; la prohibición de registro de nuevas Asambleas; que se ordene la inutilización de páginas y hojas en blanco y que dicho asiento sea ‘refrendado’ por la ciudadana Registradora”.
Que en fecha 17 de diciembre de 2001, “(…) es negada verbalmente por la querellada la protocolización de un Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de diciembre (sic) y en la cual se ratificaba la decisión tomada en fecha 4 de diciembre y se acordaba la incorporación de nuevos socios”.
Que del contenido de todas las Actas acompañadas, no se desprende “(…) la voluntad de los socios de ‘disolver’ la Asociación o de extinguir su funcionamiento, el hecho de haber constituido una Compañía Anónima por las mismas personas incluidas en la Asociación en nada modifica las circunstancias de permanencia en la misma, ni constituye una renuncia tácita de la cualidad de miembro como pretenden hacer notar los firmantes de las expresadas Actas”.
Que “(…) la mera protocolización de la ‘insólita y exorbitante’ solicitud realizada por algunos asociados constituye una grave amenaza a la estabilidad de la Asociación que representamos y la cual trastorna el normal ejercicio de su actividad”.
Que la “(…) funcionaria agraviante debe ante todo revisar el contenido de las Actas presentadas a registrar; debe verificar su conformidad con la Ley para seguidamente hacerlo con los Estatutos Sociales; debe exigir el cumplimiento de los requisitos de protocolización y autorizar el otorgamiento, luego expedirá copia certificada del documento presentado. A dicha funcionaria le está vedado ANULAR documentos despúes de otorgados, realizar testaciones, expedir declaraciones no verificadas por las partes, prohibir la futura inserción de documentos sin conocer legalidad ni contenido y en fin, le está vedado lesionar el principio de legalidad que rige sus funciones, porque de hacerlo constituiría una franca violación a los derechos constitucionales de los afectados (…)”. (Mayúsculas de los accionantes).
Que “(…) la clara amenaza de parte de la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Heres al registrar un ‘escrito’ prohibitivo del normal desarrollo de nuestra Asociación, de su vida jurídica y administrativa, constituye una franca violación a la garantía constitucional protectora de la actividad asociativa”.
Que “(…) además de los derechos y garantías expresamente señalados como violados en el presente recurso, se encuentra la violación del derecho al libre desarrollo de la actividad lucrativa de nuestra preferencia, que con motivo del acto violatorio genera gravámenes irreparables en nuestra esfera jurídica”.
Que con fundamento en lo anterior, los quejosos solicitaron que se decretara mandamiento de amparo a su favor, “(…) ante las graves amenazas a la normalidad institucional de nuestra Asociación, por la protocolización de un ilegal escrito que nos impide registrar nuestras Actas, amenaza la eliminación de nuestra Asociación e impide la normal evolución jurídica y administrativa de la Asociación Civil que legalmente representamos”.
De esta manera, los accionantes solicitaron se decretara la suspensión de los efectos del Acta atacada, “(…) ordenando el inmediato restablecimiento de nuestra situación jurídica asociativa, con los deberes y derechos de socios y el cese de todo acto que pueda modificar e innovar la situación en nuestro perjuicio durante el tiempo que dure este recurso”.
Como pretensión acumulada a la acción de amparo, los quejosos solicitaron el otorgamiento de medida cautelar innominada, “(…) por cuanto de la protocolización de un escrito que reúne los requisitos de Asamblea válida se están causando gravámenes irreparables en nuestra esfera jurídica, aunando a la imposibilidad de obtener los ingresos regulares”.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la acción de amparo constitucional ejercida, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por los quejosos y remitió el expediente a esta Corte, para la sustanciación de la acción de amparo ejercida y para el agotamiento de la primera instancia, razonando su decisión de la siguiente manera:
Que “(…) la presente pretensión de amparo constitucional es del conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la analógica competencia establecida para dicha Corte en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Que “(…) de las nuevas directrices (sentencia del T.S.J.), se desprende que sólo debe conocer un Juzgado de Municipio, según la referida jurisprudencia (25/01/2001) de la Sala Constitucional (…), cuando no haya Juzgados de Primera Instancia en la localidad donde ocurren los hechos, ya que no contamos con un Juzgado competente para el caso de marras (rationae materiae), se debe tener en cuenta la decisión del recurrente, ya que éste puede decidir si lo introduce por ante el Juzgado competente, o por ante un Juez de cualquier categoría (aunque sea incompetente) del lugar de los hechos y, sólo cuando no haya Jueces de Primera Instancia competentes (caso de la Corte Primera de lo Contencioso (sic) con sede en la capital de la República), es que se puede pensar en un Juez de Municipio”.
Acogiendo plenamente dicho criterio jurisprudencial, el a quo admitió la pretensión de amparo hecha valer por los accionantes y decretó la medida cautelar invocada por los mismos, “(…) por cuanto de la solicitud de amparo constitucional incoada existe presunción grave de la negativa a registrarse un Acta de Asamblea de la Asociación Civil que integran los recurrentes, en el seno de la cual existen en apariencia pugnas y controversias que deben resolver los Tribunales competentes, no siendo éste el indicado (…)”.
Que la medida cautelar innominada es decretada “(…) en atención al grave daño que podrían sufrir los supuestos agraviados, al paralizarse sus actividades sociales durante la vigencia del presente proceso de amparo constitucional, medida que consiste (...) en oficiar a la presunta agraviante (...) a los efectos de permitir la protocolización del Acta de Asamblea señalada, sin prejuzgar sobre su legalidad que deberá ser determinada por los medios legales correspondientes (Acción de Nulidad de Actas de Asambleas) por ante el Tribunal Civil, esto hasta tanto haya decisión definitiva del presente recurso por parte del Juez competente rationae materiae”.
Que en dicho fallo, “(…) sólo hay pronunciamientos en cuanto a la admisibilidad y la cautelar la cual si no hay impulso procesal dentro de los términos establecidos en reciente jurisprudencia, quedaría revocada la medida previa solicitud de parte interesada, ahora motivado de lo provisorio de la presente decisión todos los alegatos y defensas se tendrán que dar por ante el Juez competente rationae materiae (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), quien se pronunciará sobre el fondo y sobre la medida aquí tomada”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de diciembre de 2001, para lo cual observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que el referido Juzgado, remitió en consulta a esta Corte el conocimiento de la presente causa con la finalidad de que la misma lo sustanciara y agotara la primera instancia, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los quejosos, en su condición de socios fundadores de la Asociación Civil de Conductores Centinelas de la Noche, contra la ciudadana María Eugenia Figarella, en su carácter de Registradora Subalterna del Municipio Heres del Estado Bolívar, alegando la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la asociación y a la libre iniciativa privada.
Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.
Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:
“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ´cualquier juez de la localidad´. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´cualquier juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´tribunal de primera instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
(Subrayado de esta Corte)
Asimismo, dicho criterio fue ratificado con posterioridad, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2001, en los siguientes términos:
“En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En este sentido, la norma legal supra transcrita, junto con la interpretación jurisprudencial que sobre la misma ha realizado tanto el Máximo Tribunal, como esta Corte, sirven para concluir que en el caso de marras, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conoció de la pretensión de amparo ejercida por los accionantes, por tratarse de un Tribunal de la localidad donde se produjeron los hechos, actos u omisiones supuestamente lesivos de los derechos constitucionales invocados por los quejosos, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa la controversia fue planteada por los miembros de una Asociación Civil, contra la Registradora Subalterna del Municipio Heres del Estado Bolívar, corresponde a esta Corte pronunciarse, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, con la finalidad de configurar la primera instancia, en virtud de lo cual observa lo siguiente:
En el caso de autos, los presuntos agraviados intentaron la presente acción de amparo constitucional contra el acto de registro de fecha 13 de diciembre de 2001, por medio del cual la Registradora Subalterna del Municipio Heres del Estado Bolívar, protocolizó el documento en virtud del cual se solicitó la invalidez de las Asambleas posteriores al 18 de diciembre del año 2000, la prohibición de registro de nuevas Asambleas, que se ordenara la inutilización de las páginas en blanco y que dicho asiento fuera refrendado por la ciudadana Registradora, por considerar que el acto en cuestión vulnera la estabilidad económica de la Asociación, ya que la presunta agraviante no se encuentra facultada para anular documentos después de otorgados, ni prohibir la futura inserción de documentos, sin conocer de su legalidad.
Siendo ello así, se hace menester destacar que de conformidad con el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer:
“3° De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad”.
Ahora bien, la pretensión principal formulada por la parte actora se dirige a obtener el mandamiento de amparo, mediante el cual se ordene el cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, por un acto de registro emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, de donde pudiera colegirse la competencia de este Órgano Jurisdiccional por tratarse el ente accionado de uno distinto a los señalados en las disposiciones a que se refiere la norma transcrita. Sin embargo y aun cuando el acto atacado provenga de una autoridad diferente de las enunciadas, en cuyo caso correspondería a esta Corte conocer de la controversia en razón de la competencia residual, ello dependerá de que tal conocimiento no se encuentre atribuido por la materia a un Órgano Jurisdiccional diferente.
Al respecto, es necesario determinar si los actos de registro pueden ser o no objeto de impugnación por ante la jurisdicción contencioso administrativa, ello así en el sentido de que en materia de registro público, la jurisprudencia ha excluido del conocimiento del contencioso la impugnación de los actos de registro que emanan de los Registradores Subalternos, atribuyéndola a los Tribunales ordinarios, debido a que no se puede separar el aspecto formal del problema de su aspecto de fondo, pues la nulidad o validez del acto de registro y de su contenido, se encuentran estrechamente unidos entre sí por una relación de causalidad.
En este sentido, en sentencia de esta Corte N° 1411, de fecha 2 de noviembre de 2000, se expresó que:
“(…) el acto de inscripción en el Registro, aún cuando pueda ser calificado de administrativo por considerarlo de naturaleza orgánica entre otras, la potestad para su anulación en vía jurisdiccional no está atribuida a los Tribunales contencioso administrativos, ya que la competencia de estos tribunales se reduce a los asuntos derivados de un acto administrativo o de la actividad de algún sujeto de la Administración Pública, cuyos efectos se extiendan al campo del Derecho Público y (…), no puede separarse el aspecto formal del problema con su aspecto de fondo, pues la nulidad del acto de registro se encuentra unida a su contenido (…)”.
Igualmente, resulta conveniente revisar el contenido del artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, el cual dispone:
“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.
En razón de lo expuesto, y dado que la jurisdicción contencioso administrativa es únicamente competente para conocer de las negativas de registro, debe esta Corte declarar su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de esa Circunscripción Judicial, a fin de configurar la primera instancia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
- INCOMPETENTE para conocer de la consulta de Ley en la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAZAR TORRES, MIGUEL ANGEL ALBORNOZ, RUBEN ELÍAS SOTILLO, FREDDY ANTONIO BERRA, OSCAR RAFAEL FORTE LEZAMA, CÉSAR ANTONIO CASTILLO y JESÚS RAFAEL BARRETO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.653.371, 6.532.140, 4.568.204, 4.979.007, 5.551.810, 8.858.436 y 4.599.115, respectivamente, integrantes de la Asociación Civil de Conductores Centinelas de la Noche, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 6, Tomo 23, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1992, asistidos por el abogado Claudio Zamora Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.779, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA FIGARELLA, en su carácter de REGISTRADORA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/agvs
Exp. N° 02-26501
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