Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26703

En fecha 13 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 063-02-6493, de fecha 21 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ANGEL ANTONIO CONTRERAS BOYER, titular de la cédula de identidad N° 5.592.141, asistido por el abogado Elías Segundo Lozada Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.743, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ORTÍZ, en su carácter de CONTRALOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de enero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el quejoso.

En fecha 14 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de febrero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

El 21 de febrero de 2002, la parte accionada presentó escrito de apelación.

El 7 de marzo de 2002, la parte accionante consignó escrito.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante denunció la amenaza de violación de sus derechos a la no discriminación y a la igualdad ante la Ley; así como la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la protección de su honor, propia imagen y reputación. En tal sentido, fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:

Que en “(…) fecha 19 de septiembre de 2001, fue emitido el Oficio N°: C.M.P.-483-2001-09-19, por el ciudadano Contralor Municipal de Palavecino, Lic. Luis Alberto González Ortíz, el cual fue remitido al ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, Abog. Diego Antonio Rivero, en el cual se le sugería remover del cargo de Gerente de Presupuesto, al Econ. Angel Antonio Contreras Boyer, vale decir a mi persona” (Negrillas del accionante).

Que “(…) en fecha 4 de octubre de 2001, fue recibida en el Despacho del Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, el Oficio N°: C.M.P.-527-2001-10-01, de fecha 01/10/2001, remitido por el mismo funcionario Contralor, conjuntamente con las Resoluciones Nros: 21/2001 y 22/2001 de fecha 02/10/2001 (...) quien a su vez las emite y en los cuales ‘insta al ciudadano Alcalde del Municipio, a remover de sus cargos tanto a la ciudadana Aura Contreras de Rivero, Gerente de Salud y Desarrollo Social, como a mi persona, con el carácter de Gerente de Presupuesto, y a no designar a los mencionados ciudadanos para ocupar cargo alguno en la misma oficina donde despache el ciudadano Alcalde, ni en ninguna otra donde realicen etapas del proceso de la administración de la Hacienda Municipal de Palavecino’” (Negrillas del accionante).

Que “(…) ambos instrumentos jurídicos emanados por parte del Lic. Luis Alberto González Ortíz, en su carácter de Contralor Municipal de Palavecino, están referidas (sic) a mi total y definitiva desincorporación del cargo que actualmente desempeño y que he venido desempeñando en la Gerencia de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio de Palavecino, desde el 14 de agosto del año 2000”.

Que dichos actos “(…) irrespetan mi dignidad como persona, como profesional y como funcionario público, aun cuando mi cargo sea (...) de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde, toda vez que me veo expuesto al escarnio público, impidiéndome con ello el goce y ejercicio preeminente de mis derechos humanos; vulnerando o amenazando con violar mis derechos y garantías constitucionales” (Subrayado del accionante).

Que con dichos actos “(…) se amenazan con violar mis derechos y garantías constitucionales a la no discriminación y a la igualdad ante la Ley, (...) en el sentido de que se estaría tratando de impedir el reconocimiento, goce y ejercicio de mi profesión como Economista, en condiciones de igualdad con las demás personas” (Subrayado del accionante).

Que con los actos mencionados “(…) se violan flagrantemente mis derechos a la defensa y al debido proceso, (...), ya que se me cuestiona, sin haberme permitido ser oído en cuanto a mis descargos y planteamientos y sin que se me haya notificado previamente de la apertura de algún procedimiento administrativo disciplinario, tendiente a lograr mi remoción o destitución del cargo que actualmente poseo, sino sólo por el hecho de que existe una actitud caprichosa de quien detenta el ente contralor municipal, enmarcado en perjuicios de tipo político o personales en mi contra; al igual que se me vulneran los derechos a la protección de mi honor, de mi propia imagen y de mi reputación (...); se me amenaza con violar el artículo 87 de la Suprema Ley, el cual constituye mi derecho-deber a un trabajo digno, como el que actualmente desempeño como funcionario público de la Administración Municipal” (Subrayado del accionante).

Con base en lo anterior, el accionante solicitó se “(…) restablezca inmediatamente la situación jurídica que me fue infringida o en todo caso, se ordene el cese inmediato de la amenaza de violación de todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales anteriormente señaladas, por parte del ciudadano Contralor Municipal de Palavecino, Lic. Luis Alberto González Ortíz” (Negrillas del accionante).

A la referida pretensión de amparo constitucional, el accionante acumuló la solicitud de una medida cautelar innominada, “(…) en el sentido de impedir que durante el presente procedimiento se siga instando, sugiriendo, exhortando o de alguna manera presionando al ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, tendiente a lograr mi remoción o destitución definitiva del cargo de Gerente de Presupuesto del Municipio; toda vez que se cumplen los requisitos de Periculum in Mora, ya que existe riesgo manifiesto de que queda (sic) ilusoria la ejecución de la sentencia; Fumus Boni Iuris, en virtud de los alegatos y pruebas consignados en la presente demanda y de la presunción grave existente; así como el Periculum in Damni, ya que existen fundados indicios de que a través de esos medios, se me puedan causar daños irreparables o de difícil reparación, en el supuesto que sean aceptados o asumidos por el Alcalde del Municipio Palavecino” (Negrillas del accionante).

Por último, el accionante solicitó “(…) la condenatoria en costas a la parte agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la referida Ley Orgánica de Amparo (sic), en concordancia con los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Angel Antonio Contreras Boyer, razonando su decisión de la siguiente manera:

Que “Este Juzgador cual lo había decidido en la Audiencia Constitucional, considera que el Oficio o Resolución mediante el cual el Contralor del Municipio Palavecino, exhorta al Alcalde a proceder a la destitución del quejoso, más que una amenaza a su estabilidad laboral, constituye una violación al libre desenvolvimiento de la su (sic) personalidad, por ser un acto carente de base legal, cual pauta el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

Que “(…) la filiación suele ser condicionante de la capacidad de derecho público, así en losTribunales está prohibido que personas ligadas entre sí (sic) por un nexo de parentesco sean Juez y Secretario del mismo Tribunal, por ejemplo, mientras que la prohibición pretendida por el Contralor de Palavecino esta (sic) prevista para los empleados de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 123 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, aplicable al Régimen Municipal por expresa remisión de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Que “(…) según se evidencia de los recaudos anexos en la Audiencia, la Directora de Recursos Humanos, establece quienes (sic) forman parte de la Hacienda Pública Municipal, no encontrándose dentro de dichos funcionarios el quejoso, por lo que la prohibición aludida, no se le aplica, en consecuencia, al pretender que no pueda trabajar el recurrente en la dependencia donde presta sus funciones, se le violenta el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad (…)”.

Que con fundamento en lo expuesto, el a quo ordenó al ciudadano Luis Alberto González Ortíz, “(…) abstenerse de emitir Resoluciones en contra del quejoso referentes a su capacidad para prestar servicios en la dependencia municipal donde actualmente la presta, todo ello sin menoscabo de cualquier otra atribución que como Contralor si (sic) le corresponda, orden de inyucción esta (sic), que se hará efectiva de inmediato, exhortando a las autoridades civiles y militares al cumplimiento del presente, so pena de desacato”.

III
DEL ESCRITO DE LA PARTE APELANTE

En fecha 21 de febrero de 2002, los abogados José Gilberto Viera Flores y Luis Beltrán Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.751 y 21.579, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del accionado, presentaron escrito contentivo de los argumentos de su apelación, en el cual expusieron:

Que el presunto agraviante no tiene cualidad para actuar en este caso, ya que “(…) no se configura bajo ningún concepto la violación de algún derecho constitucional, ni mucho menos la amenaza de violación de dichos derechos, por actos que ejecute el Contralor del Municipio en cumplimiento de las funciones específicas que le competen”.

Que el nombramiento y remoción del Contralor Municipal “(…) es una facultad potestativa del Jefe de la rama ejecutiva del gobierno municipal, en la cual nadie puede interferir mediante oficios o por medio de resoluciones, tal como ha ocurrido hasta la presente fecha”.

Que “(…) se trata de actuaciones de naturaleza meramente legales (sic), cuyo cuestionamiento encuentra vía expedita, idónea y eficaz a través del recurso contencioso de impugnación, por causa de nulidad”.

Que “(…) esta acción de amparo sería admisible, en el supuesto de que existiera algún derecho o garantía constitucional violado o bajo amenaza de violación, solo (sic) si el Alcalde hubiese dado cumplimiento a la sugerencia manifestada por el Contralor en el Oficio agregado al expediente, o si hubiere dado cumplimiento a la Resolución invocada por el accionante” (Negrillas de la parte accionada).

Que “(…) no estando el Contralor Municipal directamente en posibilidad de hacer que el quejoso salga del cargo que desempeña por vía de la remoción, por no tener competencia para ello, es claro y terminante que opera en contra de la acción de amparo intentada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley especial de la materia” (Negrillas de la parte accionada).

Que “Asimismo, opera en contra de esta acción de amparo, el dispositivo del artículo 5 de la Ley Especial de la materia, puesto que existiendo la vía del contencioso como medio procesal adecuado para impugnar cualquier acto administrativo que viole un derecho o una garantía constitucional, no se justifica dicha acción bajo ningún pretexto” (Negrillas de la parte accionada).

Que “(…) la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia, habiendo así transgredido el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem” (Negrillas de la parte accionada).

Que el fallo apelado incurrió “(…) en el vicio de ultrapetita, previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo citado”, lo cual hace procedente la declaratoria del mismo (Negrillas de la parte accionada).

Que “(…) el Oficio y las Resoluciones que dictó el Contralor tienen legítimo asidero jurídico, explicado suficientemente en los considerandos que le sirven de motivación. Y resulta contrario a derecho la admisión, tramitación y decisión de un recurso de amparo contra actuaciones como las mencionadas, dado que tienen una justificación legal”.

Que “(…) el Juez a quo (…) centró su decisión en la opinión emitida en el juicio por el Fiscal del Ministerio Público, conformando un criterio que se fundamenta exclusivamente en razones de carácter legal, sin que se mencionara en ninguna parte la violación o la amenaza tangible de violación de derechos y garantías constitucionales. Esta es la razón por la cual, en la sentencia se utiliza una normas (sic) constitucional y unas alegaciones que el propio Juez crea, ajenas al debate procesal, incurriendo de modo directo y sin excusas, en las transgresiones procedimentales que hemos denunciado precedentemente” (Negrillas de la parte accionada).

Con base en lo anterior, los apoderados judiciales de la parte accionada solicitaron que se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia apelada y “(…) se declare, que no habiendo lugar para el restablecimiento de ninguna situación jurídica infringida, se ratifiquen las potestades y funciones del Contralor del Municipio Palavecino, de conformidad con lo preceptuado en las leyes, y en especial, con la normativa de la Ordenanza de Contraloría y sus respectivos Reglamentos, vigentes en dicho Municipio, a los fines de dejar salvada cualquier situación, actuaciones materiales o vías de hecho, que traten de menoscabar las funciones y la autonomía que los artículos 174 de la Constitución y 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, respectivamente establecen, en virtud de los conflictos como el de autos (…)” (Negrillas de la parte accionada).


IV
DEL ESCRITO DE LA PARTE ACCIONANTE

En fecha 7 de marzo de 2002, el apoderado judicial del accionante presentó un escrito, mediante el cual solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte presuntamente agraviante, arguyendo lo siguiente:

Que sorprende la “(…) actitud retaliativa del ciudadano Contralor, en contra de mi defendido, al pretender argüir en sus Resoluciones Nros: 21/2001 y 22/2001, de fecha 02/10/2001, que la Gerencia de Presupuesto de la Alcaldía tiene intrínseca vinculación con la Hacienda Pública Municipal, lo cual es evidentemente falso, en primer lugar, porque no está así previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el artículo 83 de la Ordenanza sobre la Hacienda Pública Municipal, ni en ningún otro cuerpo normativo; y en segundo lugar, porque cuando en fecha 4 de mayo de 2001, el ciudadano Contralor Municipal de Palavecino remitió a la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía de ese mismo Municipio, un Oficio en el cual ‘(…) le informaba que según la Ordenanza (de Hacienda) Pública Municipal de Palavecino, los funcionarios de la Hacienda Pública (Municipal) deberán presentar la caución suficiente (…)’, en ellos no estaba señalado dicho cargo, ni nombrado o designado mi mandante como tal, por lo que mal podría no ser funcionario de la Hacienda Pública Municipal para unas situaciones y para otras si (sic)” (Negrillas de la parte accionante).

Que en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, se demuestra que “(…) el Gerente de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, no está vinculado directamente con ninguna de las etapas del proceso de administración de la Hacienda Pública Municipal, por lo que consecuencialmente no está incurso dentro de las situaciones previstas en los artículos 83 y 84 de la Ordenanza respectiva” (Negrillas de la parte accionante).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de conocer de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de enero de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, esta Corte pasa a pronunciarse, con fundamento en lo siguiente:

El accionante denunció la supuesta amenaza de violación de sus derechos a la no discriminación, a la igualdad ante la Ley; así como la presunta transgresión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la protección de su honor, propia imagen y reputación, toda vez que, en su criterio, los actos dictados por el Contralor del Municipio Palavecino del Estado Lara, están referidos a su total y definitiva desincorporación del cargo que ha venido desempeñando en la Gerencia de Presupuesto de la Alcaldía de dicha Municipalidad, desde el 14 de agosto de 2000, hasta la fecha.

Como fundamento de su pretensión, el quejoso alegó que las actuaciones presuntamente lesivas de sus derechos constitucionales obedecen a “(…) una actitud caprichosa de quien detenta el ente contralor municipal”, invocando la violación y amenaza de violación de los supra mencionados derechos constitucionales.

Acogiendo el alegato del accionante sobre la arbitrariedad de la actuación del presunto agraviante, el a quo expresó que “(…) la prohibición pretendida por el Contralor de Palavecino esta (sic) prevista para los empleados de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 123 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, aplicable al Régimen Municipal por expresa remisión de la Ley Orgánica de Régimen Municipal” pero que, sin embargo, dicha prohibición no resulta aplicable al accionante, “(…) según se evidencia de los recaudos anexos en la Audiencia”, en los cuales, “(…) la Directora de Recursos Humanos, establece quienes (sic) forman parte de la Hacienda Pública Municipal, no encontrándose dentro de dichos funcionarios el quejoso”; con base en lo cual, declaró con lugar la acción de amparo ejercida, al considerar que fue vulnerado el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del actor (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura de las precedentes afirmaciones hechas por el juzgador de primera instancia, permite a esta Alzada sostener que la decisión objeto de apelación se fundamentó en el análisis de normas infra-constitucionales; concretamente, en la revisión de la posible aplicación al quejoso, de la norma de naturaleza prohibitiva contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, aplicable a los funcionarios municipales, por expresa remisión de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, conforme a la cual, “(…) no podrán ser empleados de una misma Oficina de Hacienda los cónyuges ni las personas unidas por parentesco de consanguinidad en la línea recta, ni en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, ni de afinidad en la línea recta ni en la colateral en el segundo grado, también inclusive”.

Lo anterior evidencia que, para la resolución de la supuesta violación y amenaza de vulneración constitucional, el Tribunal a quo se pronunció sobre la violación de normas de rango legal; por lo cual, este Órgano Jurisdiccional encuentra que el asunto resuelto en la sentencia apelada, escapa del objeto de la jurisdicción constitucional, desde que la comprobación de la lesión constitucional alegada no dimanó exclusivamente del contraste entre los hechos que fundamentaron la acción y los derechos alegados como violados o amenazados de violación, sino que, por el contrario, requirió que los mencionados hechos fuesen evaluados y calificados a la luz de normas infra-constitucionales. Más aún, esta Corte encuentra que el a quo nada expresó con relación al contenido y alcance del derecho constitucional considerado por él como conculcado.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 1991, estableció lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Amparo, al desarrollar los artículos 49 y 50 de la Constitución, otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los tribunales que ella señala, con el propósito de ser amparados en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
A tal fin, el texto de la ley prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales: la acción autónoma de amparo, y la acumulación de ésta con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas.
En efecto, en el primer caso, al ser una acción que se ejercita en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Por estas razones, ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y si tal situación se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo (S. 23-5-88, Fincas Algaba)” (caso: Tarjetas Banvenez).


En igual orden de ideas, esta Corte ha expresado:

“En este sentido, considera esta Corte necesario destacar que el objeto de la pretensión de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución vigente, y regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye únicamente la violación de disposiciones de rango constitucional, en virtud de lo cual no puede el Juez fundar la decisión que resulta sobre una determinada solicitud de amparo en el examen de normas infraconstitucionales. De esta manera cuando las violaciones alegadas por el peticente sean realmente de normas legales o sublegales y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el Legislador para establecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales (…), pues de lo contrario dejarían de tener relevancia todos los demás mecanismos jurisdiccionales creados por el ordenamiento jurídico.
De esta manera, lo determinante para la resolución acerca de la pretendida violación constitucional, es que no sea necesario previamente al Juez constatar o pronunciarse sobre una violación de rango legal o sublegal. Por lo tanto, la lesión constitucional alegada mediante el ejercicio de la acción de amparo debe ser tal, que su comprobación dimane, exclusivamente del contraste entre los hechos que fundamentan la acción y los derechos o garantías alegados como violados. Ello no obsta sin embargo, a que en una determinada situación se viole una norma legal o sublegal, y de manera refleja se viole también una norma constitucional. Por el contrario, los criterios antes expuestos, suponen que, a los efectos del medio excepcional de protección que representa el amparo, éste debe fundarse en una violación o amenaza de violación directa de los derechos constitucionales” (Sentencia N° 1.385, de fecha 30 de octubre de 2000).

En atención a lo anterior, esta Alzada reitera que la fundamentación necesaria para determinar la posible violación o amenaza de violación constitucional en el presente caso -tal como debió ser advertido por el a quo- radica en el análisis de normas que tienen rango inferior al constitucional, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, ya que esto es propio de otro tipo de medios judiciales, específicamente de los recursos contencioso administrativos de anulación.

Con base en las consideraciones previas, esta Corte observa que el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que, distinto a lo decidido por el a quo, la acción de amparo ejercida por el presunto agraviado es improcedente porque, a pesar de que se fundamentó en la supuesta conculcación de varios derechos constitucionales, la determinación de la certeza de dichas argumentaciones, requiere el examen de las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la Ley de Régimen Municipal y en la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de determinar si, efectivamente, la actuación del Contralor de dicha Municipalidad estuvo signada por la arbitrariedad o el capricho, tal como lo adujo el accionante o si, en cambio, no es otra cosa que la concreción de sus potestades administrativas de naturaleza contralora, dentro del marco legal que define sus competencias.

Finalmente, el propio fallo de primera instancia evidencia que para la resolución del caso de marras es necesario el inminente estudio de normas de rango legal, motivo por el cual se declara con lugar la apelación ejercida, se revoca la decisión del a quo y se declara improcedente la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.






VI
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ORTÍZ, en su carácter de CONTRALOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de enero de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano ANGEL ANTONIO CONTRERAS BOYER, titular de la cédula de identidad N° 5.592.141, asistido por el abogado Elías Segundo Lozada Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.743, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ORTÍZ, en su referido carácter.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de enero de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal del origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.





El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/medc
Exp. N° 02-26703