MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-26827

- I -
NARRATIVA


En fecha 26 de febrero de 2002, se recibió oficio Nº 0248 de fecha 24 de enero de 2002, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado BORIS BUNIMOV PARRA actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.186, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (HOY REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en esta Corte, para conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos Boris Bunimov Parra, en su carácter de recurrente y Luis Silva Esquivel, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1975 emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 26 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se designo ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta.

En fecha 25 de abril de 2002, esta Corte en vista de que las partes no habían sido notificadas de la aludida declinatoria, por lo que sería verdaderamente difícil para las mismas fundamentar su apelación en el lapso de (10) días de despacho y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para garantizar el derecho a la defensa, y declaró nulo y sin efecto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2002 y los actos subsiguientes.

En fecha 7 de agosto de 2002, la Corte dejó constancia de haber transcurrido el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil para que las partes tuvieran conocimiento de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2002, se ratificó la ponencia a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 1 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 2 de octubre de 2002, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, “desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive”, dejándose constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 13, 14, de agosto, 17, 18, 19, 25, 26 de septiembre y 1º de octubre de 2002.

En fecha 10 de octubre de 2002, esta Corte al observar que se incurrió en un error material al ratificar la ponencia a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, toda vez que el ponente en la presente causa es el Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, se revocó el aludido auto, ratificando la ponencia al prenombrado Magistrado.

En fecha 16 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.


Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de junio de 1975, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“… el Reglamento que analizamos establece en su artículo 4º: `Los funcionarios que sin ser de carrera desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción tendrán derecho, al ser separados de sus cargos, a recibir como indemnización las prestaciones sociales a que se contrae el articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa`, se nos presenta claramente la antinomia con la disposición constitucional del artículo 122 de la Constitución y con el propio artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, al cual se remite cuando prevé: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al ser retirados de la misma, conforme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 52, las prestaciones sociales que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderle según la Ley respectiva, si esta última le fuera más favorable.

La Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, estimó que sólo los funcionarios de carrera tenían legitimidad activa para reclamar el pago de prestaciones y dejó establecido en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1974, lo siguiente:` (…) Aun cuando la ley establece una doble clasificación al señalar que los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, esta división no es excluyente en cuanto se refiere al pago de prestaciones sociales, debiendo distinguirse a tal efecto al funcionario que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo un funcionario de carrera y el que ocupa el mismo cargo, sin serlo. Está claro que en el primero de los dos supuestos anteriores el funcionario tendrá legitimación activa para pedir el pago de sus prestaciones sociales, sin que la existencia de ese requisito procesal este de algún modo condicionada por el examen previo de las circunstancias de fondo a que se contrae el artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa (…).

(…) Por las consideraciones anteriores, este Tribunal se abstiene de aplicar la norma del artículo 4º del Reglamento emanado según Decreto Nº 1252, de fecha 21 de marzo de 1973, por cuanto el mismo no sólo es antinómico con el texto de la Ley de Carrera Administrativa, sino también se opone claramente a lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Nacional, con base a la facultad que acuerda a los jueces, en sus derechos y deberes de administrar justicia, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26, 50 y 42 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.

Por otra parte, si bien es cierto que en base al artículo 4º del citado Reglamento, contenido en el Decreto Nº 1252, de fecha 21 de marzo de 1973, no le procede el pago de prestaciones sociales al querellante, también lo es, que habiendo quedado demostrado que ejerció cargos de carrera, tenía derecho a ser incorporado al procedimiento previsto en los artículos 66, 67 y 68, parágrafo primero de la Ley de Carrera Administrativa y por ende, se hace sujeto del supuesto del artículo 5º del Reglamento citado. Así se declara.

(…)Por las consideraciones precedentes, este Tribunal de la Carrera Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALEMNTE CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano Boris Bunimov Parra, arriba identificado, contra la República (Ministerio de Hacienda)…”.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de los apelantes, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que sé de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde.

Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 7 de agosto de 2002, fecha en que se dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas por el auto de esta Corte, hasta el 1º de octubre de ese mismo año, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía los apelantes (a tenor de la norma transcrita) para presentar sus escritos contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que los mismos se hayan presentado, por tanto procede declarar desistida las apelaciones interpuestas, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud de que no se violan disposiciones de orden público, y así se decide.

En consecuencia se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda de acuerdo con el sistema de distribución. Así se decide.




-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDAS las apelaciones ejercidas por el abogado BORIS BUNIMOV PARRA actuando en su nombre y LUIS SILVA ESQUIVEL, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1975 emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (HOY REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA). En consecuencia se deja firme el fallo apelado dado que no viola las normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



MAGISTRADOS:



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 02-26827
JCAB/ LBI.