MAGISTRADO PONENTE: CESAR J. HERNANDEZ B.


Mediante Oficio Nº 02-0090 de fecha 29 de enero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por el ciudadano ANGEL RAFAEL ACOSTA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.001, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.687, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº DPL-808/2000 del 22 de septiembre de 2000 contentivo de la remoción y el Nº DPL-965-2000 del 26 de octubre de 2000 contentivo del retiro, emanados de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital).

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ELISABETH VACCA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.582, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2001, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

El 21 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 4 de abril de 2002, la abogada ELISABETH VACCA, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 23 de abril de 2002 comenzó la relación de la causa.

En fecha 9 de mayo de 2002, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 29 de ese mismo mes y año.

El 25 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos respectivos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de julio de 2002, la Corte dijo “Vistos”.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNANDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de abril de 2001, el ciudadano ANGEL RAFAEL ACOSTA CARRASQUEL, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que declare la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DPL-808/2000 del 22 de septiembre de 2000 (folios 7 y 8), que le fuera notificado el 25 de septiembre de 2000. Como fundamento legal el acto de remoción impugnado señala que la remoción se efectúa por ser el cargo de libre nombramiento y remoción conforme a lo previsto en los artículos 9 y 4 ordinal 16º de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Igualmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº DPL-965-2000 del 26 de octubre de 2000 (folios 9 y 10), que le fuera notificado el 14 de noviembre de 2000. Asimismo, solicitó la reincorporación efectiva al cargo que desempeñaba como Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial de La Candelaria y el pago de los sueldos dejados de percibir con los incrementos que se hubieren producido desde la fecha en que fue excluido de la nómina, 16 de septiembre de 2000 -según su opinión-, hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

Por último, solicitó amparo constitucional para que se ordene la suspensión del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio a fin de evitar daños y perjuicios de difícil o imposible reparación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta (folios 207 al 219). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“Señala el querellante que la actuación de la Cámara Municipal, mediante la cual se le remueve del cargo de funcionario de carrera administrativa que ejercía en dicha Cámara esta viciada de nulidad absoluta, al violar los derechos constitucionales a la defensa, a la estabilidad laboral, al debido proceso, infringiendo los artículos 49 (ord. 1 y 3), 83, 86, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vulnerar el principio de la legalidad; que se le remueve de un cargo de libre nombramiento y remoción sin cumplir procedimiento legal alguno, violándose el artículo 162 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal al aprobarse dicha decisión, sin tener la mayoría de votos que exige dicha disposición legal, además que dicho acto es inmotivado, y que al no ser solicitada su remoción por los miembros de la Junta Parroquial, se configura también como vicio adicional el abuso de poder.
(omisiss)
En el caso subjudice observa este Sentenciador que cursa al folio cinco (5) del expediente Acta de la Sesión Ordinaria del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de marzo de 2000, en la cual se aprobó el ingreso del querellante, a partir del 02-01-2000, para ocupar el cargo de Coordinador Técnico, como expresamente lo reconoce este último en su escrito recursorio.
Destaca igualmente este Tribunal que al ser impugnado el acto administrativo contentivo de la remoción del querellante, alegándose que en su emisión no se cumplió el procedimiento legalmente establecido, resultando violatorio de expresas disposiciones legales, correspondía al Ente querellado traer a los autos la Minuta certificada de la Sesión de la Cámara Municipal, en la cual se aprobó dicho acto administrativo, y evidenciando este Sentenciador que la misma no cursa en autos, ni fue incluida dentro del expediente administrativo consignado por su apoderada judicial, el Tribunal no puede determinar con certeza, si el acto administrativo recurrido se produjo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido, omisión esta del Ente querellado que corre en su contra como lo tiene establecido la jurisprudencia, al no poder constatarse la veracidad de los (sic) expuesto en cuanto a los vicios denunciados, ni de los alegatos expuestos para el rechazo de dichos vicios, siendo, entonces, suficiente para decidir este Sentenciador la procedencia del recurso intentado, sin entrar al análisis de otras consideraciones, y así se declara.
.........este Tribunal (...) declara CON LUGAR la querella interpuesta....”. (Sic).


III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 4 de abril de 2002, la abogada ELISABETH VACCA, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 228 al 231), en el cual alegó:

Que el A quo al dictar el fallo “incurrió en la infracción de Ley prevista en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem”, pues no analizó la Minuta de la Sesión de la Cámara Municipal que corre a los folios 106 al 189, documento que fue determinante para la procedencia del recurso, y que el Sentenciador afirmó que ésta “no cursa en autos”.

Que el A quo, infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues, “se limitó a declarar la procedencia de la querella en virtud de considerar que no cursaba en autos la minuta de la sesión de Cámara, sin entrar a analizar las defensas y excepciones opuestas oportunamente por esta representación municipal (...) y menos aún apareció (sic) el contenido del expediente administrativo llevado a los autos”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Ente querellado se observa:

Denuncia la apelante, que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no examinar la Minuta de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, documento determinante para que la querella fuera declarada con lugar y que el A quo señaló que no cursaba en autos.

Ahora bien, en relación con el vicio de silencio de pruebas esta Corte ha sostenido pacífica y reiteradamente que se produce “...cuando el juez contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de sus análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.”(vid. Sentencia del 9 de mayo de 2000. Nº 2000-71, Exp. 98-21091).

Después de un minucioso examen del fallo apelado y de las actas que conforman el expediente esta Corte observa que consta a los folios 106 al 189 copia de la versión taquigráfica de la Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo del Municipio Libertador de fecha 19 de septiembre de 2000, la cual aparece certificada por el Secretario de la Cámara, -ver vuelto de los folios-, y que fue consignada en el expediente por el querellante. En dicho documento se evidencia la aprobación de la remoción del querellante (folio 171). De manera que, efectivamente el Tribunal A quo no analizó la mencionada prueba que fue relevante para la resolución del caso, tal como lo alegó la apelante, con lo cual incurrió en el vicio de silencio de pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se revoca la sentencia apelada, y así se decide.

Conforme al pronunciamiento anterior, resulta inoficioso entrar a conocer sobre los demás vicios imputados a la sentencia por la apelante, y así se decide.

En virtud de la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, esta Corte entra a decidir el fondo de la querella, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

En su escrito libelar (folios 1 y 2), el querellante denunció que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta al infringir la Administración los derechos consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3, 83, 86, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que no se cumplió para su remoción con procedimiento legal alguno.

Agrega, el actor que, se violó la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que su remoción fue aprobada por la Cámara Municipal, sin tener la mayoría de votos que exige el mencionado artículo y que fue excluido de la nómina de pago el 16 de septiembre de 2000, es decir, antes de cumplirse el mes de disponibilidad al que tenía derecho para que el Organismo querellado realizara las gestiones reubicatorias.

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, en especial de las pruebas que cursan a los folios 31, 32, 39, 40 y 106 al 189, esta Corte pudo comprobar que el querellante fue excluido de la nómina de pago antes de ser removido del cargo que desempeñaba como Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial de La Candelaria, pues consta que el Organismo querellado reconoció expresamente que “por razones ajenas (estrictamente por no contar con la disponibilidad presupuestaria) no se pudo en su oportunidad legal cancelar el mes de disponibilidad, en tal sentido esta Dirección de Personal está realizando las gestiones y tramites correspondientes a fin de subsanar la omisión del referido pago”, (subrayado de la Corte). De lo expuesto se observa que el Ente querellado en principio, no cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para remover y retirar a un funcionario de carrera que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte, esta Corte observa al analizar la versión taquigráfica de la Sesión Ordinaria del 19 de septiembre de 2000 (folios 106 al 189, en especial los folios 117 al 129, 132 al 137 y 168 al 172), que el debate que se llevó a cabo en relación a la remoción de 150 empleados de la Cámara Municipal –la mayoría Coordinadores Técnicos-, estuvo controvertido, no constando si en la Cámara estaban presentes los Concejales necesarios en número para sesionar, es decir, no se evidencia si había o no el quórum previsto legalmente en los artículos 163 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 36 del Reglamento de Debates, publicado este último en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1578-2 de fecha 29 de marzo de 1996, para sesionar y tomar decisiones –aprobar o negar las remociones-.

En este contexto se hace necesario señalar que las Cámaras Municipales son órganos colectivos y que sus decisiones quedan sancionadas con la mayoría absoluta, es decir, con la mitad más uno de los Concejales presentes cuando el número fuere par, y la mitad más uno del número par inmediato inferior cuando el número de Concejales presentes fuese impar (artículo 163 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal).

Es por ello que siendo que en el caso de autos, la mayoría absoluta requerida para tomar la decisión de remover al actor no puede verificarse y en aras de preservar una “tutela judicial efectiva” a la que tiene derecho el querellante, a fin de garantizar una justicia imparcial y sobre todo “transparente”, resulta procedente declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.

En este orden de ideas se observa, que si bien es cierto que el cargo de Coordinador Técnico desempeñado por el querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción según lo previsto en el artículo 4 ordinal 16º de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1667-1 del 9 de junio de 1997 (folios 13 al 18, en especial el folio 13 vuelto), no lo es menos, que el procedimiento de la remoción –para el caso de funcionarios que pueden ser removidos por la Cámara Municipal, como los Coordinadores Técnicos- (ver Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, artículo 24, folio 27), debe estar apegado estrictamente a lo establecido en la Ley que rige la materia. Por tanto, no contando que la remoción estuviere precedida del respectivo procedimiento resulta forzoso anular el acto de remoción y, por vía de consecuencia el de retiro.

En consecuencia, estima esta Corte que procede la reincorporación inmediata del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir tomando en cuenta los aumentos que haya experimentado el cargo, calculados desde el 16 de septiembre de 2000 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, y así se decide.

A los efectos de determinar el monto de la indemnización acordada, se ordena al A quo efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo expresado anteriormente, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio querellado, en consecuencia revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, declara con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Angel Rafael Acosta Carrasquel.

V
DECISION

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELISABETH VACCA HERNÁNDEZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella ejercida por el ciudadano ANGEL RAFAEL ACOSTA CARRASQUEL, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital).

2) SE REVOCA el fallo apelado en todas sus partes.

3) CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Angel Rafael Acosta Carrasquel, actuando en su propio nombre y representación.

4) Se ORDENA la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir tomando en cuenta los aumentos que haya experimentado el cargo, calculados desde el 16 de septiembre de 2000, hasta la fecha de la efectiva reincorporación. A los efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordena al A quo efectuar una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los__________________días del mes de_______________de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados,


CESAR J. HERNANDEZ B.
Ponente

ANA MARIA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



CJHB/06