MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA.
EXP. N° 02-27102

I


En fecha 27 de febrero de 2002, el abogado MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2001 y su ampliación dictada en fecha 20 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la nulidad parcial del Decreto Nº 178 de fecha 16 de marzo de 1999 e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana SENAIDA QUINTERO ORTEGA, cédula de identidad N° 5.729.244, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de marzo y 30 de abril de 1999, emanados del Secretario de Gobierno y del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 20 de marzo de 2002.

En fecha 2 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de abril de 2002, el ciudadano José Gregorio Rodríguez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.353, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General del Estado Táchira, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de mayo de 2002.

En fecha 28 de mayo de 2002, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de mayo de 2002 por la apoderada judicial de la ciudadana Senaida Quintero Ortega y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 5 de junio de 2002, la ciudadana Lorela Viera Trejo inscrita en el Inpreabogado bajo el N°, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora del Estado Táchira, consignó escrito de oposición de pruebas y por auto de esa misma fecha se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 19 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de pruebas presentado por la querellante, declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y visto el escrito de pruebas presentado por la representación del recurrente declaró que fue presentado extemporáneamente no teniendo materia sobre la cual decidir.

Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2002, oportunidad fijada para el Acto de Informes, se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos de informes. El mismo día se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Junta Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, incorporándose posteriormente el ciudadano César J. Hernández B., en calidad de Magistrado Suplente por la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 2 de agosto de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

1.- En fecha 6 de abril de 2000, la ciudadana Senaida Quintero Ortega, asistida por abogados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en el cual solicitó la nulidad del ordinal 3º, literal A del artículo único del Decreto Nº 178 de fecha 16 de marzo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 507 Extraordinario en la misma fecha, que declaró como funcionarios de alto nivel a los Secretarios de las Prefecturas de Municipios y Parroquias; la nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en los Oficios S/N, de fechas 25 de marzo y 3 de abril de 1999, respectivamente. Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que el acto de remoción notificado en fecha 25 de marzo de 1999, no hace mención a los recursos con expresión de los términos para ejercerlo y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, en contravención a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual no debe considerarse iniciado el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales citó en su recurso de nulidad, este debe ser admitido, no obstante haber transcurrido un año desde la fecha de la notificación de la remoción, en virtud de no haber mencionado en el texto de la misma los recursos que pudieran interponerse contra ese acto administrativo, no dándosele oportunidad para ejercer su derecho a la defensa.

Que es funcionario de carrera administrativa según certificado Nº 617 de fecha 29 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Secretaria de la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según Oficio S/N de fecha 3 de enero de 1994.

Que las funciones desempeñadas en el cargo de Secretaria de la Prefectura, están estipuladas en la Ley de Administración del Estado de fecha 15 de septiembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Nº 226 Extraordinario, de la misma fecha y no encuadran dentro de la tipificación de alto nivel.

Que tanto el acto de remoción como el de retiro tienen su fundamento en el Decreto N° 178, de fecha 16 de marzo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 507 Extraordinario, de la misma fecha, en cuyo ordinal 3º, literal A del artículo único declaran de alto nivel o de confianza entre otros cargos, el por ella desempeñado.

Que conforme a las previsiones contenidas en los artículos 18, 19 ordinales 1º y 4º y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto de remoción adolece de vicios que afectan sus derechos subjetivos e intereses legítimos, lo cual generan la nulidad de los actos impugnados.

Que el Decreto Nº 178, fundamento del acto de remoción está viciado de nulidad por ilegalidad por cuanto contraviene la letra, el espíritu y finalidad del artículo 5º, ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa Estatal.

Que en materia funcionarial el derecho a la estabilidad es la regla y conforme a los artículos 35 y 29 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, la estabilidad es principio rector y columna vertebral del régimen funcionarial a nivel Estadal y nivel Nacional, por disposición del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el Decreto Nº 178 de fecha de 16 de marzo de 1999, cuyo fundamento es el artículo 5º ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa, limita el derecho a la estabilidad al excluir de la carrera administrativa y someter al régimen de libre nombramiento y remoción determinadas categorías de cargos, enumerados en los 3 literales de su artículo único, siendo una disposición de carácter residual, limitada y de interpretación restrictiva.

Que el derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira está vigente y en plena concordancia con la disposición constitucional prevista en el artículo 93 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a que la ley garantizará la estabilidad del trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Que el derecho a la estabilidad, es un derecho de permanencia en el empleo, que excluye del ejercicio de la función pública, la eventualidad y la accidentabilidad e implica una prestación continuada, constante, ininterrumpida y regulada, equiparable a la inamovilidad del derecho laboral común, con la diferencia sustancial de que es más amplia y se extiende a todos los funcionarios de carrera, siendo que para la separación del servicio debe cumplirse con el procedimiento legalmente establecido.

Que el Gobernador al dictar el Decreto Nº 178 se extralimitó al equiparar los cargos allí señalados, como de libre nombramiento, sin tomar en cuenta que en todo caso, debe tratarse de cargos de rango similar a las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos y Empresas del Estado, es decir, que sean de alto nivel o de confianza.

Que para establecer el ámbito de aplicación de la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 5° la Ley Carrera Administrativa del Estado Táchira, debe considerarse que los cargos a ser excluidos de la carrera administrativa sean aquellos que posean rango similar al de las máximas autoridades directivas y administrativas de los Organismos Autónomos y Empresas del Estado, entendiéndose por éstas los llamados directorios, lo cual debe establecerse por la coincidencia entre las funciones desempeñadas por dichas autoridades y las desempeñadas por los funcionarios de carrera administrativa a ser excluidos de dicho régimen.

Que no puede declararse que el cargo de Secretario de la Prefectura sea de alto nivel, por cuanto no responde a los supuestos exigidos en el artículo 5° ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado, al no tener dichos cargos, rango similar al de las máximas autoridades directivas y administrativas de los Organismos Autónomos y Empresas del Estado, por cuanto dicho cargo nunca puede ser de alto nivel de confianza ya que no cumple funciones de dirección, ni de administración, ni decisión, que impliquen un mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con funciones que respondan a una identificación política con la directrices que aquél establece en un momento determinado.

Alegó como vicio de ilegalidad, que el Decreto Nº 178 es contrario a la disposición del ordinal 4° del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa Estatal, excediéndose de su ámbito de aplicación, pues extiende la exclusión de la carrera administrativa al funcionario de menor jerarquía pretendiendo asumir como funcionario de alto nivel o de confianza al Secretario de la Prefectura, funcionario que de ninguna manera puede ser considerado como de rango similar al de las máximas autoridades directivas y administrativas de los Organismos Autónomos y Empresas del Estado.

Que el acto de remoción adolece del vicio de inmotivación por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no cumplir con lo preceptuado en los artículos 9 y 18, ordinal 5º la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que la Administración deberá hacer referencia de los hechos y fundamentos legales, la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Que en el Oficio S/N de fecha 25 de marzo de 1999, la Administración sólo se limitó a hacer referencia a la fundamentación jurídica que según ellos se adapta a la situación de su representada, señalando simplemente que ha sido removida del cargo de Secretaria de la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, señalando las características del cargo que lo hacen ser supuestamente de alto nivel, por lo que el acto resulta inmotivado y cercena su derecho la defensa.

Que el acto que sirve de fundamento a la remoción, es decir el ordinal 3º literal A del artículo único del Decreto Nº 178 es nulo por ilegalidad, en virtud de que un funcionario de carrera al servicio de la Gobernación del Estado Táchira goza de estabilidad y sólo puede ser retirado por los supuestos contenidos al artículo 29 la Ley de Carrera Administrativa Estatal, cumpliendo con los requisitos que exige tanto la Ley como su Reglamento para que pueda producirse su retiro.

Que al no ser el cargo desempeñado por ella, de alto nivel, el acto de remoción será nulo de nulidad absoluta, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para provocar su retiro de la Administración, tal como lo prevé el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitó se declare la nulidad del ordinal 3°, Literal A del artículo único del Decreto N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 507 Extraordinario de la misma fecha; que como consecuencia de la nulidad solicitada, se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de marzo y 30 de abril de 1999, respectivamente; se proceda a la reincorporación definitiva al cargo de Secretaria de la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y como justa indemnización solicita el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva y efectiva al cargo, con el pago de los correspondientes intereses moratorios, con aplicación de la corrección monetaria sobre el monto global resultante.





III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 10 de agosto de 2001, declaró: a) inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de marzo y 30 de abril de 1999, mediante los cuales se acordó la remoción y retiro definitivo de la ciudadana Senaida Quintero Ortega del cargo de Secretaria de la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira; y, b) con lugar “...la nulidad parcial del Decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del Ordinal 3º, literal “a” del Artículo Único del Decreto señalado, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº E.507 de la misma fecha (...)”, y fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Que el instrumento poder otorgado por el Gobernador del Estado Táchira al abogado Gabriel Andrés de Santis Ramos, cumplió los extremos previstos en el artículo 109 de la Constitución del Estado Táchira.

Que la acumulación contenida en autos es perfectamente procedente, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el año 1995, estableció que "la recurrente alegó en el libelo la circunstancia de que dicho Decreto era anticonstitucional, por las razones que en el mismo se señalan, pero sin solicitar su nulidad, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que permite solicitar la anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con el acto de efectos generales que le sirve de fundamento, ni tampoco de su aplicación, limitándose a pedir la anulación del acto de remoción".

Que no es causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de haber sido cobradas las prestaciones sociales por el accionante, tal como lo han expresado en diversas sentencias la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la calificación de un cargo de alto nivel, por mandato de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, depende única y exclusivamente de la jerarquía administrativa en la que se encuentre ubicado el cargo, por lo que aun cuando no conste en autos, el organigrama estructural de la Gobernación del Estado Táchira para determinar el nivel jerárquico del Secretario de la Prefectura, se observa que los Prefectos son nombrados por el Gobernador, siendo agentes inmediatos de éste y las Secretarias son jerárquicamente inferiores a los Prefectos y dependen de dichos funcionarios.

Que el término de alto nivel se refiere a la titularidad de altas jerarquías, a una posición jerárquica dentro de los cuadros organizativos y no puede pretender la Administración que si temporalmente el Secretario ocupa el cargo de alto nivel, esto convierta el cargo como de alto nivel, más aún cuando la propia Administración del Estado no señala quien designa a la Secretaria de la Prefectura.

Que si una Secretaria no tiene atribuida la misma competencia que la de un Prefecto o la de una máxima autoridad, no se puede hablar de un alto nivel jerárquico, porque esto tiene que ver con la competencia y la distribución de esta dentro de la misma organización.

Que si el Prefecto delega en su Secretario atribuciones por un lapso no mayor de tres días, y de acuerdo con el artículo 62 de la Ley de Administración del Estado Táchira le ordena cumplir instrucciones, evidentemente que el Prefecto es de mayor nivel jerárquico que su Secretaria, pues ésta debe cumplir su voluntad, entendiéndose que hay una integración jerárquica en forma piramidal típica de la organización administrativa venezolana.

Señaló el a quo que una Secretaria de la Prefectura no goza del nivel jerárquico entendido en forma vertical, igual al de un Prefecto o de una máxima autoridad de un organismo descentralizado, por lo que resulta evidente que para calificar un cargo de alto nivel y excluirlo de la carrera administrativa, este tiene que estar dotado de competencia por razones de servicio, con autonomía suficiente para modificar, revisar, anular, dirigir y controlar los actos del inferior, pues de lo contrario no habría jerarquía, lo que hace que este Juzgador encuentre que el ordinal 3º del literal A del artículo único del Decreto impugnado, es contrario al espíritu y finalidad del artículo 5° ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y que en base a los principio de jerarquía y generalidad de los actos administrativos, ningún acto administrativo puede violar lo establecido en la ley, toda vez que, la competencia en la organización administrativa cumple una función similar a la capacidad de las personas jurídicas en el derecho privado, con la diferencia que la primera requiere texto expreso, fuente de legalidad, pues ésta no se presume, y en la segunda es la regla.

Que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, en su artículo 5° ordinal 4º, señala cuales eran los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Táchira, es decir, le dio carácter normativo, obligatorio, irrenunciable y absoluto para determinar quiénes son estos funcionarios, de allí que no basta la libre apreciación del funcionario, puesto que la Ley de Administración del Estado Táchira le asignó a la Secretaria de la Prefectura su nivel jerárquico y competencia, y el Gobernador al dictar la norma impugnada, se desprendió libremente de la competencia atribuida, contrariando las normas y realizando una actividad en contra de la legalidad, lo que hace que actúe fuera de su competencia sin haber cumplido los fines establecidos por la ley que motivaron su asignación, lo que hace menester para este Juzgador declarar que el ordinal 3º del literal A del artículo único del Decreto impugnado, es contrario a lo establecido en el artículo 5° ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y en el artículo 62 de la Ley de Administración del Estado Táchira.

Que por mandato de los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los jueces deben determinar los efectos de la sentencia en el tiempo, por lo que visto que la norma anulada desde su entrada en vigencia sirvió para que los organismos públicos dependientes de la Gobernación del Estado Táchira, organizaron su vida institucional y modificaron sus presupuestos no sólo del personal sino todo lo relativo a las prestaciones sociales, por lo que anularla con efectos hacia el pasado (ex tunc) no sólo vulneraría gravemente la seguridad jurídica sino el patrimonio del Ejecutivo del Estado Táchira, es por lo que, mantienen la vigencia los actos cumplidos en ejecución de la norma aludida y la declaratoria de nulidad de esta decisión surte efectos hacia el futuro.

Con relación a los actos de remoción y retiro impugnados, se pronunció el a quo como punto previo sobre la caducidad alegada por la representación del Estado Táchira, y declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra el acto de remoción y retiro intentado por la recurrente, al haber operado la caducidad.

Asimismo, el sentenciador con base a la solicitud de ampliación de sentencia presentada por la recurrente, decidió la reincorporación definitiva de la misma en el cargo de Secretaria de la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el pago de los salarios calculados desde la fecha del ilegal retiro hasta que la presente sentencia quedara definitivamente firme, con el pago de los intereses sobre los mismos.


IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2002, el ciudadano José Gregorio Rodríguez García, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que la parte dispositiva del fallo y su ampliación son contradictorias siendo además esta última, extemporánea e improcedente.

Que el Tribunal no debió pronunciarse sobre la nulidad del Decreto Nº 178, al declarar inadmisible el recurso principal contra los actos de remoción y de retiro, más aún cuando aplicó el procedimiento previsto por la ley para el trámite del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.

Que el Tribunal obviando la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contra los actos de remoción y de retiro, y omitiendo el mandato contenido en el punto N° 2 de la sentencia apelada, relativa a los efectos de la nulidad parcial del Decreto N° 178 en el tiempo, es decir, con efectos hacia el futuro, acordó la ampliación de la sentencia solicitada por la parte recurrente, ordenando su reincorporación al cargo de Secretaria de la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la sentencia definitivamente firme.

Que el fallo apelado, incurre en el vicio previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al existir contradicción tanto en la sentencia como en su ampliación, porque si bien es cierto que el Tribunal acordó la nulidad parcial del Decreto Nº 178, no es menos cierto que la misma fue acordada con efectos hacia el futuro, no pudiéndose retrotraer al momento en que se dictaron los actos impugnados de remoción y retiro, ni acordar la ampliación de la sentencia ni la reincorporación al cargo de la querellante y el pago solicitado.

Que conforme a la sentencia de la Corte Primera lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de abril de 2000, la declaratoria de inconstitucionalidad de una Ley no determina en forma automática la nulidad de los actos dictados con base a dicha ley, pues tales actos tienen autonomía jurídica que les permite producir efectos con independencia del precepto en virtud del cual fueron dictados, aún en los supuestos en que dicho precepto haya sido expulsado del ordenamiento jurídico por una decisión judicial.

Con relación al agotamiento de la vía administrativa, el representante de la Gobernación del Estado Táchira, invocó el criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, según la cual se establece que la disposición contenida en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a la necesidad de agotar la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción.

Que la solicitud de ampliación de la sentencia, se realizó en forma extemporánea, por cuanto el apoderado judicial de la recurrente, en fecha 24 septiembre de 2001 se dio por notificado, y en esa misma fecha realizó la solicitud de ampliación, constando en autos que en fecha 21 de febrero de 2002 se recibió la comisión de la resulta de la notificación al Ejecutivo del Estado Táchira, tanto de la sentencia como de su ampliación, es decir, que para el momento en que la recurrente realizó dicha petición su representado no tenía conocimiento de la sentencia dictada por el a quo, no se habían librado las boletas de notificación, ya que esta se refería sólo a la sentencia y no a la ampliación, lo cual prueba la extemporaneidad de la solicitud realizada por la recurrente.

Que no se dio cumplimiento al auto que acordó la ampliación, conforme a la sentencia del 17 de enero de 2001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, el lapso corre a partir del momento en que las partes tengan conocimiento de la emisión y contenido del mismo, lo cual ocurre cuando cursa en autos la notificación, siendo de esta manera la solicitud extemporánea.

Que la parte dispositiva de la ampliación se encuentra viciada, por cuanto la misma es contradictoria, ya que resulta opuesto a lo ordenado en la sentencia apelada.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fecha 10 de agosto de 2001 y su ampliación dictada en fecha 20 de diciembre de 2001. A tal efecto, observa:

Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en su decisión del 10 de agosto de 2001, declaró: a) inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de marzo y 30 de abril de 1999, mediante los cuales se acordó la remoción y retiro definitivo de la ciudadana Senaida Quintero Ortega del cargo de Secretaria que ocupaba en la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira; y, b) con lugar “...la nulidad parcial del Decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del Ordinal 3º, literal “a” del Artículo Único del Decreto señalado, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº E. 507 de la misma fecha...”.

Por su parte, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, expresó que al haber sido declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra los actos de remoción y retiro de la ciudadana Senaida Quintero Ortega, mal podía el a quo conocer del recurso interpuesto contra el Decreto Nº 178 que les sirvió de fundamento, en virtud de haber sido aplicado “...el procedimiento previsto por la Ley para el trámite del Recurso de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares”.

Al respecto, debe advertir esta Corte que la posibilidad de seguir el procedimiento previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la nulidad del acto general que le sirve de fundamento, en modo alguno significa que el pronunciamiento del Juez sobre el segundo de dichos actos (el de efectos generales) va a seguir, necesariamente, la suerte del primero (el de efectos particulares), pues, evidentemente, se trata de actos diferentes, con naturaleza jurídica distinta y causales de inadmisibilidad igualmente diferentes. En el caso de autos, por ejemplo, los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la remoción y retiro que se impugnan, constituyen una consecuencia del Decreto Nº 178 -también cuestionado por razones propias de ilegalidad e inconstitucionalidad- pero, por el contrario, éste último no resulta una consecuencia de aquellos; razón por la cual comparte esta Corte la decisión recurrida, en el sentido de que sí podía el a quo entrar a conocer del recurso ejercido contra el Decreto Nº 178, independientemente de que hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra los actos de remoción y retiro, tantas veces mencionados. Así se declara.

Observa esta Corte que la parte apelante invoca, en su escrito de fundamentación, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2001, con relación al no agotamiento de la vía administrativa observada por el a quo. En este sentido, debe precisar esta Corte que el agotamiento de la vía administrativa constituye uno de los requisitos procesales de admisibilidad consagrado en los procedimientos contencioso administrativos establecidos en la Ley, en virtud del cual se otorga a la Administración, la oportunidad de revisar sus actuaciones antes de que las mismas sean recurridas jurisdiccionalmente; encuentra consagración dicho requisito, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la interposición de los recursos contencioso administrativos de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares, no así en los recursos interpuestos contra los actos de efectos generales, respecto de los cuales se ha establecido que pueden ser impugnados en cualquier momento dado su carácter normativo, general y abstracto. De manera que, en el presente caso, al no haber sido cuestionado, mediante recurso de apelación, la declaratoria de inadmisibilidad de los actos de efectos particulares contenidos en la remoción y el retiro del cual fue objeto la ciudadana Senaida Quintero Ortega, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, tal pronunciamiento por parte del a quo se mantiene firme, careciendo de sentido efectuar análisis alguno respecto del cumplimiento del mencionado requisito de admisibilidad en cuanto a los actos de remoción y retiro aludidos. Así se declara.

En otro orden de ideas, observa esta Corte que el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira alega, en su escrito de fundamentación de la apelación, que el a quo debió haber declarado la extemporaneidad de la solicitud de ampliación de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, formulada por la parte recurrente, en virtud que la misma fue presentada antes de que se hubiere producido la notificación de dicha Gobernación. Argumento respecto al cual debe la Corte observar lo siguiente:

Consta en el expediente judicial, a los folios 317 y 320, diligencias suscritas por el abogado Mac Douglas García Salazar, mediante las cuales solicita que se le tenga como apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignando un ejemplar del documento poder que le fuera conferido por la Procuradora General de esa Entidad Federal, y señala que “vista la decisión emanada de ese Tribunal de fecha 10 de agosto del 2001 y su ampliación de fecha 20 de diciembre del 2001, APELO”; actuación ésta que, a juicio de esta Corte, puso a la Gobernación del Estado Táchira, a través de su apoderado judicial, en conocimiento de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y su ampliación, pudiendo de esta manera ejercer el recursos correspondiente.

Adicionalmente, observa esta Corte que la jurisprudencia (de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de esta misma Corte) invocada por la representante judicial de la Gobernación del Estado Táchira, relacionada con el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno ha establecido la posibilidad de declarar la improcedencia de una solicitud de aclaratoria o de ampliación al considerarla extemporánea por anticipada, pues ello sería tanto como sancionar la actitud diligente de los recurrentes, más bien, por el contrario, los criterios establecidos con relación a la aplicación del mencionado artículo 252, atienden a la posibilidad de solicitar la aclaratoria o ampliación de un fallo, una vez vencido el lapso que la referida norma consagra, dependiendo de si la decisión de que se trate ha sido dictada o no dentro del término previsto por ley para sentenciar.

Aún más, estima esta Corte que en el supuesto negado que el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira no hubiere estado en conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 10 de agosto de 2001, lo conducente, en el caso de autos, no era declarar extemporánea la ampliación solicitada por la parte actora, sino, en todo caso, reponer la causa al estado de practicar la notificación del Ejecutivo Regional y, sólo una vez que constara en autos tal hecho, proceder a pronunciarse acerca de las solicitudes formuladas, por lo que debe esta Corte desestimar el alegato expuesto en este sentido. Así se declara.

En cuanto al vicio de contradicción alegado por la representación de la Gobernación del Estado Táchira, aprecia esta Corte que aún cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en su fallo del 10 de agosto de 2001, luego de declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra los actos de remoción y retiro que fue objeto la ciudadana Senaida Quintero Ortega y con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto Nº 178 de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, procedió a señalar que el mencionado Decreto, a partir de su entrada en vigencia, sirvió de fundamento para que los organismos públicos, dependientes de la Gobernación del Estado Táchira, organizaran su vida institucional y modificaran los presupuestos relacionados con el pago del personal y la cancelación de las prestaciones sociales, concluyendo el a quo “...que anular la norma con efectos hacia el pasado (ex tunc), vulneraría gravemente no solo la seguridad jurídica sino el patrimonio del Ejecutivo del Estado Táchira...”, procedió, en esa sentencia, a declarar que “...mantienen la vigencia los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada y entonces la declaratoria contenida en la presente sentencia surte efectos hacia el futuro...”.

Aprecia, asimismo, esta Corte que a pesar de haber dictado la anterior decisión, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en la ampliación de fecha 20 de diciembre de 2001, después de considerar que en el fallo del 10 de agosto de 2001, se omitió impartir el mandato a ser cumplido por la Gobernación del Estado Táchira, le ordenó a dicha entidad reincorporar a la ciudadana Senaida Quintero Ortega al cargo que ocupaba como Secretaria de la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, así como también el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, y la cancelación de los intereses sobre tales montos.

Al respecto, estima esta Corte que resulta evidente que la ampliación del fallo del 10 de agosto de 2001, acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, excede las facultades conferidas al Juez por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación y a solicitud de parte, pueda aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, estándole vedada cualquier modificación cuando se trate de la fundamentación o motivación del fallo que se hubiere dictado.

En tal sentido, esta Corte, en sentencia dictada en el expediente Nº 01-26366 (Caso: Consejo Legislativo del Estado Zulia), señaló que “[e]l instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas distintos que puedan surgir en la futura ejecución del fallo”; ello así, estima esta Corte que, en el presente caso, al haber sido establecido en el fallo de fecha 10 de agosto de 2001 que la declaratoria de nulidad parcial del Decreto Nº 178 surtiría sus efectos hacia el futuro y que, en consecuencia, los actos dictados en ejecución del mismo mantendrían su vigencia (entre ellos los actos de remoción y retiro impugnados en la presente causa), resulta claro que en la ampliación, hoy impugnada, el a quo procedió a modificar la decisión de fondo, estableciendo unas consecuencias que no guardaban relación alguna con el fallo por él dictado y que, efectivamente, contradicen su contenido al expresar algo distinto a lo inicialmente decidido, con lo cual, a juicio de esta Corte, se vulneró en el presente caso lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Es por ello, que debe destacar esta Corte que con independencia de la declaratoria parcial de nulidad del Decreto 178 dictado por la Gobernación del Estado Táchira en fecha 16 de marzo de 1999 y la determinación de sus efectos hacia el futuro, en la presente causa se verificó la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte actora contra los actos de remoción y retiro que la afectaron los cuales quedaron firmes al no haberse interpuesto contra ellos el recurso contencioso de anulación en tiempo hábil, tal como lo exige la ley, de manera que su petitorio de ser reincorporada al cargo que ocupaba como Secretaria de la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, resulta materialmente imposible al no haber prosperado su pretensión. A mayor abundamiento quiere esta Corte destacar que en el presente caso, aún en el supuesto negado de que tales actos no hubieran quedado firmes, al declararse la nulidad parcial del Decreto Nº 178 y determinar el a quo que los efectos de tal declaratoria serían hacia el futuro, “...máxime cuando el acto de retiro reunió los requisitos de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ergo, le fue notificado al accionante cuál era el lapso para interponer sus recursos ‘so pena de caducidad’,...”, mal podría acordarse la reincorporación de la actora, quien sólo conserva la posibilidad de ejercer aquellas acciones que resulten procedentes y tiendan a la exigencia de una posible indemnización de los daños que, eventualmente, le hubiera causado la emisión de un instrumento normativo cuya nulidad parcial fue declarada. Así se declara.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2001 y su ampliación del 20 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y, en consecuencia, se revoca parcialmente la referida sentencia, en cuanto a la orden de reincorporación definitiva de la ciudadana Senaida Quintero Ortega, al cargo de Secretaria de la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, y la cancelación de los intereses sobre tales montos. Así se decide.


VI
DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y su ampliación del 20 de diciembre de 2001, en consecuencia:

2.- Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del 10 de agosto de 2001 y su ampliación del 20 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana SENAIDA QUINTERO ORTEGA, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de marzo y 30 de abril de 1999, en lo referente a la orden de reincorporación definitiva de la recurrente al cargo de Secretaria de la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, y la cancelación de los intereses sobre tales montos.

3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Caracas, a los ____________ días del mes de ______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. N° 02-27102.-
AMRC/lja/d/mfg.-