02-27124
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

En fecha 20 de marzo de 2002, el abogado BLAS RAFAEL RIVERO BETANCOURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.700, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, contra la providencia administrativa dictada en fecha 18 de septiembre de 2001 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, bajo el N° 179-01, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Vestina Carrizo, por ante la referida Inspectoría.

El 2 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se acordó solicitar a la ciudadana Ministra del Trabajo los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 30 de julio de 2002, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

El 6 de agosto de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó que la competencia para conocer en primera instancia el presente recurso corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se acordó pasar el expediente a la Corte.

En fecha 2 de octubre de 2002 se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el asunto.

Por ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNANDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

Narra el apoderado judicial de la recurrente, que su representada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), negó el despido de la ciudadana Vestina Carrizo y alegó que el motivo de extinción de la relación laboral fue la renuncia de la mencionada ciudadana, consignando como prueba la carta de renuncia suscrita por ella, lo que la Inspectoría del Trabajo desestimó, considerando que la negativa del despido era una admisión conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por tanto declaró confesa a la Compañía y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana.

Indica, que el órgano decisor trasladó la carga de demostrar la existencia o no del despido a su representada, por lo tanto denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, ya que el procedimiento en el que se produjo la providencia impugnada es de naturaleza administrativa, y sus trámites en el terreno probatorio se rigen por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, remitiendo a su vez a otras leyes como el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, y en vista de que la citada ley no contiene reglas especiales atinentes a la distribución de la carga de la prueba, ni hace remisión alguna a otras leyes, debe acudirse a los principios generales que rigen el derecho de pruebas, como el establecido en la máxima según la cual cada parte tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, y de ninguna forma debía aplicarse la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la cual se reduce a los asuntos contenciosos del trabajo que hayan de ventilarse ante los Tribunales de la materia, y cuyo artículo 68 es además una norma de excepción, por lo que no puede hacerse extensiva a otros supuestos y/o procedimientos, salvo que exista norma legal expresa que remita a su aplicación.

Aduce, que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en principio negó el despido alegado por la ciudadana Vestina Carrizo, y en la oportunidad de promover pruebas, alegó que la causa de la extinción de la relación laboral fue la renuncia de la mencionada ciudadana, consignando la carta de renuncia suscrita por ella, lo que el sentenciador obvió al aplicar el principio de preclusión previsto para la contestación de la demanda judicial en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, contestada la demanda, ya no se admitirán nuevas alegaciones al hecho, siendo que el procedimiento administrativo no se encuentra sujeto a los rigores preclusivos del procedimiento judicial, y por lo tanto, la autoridad administrativa tiene como deber inherente al ejercicio de su competencia, la obligación de apreciar en su decisión todos los alegatos y pruebas que lo respalden, con independencia de la oportunidad en que hayan sido propuestos por las partes.

Solicita, se declare la nulidad de la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Vestina Carrizo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare la suspensión de todos los efectos del acto recurrido, mientras esta Corte sentencia.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso de autos, el apoderado judicial de la recurrente, solicita la nulidad de la providencia administrativa dictada en fecha 18 de septiembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, bajo el N° 179-01, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Vestina Carrizo, por ante la referida Inspectoría.

Sobre el particular, resulta oportuno señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)".

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, siendo consecuente con el principio del juez natural.

En este mismo sentido, se observa que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, considerando esta Corte, que tal remisión se efectuó a dicho Juzgado con el fin de acercar la justicia a los administrados, garantizándoles de esta forma una tutela judicial efectiva.

En vista de lo expuesto, es que este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que en los casos como el presente, corresponde el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Alzada a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que correspondiere previa distribución para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a los fines de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la presente causa.

III
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por el abogado BLAS RAFAEL RIVERO BETANCOURT, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la providencia administrativa dictada en fecha 18 de septiembre de 2001 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, bajo el N° 179-01, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Vestina Carrizo, por ante la referida Inspectoría.

2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………( ) días del mes de ……………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
P O N E N T E

La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-27124
CJHB/3