Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27167

En fecha 21 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 352-02-6635, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Dilcia Cordero Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.582, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LUCILA CORDERO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 7.980.668, por pago de prestaciones sociales y otros beneficios, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia, presentada por la representación judicial de la referida Universidad, en fecha 8 de marzo de 2002, por ante el citado Juzgado.

En fecha 4 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 8 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 24 de abril de 2002, esta Corte dictó sentencia declarándose competente para conocer de la presente querella, en virtud de la competencia residual que le atribuye el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte la tramitación correspondiente a la querella incoada, para su pronunciamiento acerca de su admisibilidad.

En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó auto donde estimó que la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo tanto acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 8 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 10 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

En fecha 18 de diciembre de 2001, la abogada Dilcia Cordero Peraza en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, lo cual hizo en los siguientes términos:

Que fue miembro del personal docente y de investigación a dedicación exclusiva de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”, ocupando el cargo de Jefe de la Sección de Orientación del Departamento de Estudios Generales y Básicos del Vice-Rectorado Barquisimeto de la UNEXPO.

Que trabajó para la mencionada Institución, desde el 1° de octubre de 1994, hasta el 15 de febrero de 2001.

Que desde el 20 de febrero de 2001, fecha en que fue aceptada su renuncia, ha solicitado la cancelación de sus prestaciones sociales, la cual debió hacerse efectiva a los treinta (30) días de la aceptación, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 76 de las Actas Convenio III y IV.

Que hasta la fecha de presentación de su escrito libelar, no había obtenido respuesta alguna sobre su solicitud.

Que demanda a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”, para que: “(…) le sean canceladas sus prestaciones sociales, además de los intereses de mora, fideicomiso y cualquier otro rubro a que haya lugar, para lo cual solicito en la definitiva una experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicito la correspondiente indización (sic) de las cantidades a cancelar (…). Es así como tentativamente paso a explanar aproximadamente lo correspondiente a sus prestaciones sociales: a) 60 días de salario por el número de años de servicio Bs. 11.947.715,60; b) Fideicomiso acorde a las tasas de intereses para el pago del fideicomiso sobre prestaciones sociales por Resolución en Gaceta Oficial del Banco Central de Venezuela; c) Prima por antigüedad Bs. 8.159.328; d) Bono vacacional fraccionado y e) Intereses de mora desde el 15/02/2001 por 7 meses y 11 días.”

Que solicitó le fueran canceladas sus prestaciones sociales, determinadas de la siguiente manera: “Último salario devengado Bs. 1.189.788,20, (…) por lo que las prestaciones sociales se estiman en Bs. 15.993.869,20 más intereses en Bs. 5.938.151,10”.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa, puesto que es una cuestión de orden público, declarable en todo estado y grado del proceso, y para ello, observa lo siguiente:

En tal sentido, la querella bajo estudio es interpuesta por la recurrente contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, mediante la cual solicita la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes, en virtud de la renuncia presentada por la misma en fecha 15 de febrero de 2001 y aprobada por el Consejo Directivo de la referida Casa de Estudios, del cargo que ocupaba como miembro del personal docente y de investigación adscrita al Departamento de Estudios Generales y Básicos, así como Jefa de la Dirección de Orientación con el cargo a dedicación exclusiva, durante un período de más de seis (6) años.

En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales o experimentales, e institutos o colegios universitarios, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.

Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), -posterior al fallo de fecha 24 de abril de 2002, en el cual esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa-, en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.
Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:

“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5 y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la querella se ejerce contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, mediante la cual la parte actora solicita la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes, en virtud de la renuncia presentada por la misma en fecha 15 de febrero de 2001 y aprobada por el Consejo Directivo de la referida Casa de Estudios, del cargo que ocupaba como miembro del personal docente y de investigación adscrita al Departamento de Estudios Generales y Básicos, así como Jefa de la Dirección de Orientación con el cargo a dedicación exclusiva, durante un período de más de seis (6) años, lo cual afecta -a decir de la querellante-, su situación jurídica.

En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema y a fin de garantizar por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella y, de ser el caso, continuar la sustanciación en primera instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

- INCOMPETENTE para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Dilcia Cordero Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.582, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LUCILA CORDERO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 7.980.668, por pago de prestaciones sociales y otros beneficios, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/vrs
Exp. N° 02-27167