MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA


EXPEDIENTE Nº. 02-27203

- I -
NARRATIVA

En fecha 04 de marzo de 2002, el abogado Thomas Edwin Useche Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.746, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Táchira, apeló de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Iraida León de Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.861, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DIOMIRO MONCADA MONCADA, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 02 de abril de 2002.

En fecha 09 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 24 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 02 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 21 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 04 de junio de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la Contraloría General del Estado Táchira. En esta misma fecha se abrió el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

El 19 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró, visto que no fue promovido medio de prueba alguno, que no tenía materia sobre la cual decidir.

El 27 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.

En fecha 10 de julio de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 06 de agosto de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia que ninguna de las partes consignaron sus escritos de informes. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

La apoderada judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

Que, “en fecha 16 de mayo de 1994 (su) representado fue removido del cargo de Auditor Jefe II de la Dirección de Control Previo de Gastos de la Contraloría General del Estado Táchira”. En este sentido señaló que, “tal remoción resultó sorpresiva, inesperada, pues en ningún momento durante el tiempo de servicio de (su) mandante, quien ingresó el 15 de enero de 1980 como Auditor III, había sido objeto de observaciones o amonestaciones”.

Narró que, “en fecha 03-12-1993 y con el cargo de Auditor Jefe II, el entonces Contralor General del Estado Táchira, José Eliseo Molina Chacón, concede a (su) representado el certificado de funcionario de carrera (...). Tal certificado reviste a (su) mandante como funcionario de carrera, que gozará de estabilidad en el desempeño de su cargo, como lo señala el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa”. En este orden de ideas, adujo que “hoy se pretende desconocer un acto administrativo de valor cierto y fehaciente y amparado por la Ley, cuando se desea señalar a mi representado como de alto nivel o de confianza, marginando un certificado de carrera administrativa, que le fuera otorgado, ya con el cargo de Auditor Jefe II”.

Esgrimió que, “la Contraloría General del Estado Táchira (...) ha pretendido ubicar a mi defendido en dos ámbitos laborales tal como lo serán el de Auditor Jefe II, y donde se cumplíó con los requisitos previos para el cargo, y el de Director de Despacho, para el cual nunca hubo nombramiento ni ejercicio de funciones, (...) olvidando entre otros, lo establecido en el artículo 11 y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Denunció igualmente la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “pues de la lectura de la Resolución N° 044 de fecha 16-05-94 por el cual (su) representado fuera removido del cargo de Auditor Jefe II, se denota la carestía total de motivación y no se encuentra referencia alguna a hechos y fundamentos legales”. Asimismo señaló que el acto por medio del cual se remueve al querellante “fue calificado como ´Resolución´, cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es clara y en su artículo 6 nos dice ´que las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los ministros...´, y el ciudadano Contralor General del Estado Táchira obviamente no es ningún Ministro, y no puede avalarse en un Estatuto de Personal que no tiene rango de Ley”.

Asimismo denunció que el ente querellado, “desconoce la reiterada jurisprudencia que ha impuesto la Corte en la sala Contencioso Administrativo y donde se ha señalado que los actos administrativos fundados en el Decreto 211 y demás, requieren de motivación, tanto intrínseca como formal”.

Finalmente solicitó, “se anule el acto administrativo por el cual fue removido de su cargo el ciudadano José Diomiro Moncada Moncada, debidamente identificado como Auditor Jefe II (...) y se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos, (...) e igualmente decrete su estabilidad como Funcionario de Carrera al servicio de la Administración Pública”.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES declaró CON LUGAR la presente querella funcionarial. Para ello razonó de la siguiente manera:

En primer lugar advirtió el A-quo, “que las relaciones jurídico funcionariales de la Contraloría General del Estado Táchira, encuentran su regulación expresa en el Estatuto de Personal de fecha 14-5-1995 (...), y en consecuencia es la normativa jurídica aplicable a la querella funcionarial planteada”.

Ello así señaló que, “antes de la entrada en vigencia del Estatuto de Personal, el querellante ya se encontraba ocupando cargos en el Órgano querellado”. En tal sentido señaló que, “no es suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, la simple imputación de tal por la Administración, advirtiéndose que en el caso de autos, era imperativo que la Administración demostrase el nivel jerárquico del cargo dentro de la organización administrativa el mayor grado de responsabilidad, confiabilidad y solidaridad con el Organismo Contralor, de tal manera que resulta forzoso concluir que no se comprobó en autos las funciones de alto nivel atribuidas al querellante”.

En relación al certificado de carrera que acredita como tal al querellante señaló que, “se trató de un acto administrativo creador de derechos legítimos, personales y directos para el accionante, y mientras ostente valor jurídico el mismo goza de ejecutividad y efectividad”.

En consecuencia el tribunal declaró que “el cargo ocupado por el querellante es de Carrera, que igualmente goza del status de Funcionario de Carrera y que el acto de remoción indudablemente afectó la estabilidad de la cual disfrutaba el funcionario”. En tal sentido ordenó, la reincorporación inmediata del querellante al cargo que ocupaba o a uno de igual jerarquía en la misma área geográfica, el pago de los salarios dejados de percibir desde la ejecución del acto anulado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme “con el pago de intereses sobre los mismos y de todos los beneficios contractuales dejados de percibir”
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.

En fecha 24 de abril de 2002, el abogado Thomas Edwin Useche Quintero actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Táchira, consignó el escrito de fundamentación a la apelación en el cual señaló:

Que, “el ciudadano JOSE DIOMIRO MONCADA MONCADA, (...) fue nombrado según Resolución N° 018, para que a partir del 01 de noviembre de 1998, desempeñara el cargo de Auditor Jefe II, en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira del 02-12-1976”. En tal sentido señaló que “el Contralor General del Estado Táchira, como potestad jerárquica el ejercer la administración de personal, se encarga de nombrar y remover al personal adscrito a la Contraloría”.

Señaló que, “posteriormente se deroga esta Ley mediante la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 200 de fecha 11-05-1993”. Alegó que, de conformidad con la mencionada Ley “el personal que se desempeña en la Contraloría General del Estado Táchira, está sometido al régimen que establece el ESTATUTO DE PERSONAL y no al que establece la Ley de Carrera Administrativa, que sólo es aplicable supletoriamente y en cuanto no entrabe el ejercicio de la autonomía funcional que le es propia a dicho organismo”.

En este orden de ideas señaló que, “la Contraloría General del Estado Táchira dicta su propio Estatuto de Personal, y para el caso en cuestión, se encontraba vigente el ESTATUTO DE PERSONAL de fecha 14-05-1994, contenido en resolución 041, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 250”. Asimismo, esgrimió que conforme al artículo 6 del referido Estatuto “se considera como funcionario de Alto Nivel o de Confianza y de Libre Nombramiento y Remoción el Auditor Jefe II, cargo que desempeñaba el ciudadano José Diomiro Moncada Moncada”.
Así las cosas señaló que, “el Juez de Primera Instancia no debe obviar lo establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira para estimar que es de libre nombramiento y remoción por vía del Análisis del Registro de Información del Cargo, pues ello requiere impugnar el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, asunto que no está planteado en la presente causa”.

Denunció la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “pues no explana las razones de Derecho en que basó su razonamiento que desecha lo establecido en el Estatuto de Personal por no aportarse el Registro de Información del Cargo”.

En cuanto al argumento esgrimido por el Juez de Primera Instancia, conforme al cual el querellante ya se encontraba ejerciendo funciones en el Órgano querellado, el apelante señaló que, “si bien es cierto que ocupaba otros cargos antes de la entrada en vigencia del Estatuto, no puede pretenderse desconocer el desempeño en un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a la resolución N° 018 y el Estatuto de personal”.

Por último señaló que, “tal apreciación resulta contradictoria pues por una parte reconoce el contenido de los artículos que se refieren al personal de carrera (...) y por otra parte desconoce el artículo 6 literal b, del Estatuto en mención”.

En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por la Contraloría General del Estado Táchira.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir acerca de la apelación interpuesta esta Corte observa lo siguiente:
En el escrito de fundamentación a la apelación la parte apelante señaló que, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, “se considera como funcionario de Alto Nivel o confianza y de Libre Nombramiento y Remoción el Auditor Jefe II, cargo que desempeñaba el ciudadano José Diomiro Moncada Moncada”.

Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los cargos correspondientes a la Administración Pública, se clasifican en cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción. Asimismo, los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y cargos de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de “alto nivel” viene dado tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. Por otra parte, la clasificación de un cargo como de “confianza” viene dado por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente.

Asimismo, cabe destacar que los funcionarios públicos igualmente se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Ello así, se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los otros, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Igualmente, es pertinente indicar que los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción se diferencian unos de otros, primordialmente, por los derechos que la normativa vigente establece como derechos exclusivos para los primeros, así como por los procedimientos que la Administración Pública, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de remoción y consecuente retiro del cargo que desempeñan dichos funcionarios.

Ahora bien, constituye una carga para la Administración aportar las pruebas necesarias para que el órgano jurisdiccional constate si ciertamente los funcionarios ejercen las funciones inherentes a los cargos de alto nivel o de confianza y por ende pueden ser considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción, o si, por el contrario son funcionarios de carrera. Asimismo, es criterio reiterado de esta Corte que para clasificar de libre nombramiento y remoción un cargo específico, no previsto en la ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario la obligación procesal de comprobar la existencia de la excepción.

Así, para probar que un funcionario es de confianza, es necesario que la Administración consigne el Registro de Información del Cargo del organismo correspondiente a los fines que el órgano jurisdiccional pueda conocer cuantitativa y cualitativamente las funciones ejercidas por los funcionarios, y así poder pronunciarse sobre dicha calificación. Igualmente, en relación a la necesidad de probar que determinado funcionario ocupa un cargo de “alto nivel”, esta Corte, en sentencia N° 425 de fecha 29 de marzo de 2002, señaló lo siguiente:

“en aquellos casos en que la Administración alega que un funcionario ocupaba un cargo de alto nivel (…) no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde teóricamente con el correspondiente dispositivo de la norma que le sirve de fundamento, sino, que le corresponde a la Administración la carga procesal de aportar durante el debate Judicial el Organigrama Estructural del ente querellado a los fines de verificar si efectivamente los funcionarios que ocupaban tales cargos, realizaban actividades de la Administración”.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos el ciudadano JOSÉ DIOMIRO MONCADA MONCADA es un funcionario de carrera, tal y como se desprende del certificado que lo acredita como tal, cuyo otorgamiento consta al folio 16 del expediente judicial. Asimismo, se observa que para el momento de la remoción, el querellante ocupaba el cargo Auditor Jefe II de la Dirección de Control Previo de Gastos de la Contraloría General del Estado Táchira, siendo éste, en principio, un cargo de carrera. Sin embargo, en fecha 14 de mayo de 1994 es dictado el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, en el cual se establece que el cargo ocupado por el querellante, pasa a ser un cargo de libre nombramiento y remoción.


Ello así, considera esta Corte que los funcionarios de carrera que pasan a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, bien sean de confianza o de alto nivel, no pierden la cualidad de funcionarios de carrera. Es decir, los funcionarios de carrera conservan tal condición, que una vez adquirida no se pierde, aun cuando ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción, y los cargos ejercidos se consideran de carrera hasta tanto la Administración demuestre que efectivamente las funciones ejercidas por ellos se corresponden con aquellas inherentes al cargo de alto nivel o de confianza.

En este sentido considera la Corte que en el presente caso, si bien el querellante ejercía un cargo denominado de libre nombramiento y remoción como lo es el de Auditor Jefe II, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, ello no significó la pérdida de su condición de funcionario de carrera.

Ello así, la parte apelante igualmente señaló que, “el Juez de Primera Instancia no debe obviar lo establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira para estimar que es de libre nombramiento y remoción por vía del Análisis del Registro de Información del Cargo, pues ello requiere impugnar el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, asunto que no está planteado en la presente causa”.

En tal sentido, observa esta Corte que, la necesidad de analizar si el funcionario ejerce funciones inherentes al cargo de libre nombramiento y remoción por vía del análisis del Registro de Información de Cargo, tal y como lo señaló el A-quo, no significa la impugnación ni el desconocimiento del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, pues como se explicó anteriormente, aquellos cargos calificados como de alto nivel y confianza por el referido Estatuto, pueden ser ocupados por funcionarios de carrera, sin que ello signifique la pérdida de tal condición, y en todo caso deberá demostrarse las funciones de alto nivel que ejercía el querellante.

Ahora bien, en relación al señalamiento realizado por el A-quo, según el cual el cargo ocupado por el querellante es un cargo de carrera, la parte apelante adujo que “no puede pretenderse desconocer el desempeño (del querellante) en un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a la resolución N° 018 y el Estatuto de Personal”.

Ello así, estima esta Corte que el A-quo no se atuvo a todo lo alegado y probado en autos, pues de la simple lectura del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, el cual cursa al folio 261 del expediente, se desprende que el cargo de auditor jefe II es un cargo de libre nombramiento y remoción. En este sentido el artículo 6 eiusdem expresamente señala:

Artículo 6: Son funcionarios de alto nivel o confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Contralor General del Estado, conforme al ordinal 2do del artículo 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del estado; quienes desempeñen los siguientes cargos:
a) Director General.
b) Auditor Jefe II, Abogado jefe II, Ingeniero Civil Jefe II.
(…) ”.


En tal sentido, debe entenderse que los cargos enumerados en el artículo parcialmente transcrito son cargos de libre nombramiento y remoción, y asimismo lo serán los funcionarios que ocupen tales cargos, siempre y cuando ejerzan las funciones de alto nivel o de confianza inherentes a tales cargos. Ello así, el hecho de que el querellante, quien goza del status de funcionario de carrera, ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el referido Estatuto, no implica que el cargo, como erradamente lo considerara el A-quo, pueda ser considerado un cargo de carrera. Es decir, en el caso de autos se trata de un funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ello así, establecido como se señaló anteriormente que los cargos enumerados en el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, entre ellos el de Auditor Jefe II, son cargos de libre nombramiento y remoción, estima esta Corte que el A-quo, al establecer que tales cargos eran de carrera, no valoró la totalidad de las pruebas cursantes en el respectivo expediente. Así, una vez analizada la sentencia apelada y vistas las anteriores consideraciones en relación con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación, en consecuencia ANULA la sentencia dictada por el Tribunal A-quo y pasa a decidir el fondo del asunto, Así se decide.

Entrando a conocer el fondo del asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa:

En primer lugar, el querellante señaló que, “en fecha 03-12-1993 y con el cargo de Auditor Jefe II, el entonces Contralor General del Estado Táchira, José Eliseo Molina Chacón, concede a (su) representado el certificado de funcionario de carrera (...). Tal certificado reviste a (su) mandante como funcionario de carrera, que gozará de estabilidad en el desempeño de su cargo, como lo señala el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa”. En este orden de ideas, adujo que “hoy se pretende desconocer un acto administrativo de valor cierto y fehaciente y amparado por la Ley, cuando se desea señalar a mi representado como de alto nivel o de confianza, marginando un certificado de carrera administrativa, que le fuera otorgado, ya con el cargo de Auditor Jefe II”.

En tal sentido, se observa que a través de la remoción del ciudadano JOSÉ DIOMIRO MONCADA MONCADA de un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de Auditor Jefe II, no se desconoce el certificado de carrera que le fuera otorgado. En tal sentido, reitera esta Corte que el querellante no perdió su status de funcionario de carrera por el hecho de haber pasado a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción. Ello así, se hace necesario señalar que en el caso de funcionarios de carrera que se encuentran en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, tal cualidad únicamente les da el derecho a que se realicen las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía, ya que al ocupar los mencionados cargos, efectivamente pueden ser libremente removidos cuando la situación fáctica del Organismo para el cual presten sus servicios así lo amerite. En consecuencia, estima esta Corte que el certificado de carrera otorgado al querellante es un acto administrativo plenamente eficaz, cuya validez no fue quebrantada por la remoción del querellante. Así se decide.

Por otra parte, el querellante denunció la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “pues de la Resolución N° 044 de fecha 16-05-94 por el cual (su) representado fuera removido del cargo de Auditor Jefe II, se denota la carestía total de motivación (…).” Asimismo, señaló que el ente querellado “desconoce la reiterada jurisprudencia que ha impuesto la Corte en Sala Contencioso Administrativo (sic) y donde se ha señalado que los actos administrativos fundados en el Decreto 211 y demás, requieren de motivación, tanto intrínseca como formal”.

Ello así, se hace necesario para esta Corte transcribir el acto de remoción del querellante, el cual señala lo siguiente:


“REPÚBLICA DE VENEZUELA
ESTADO TÁCHIRA
CONTRALORÍA GENERAL

REPÚBLICA DE VENEZUELA
ESTADO TÁCHIRA
CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
SAN CRISTOBAL 16 DE MAYO DE 1.994

RESOLUCIÓN C.G.E.T. N° 044

Ing. José Isea Colmenares Contralor General del Estado Táchira, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 17 Ordinal Segundo de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira y el Artículo Sexto del Estatuto vigente de Personal del mencionado ente; resuelve remover de sus cargos de Libre Nombramiento y Remoción a partir del día diez y seis (16) del mes de mayo de 1.994, a las siguientes personas:
(…) Lic. José Diomiro Moncada Moncada, titular de la cédula de identidad N° 3.794.043, Auditor Jefe II en la Dirección de Control Previo.
En consecuencia y de acuerdo a la Normativa Jurídica Vigente, comienza para todas las personas referidas anteriormente su período de disponibilidad desde esta misma fecha hasta Treinta (30) días después de la presente Resolución, es decir hasta el día 15 de junio de 1994 inclusive.
En estos treinta (30) días de disponibilidad la Contraloría por órgano de su Diección de Personal tomará todas las medidas necesarias para reubicarlos en otros cargos similares o de igual remuneración.
Queda entendido conforme al procedimiento jurídico, que vencido el lapso de disponibilidad, sin que fuera posible su reubicación, las personas anteriormente señaladas quedarán retiradas definitivamente de su reubicación, las personas anteriormente señaladas quedaran retiradas definitivamente de la Contraloría General del Estado Táchira y en consecuencia se iniciaran todos los trámites necesarios para el pago de las prestaciones sociales. (…)

(firma ilegible)
Ing. Humberto José Isea Colmenares
CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA”.

En tal sentido, y en relación a la remoción de un empleado público que ejerza cargos de libre nombramiento y remoción, esta Corte en sentencia N° 909 de fecha 15 de mayo de 2001, señaló:

“… no es suficiente que la Administración mencione en el acto de remoción funciones que harían subsumible el cargo ejercido por el funcionario en alguno de los casos previstos en dicho Decreto, sino es necesario que pruebe que el funcionario removido desempeñaba efectivamente alguna de las funciones allí previstas. Tal labor probatoria y de motivación resultaba imprescindible no sólo para permitir al funcionario, el ejercicio del derecho a la defensa al atacar el acto, sino fundamentalmente para permitir al Sentenciador la labor de confrontación entre el supuesto fáctico descrito en el Registro de Información del Cargo y en la motivación del Acto”.

En atención al criterio parcialmente transcrito, esta Corte observa:

Que en el acto de remoción no se hace mención alguna a las funciones ejercidas por el querellante, que lo harían susbsumible en la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira.

Que en el acto de remoción sólo se indica que el querellante es un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin hacer señalamiento expreso a si se trata de un funcionario de “alto nivel” o de “confianza”.

Que la Administración no aportó medio de prueba alguna que permitiera determinar si el querellante efectivamente desempeñaba alguna de las funciones inherentes al cargo de libre nombramiento y remoción que le fuera atribuido.

Por todo lo anterior, estima esta Corte que el acto administrativo contenido en la Resolución N° C.G.E.T. N° 044, emanada de la Contraloría General del Estado Táchira en fecha 16 de mayo de 1994, contentivo a su vez de la remoción del ciudadano JOSÉ DIOMIRO MONCADA MONCADA, adolece del vicio de inmotivación contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, visto que el mencionado acto no contiene las razones de hecho que lo fundamentan, así como tampoco contiene señalamiento expreso de la categoría atribuida al querellante, esto es funcionario de confianza o de alto nivel, considera esta Corte que fue violado igualmente el derecho a la defensa del mencionado ciudadano.

En efecto, dicho acto no contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que no se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo, como las funciones que efectivamente realizaba el querellante deban considerarse de alto nivel o de confianza. En consecuencia, debe esta Corte anular el acto administrativo contentivo de la remoción del querellante. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ DIOMIRO MONCADA MONCADA contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y en consecuencia ordena la reincorporación efectiva del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar jerarquía con el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo hayan experimentado los sueldos devengados, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y así se decide.
- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Thomas Edwin Useche, ya identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ DIOMIRO MONCADA MONCADA, contra el mencionado Organismo.

2.- En consecuencia, se ANULA el fallo apelado.

3.- Entrando a conocer del fondo del asunto, se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ DIOMIRO MONCADA MONCADA, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

4.- Se ORDENA la reincorporación del querellante en un cargo de igual o similar jerarquía de aquel que venía ejerciendo para el momento de su ilegal remoción. Asimismo, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo hayan experimentado los sueldos devengados, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EL VICEPRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:



ANA MARÍA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 02-27203
JCAB/vm.-