MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. Nº 02-27206

I

En fecha 13 de marzo de 2002, el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, apeló de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró: a) inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados JESÚS IGNACIO ANDRADE, FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE y EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.316, 24.719, 52.864 y 25.682, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MÍSTICA MORENO, cédula de identidad Nº 6.570.887, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de marzo y 30 de abril de 1999, mediante los cuales se acordó su remoción y retiro definitivo del cargo de Secretaria que ocupaba en la Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Táchira; y, b) con lugar “...la nulidad parcial del Decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del ordinal 3º, literal “a” del Artículo Único del Decreto señalado, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº E. 507 de la misma fecha (…)”; así como también de su ampliación del 20 de diciembre de 2001, en virtud de la cual el referido Juzgado ordenó a la Gobernación del Estado Táchira reincorporar a la ciudadana Carmen Mística Moreno al cargo que ocupaba como Secretaria de la Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Táchira, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, y la cancelación de los intereses sobre tales montos.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 2 de abril de 2002.

En fecha 9 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 2 de mayo de 2002 comenzó la relación de la causa y, en esa misma fecha, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El día 16 de mayo de 2002, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mística Moreno, también identificada, confirió poder apud acta a la abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.936, a los fines de que ejerciera la representación de su poderdante en la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 4 de junio del presente año.

El 5 de junio de 2002 se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mística Moreno. En esa misma oportunidad se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

Por auto del 11 de junio de 2002, visto el escrito de promoción de pruebas presentado y vencido como se encontraba el lapso de oposición, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 20 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mística Moreno, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse con relación a la impugnación del poder conferido, por la Gobernación del Estado Táchira, a la abogada Lorena Josefina Viera Trejo; asimismo, declaró no tener materia sobre la cual decidir con relación a los alegatos contenidos en dicho escrito al haberse promovido el mérito favorable de los autos.

Por auto de fecha 2 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 9 de julio de 2002, se recibió el expediente en la Corte y el día 10 del mismo mes y año se dio cuenta.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2002, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 6 de agosto de 2002, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, la Corte dejó constancia que las apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Táchira y de la ciudadana Carmen Mística Moreno consignaron sus respectivos escritos de informes. Se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Junta Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, incorporándose posteriormente el ciudadano César J. Hernández B., en calidad de Magistrado Suplente por la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

El 7 de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 6 de abril de 2000, los abogados Jesús Ignacio Andrade, Francy Coromoto Becerra Chacón, David Augusto Niño Andrade y Edgar Olivo Ramírez Chaparro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Mística Moreno, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de marzo y 30 de abril de 1999, mediante los cuales se acordó la remoción y retiro definitivo, del cargo de Secretaria que ocupaba en la Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Táchira, y contra el acto administrativo de efectos generales que les sirve de fundamento y que se encuentra contenido en el Decreto Nº 178, dictado por el Gobernador de dicha entidad federal, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 507 Extraordinario del 16 de marzo de 1999.

El recurso interpuesto fue planteado en los siguientes términos:

Señalaron que su representada es funcionaria de carrera administrativa y se desempeñaba como Secretaria de la Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Táchira; alegaron, en tal sentido, que las actividades y funciones que desempeñaba se encuentran estipuladas en la Ley de Administración del Estado Táchira y que, en modo alguno, puede ser considerado el referido cargo como aquellos de alto nivel, pues resulta, a todas luces, un cargo de carrera administrativa.

Manifestaron que, en fecha 25 de marzo de 1999 y mediante Oficio S/N suscrito por los funcionarios Luis Ruiz González y Gherman Alexis Balza Medina, Secretario General y Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, respectivamente, se resolvió su remoción de dicho cargo, pasando con ello a un período de un (1) mes de disponibilidad, e indicaron que posteriormente, en fecha 30 de abril de 1999, y mediante el Oficio S/N, suscrito por los prenombrados funcionarios, se procedió a resolver el retiro definitivo de su representada; agregando que el fundamento o base legal de la remoción y el retiro lo constituye la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 178, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de dicho Estado Nº 507 Extraordinario, de esa misma fecha, en virtud de la cual se declararon de alto nivel y de confianza los cargos en ella mencionados, con lo cual, a su decir, se incluyó el cargo que su representada venía desempeñando dentro del supuesto previsto en el ordinal 3º, literal A del artículo único del mencionado Decreto, declarándose como de alto nivel el cargo de los Secretarios de las Prefecturas y Parroquias.

Los apoderados judiciales de la recurrente denunciaron que el acto de remoción contra el cual ejercen la presente acción, fue notificado a su representada en fecha 25 de marzo de 1999, pero que en el mismo se omitió toda mención de los recursos que en su contra podían ser ejercidos, circunstancia ésta que, en su opinión, le impidió ejercer su derecho a la defensa y que además vulneró lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consecuencia de lo cual estiman que debe aplicarse lo previsto en el artículo 74 eiusdem.

Alegaron, además, que el acto de remoción afecta los derechos e intereses de su apoderada y está viciado de nulidad, toda vez que vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, ordinales 1º y 4º, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, a su entender, dicho acto está inmotivado y además fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Señalaron, al respecto, que el vicio de inmotivación se configura en virtud de que en el Oficio S/N de fecha 25 de marzo de 1999, la Administración se limitó a hacer referencia a la normativa jurídica que supuestamente resulta aplicable a la situación de su representada, sin embargo, no expresa los fundamentos fácticos, “...limitándose a decir que: ‘ha sido removida del cargo de Secretaria de la Prefectura del Municipio Seboruco’, no señalando las características y funciones del cargo que lo hacen ser supuestamente de ‘Alto Nivel’, al no hacerlo, el acto resulta inmotivado y, en consecuencia, cercena a nuestra mandante, el derecho a la defensa”.

Arguyeron, también, que en el presente caso al no ser legal la inclusión del cargo de su mandante (Secretaria de Prefectura) en la categoría de alto nivel, el acto de remoción resulta nulo por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para provocar su retiro de la Administración, tal y como lo dispone el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; precisando, en este sentido, que dicha nulidad afecta igualmente el acto de retiro contenido en el Oficio S/N de fecha 30 de abril de 1999.

Expresaron, por otra parte, que el acto general contenido en el Decreto Nº 178 del 16 de marzo de 1999, que le sirve de fundamento a los actos de remoción y retiro impugnados, se encuentra igualmente afectado de nulidad por razones de ilegalidad, por cuanto violenta el espíritu y finalidad del artículo 5, ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira. Alegaron, en tal sentido, que en la relación de empleo público, el derecho a la estabilidad constituye la regla y el principio rector del régimen funcionarial nacional y estadal, por disponerlo así el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que sólo en casos excepcionales se admite la limitación a este derecho, tal y como se evidencia de lo prescrito en los artículos 3, 5 y 29 de la misma Ley.

Arguyeron así, que el Decreto Nº 178 del 16 de marzo de 1999, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, norma conforme a la cual se permite limitar la estabilidad de los funcionarios y excluir del régimen de carrera administrativa a determinada categoría de cargos (los de libre nombramiento y remoción), para lo cual el Ejecutivo Estadal debe ceñirse “...EN FORMA ESTRICTA AL MARCO LEGAL QUE REGULA TAL SITUACIÓN...”, conforme al cual se exige que se trate de “...CARGOS DE RANGO SIMILAR A LAS MÁXIMAS AUTORIDADES DIRECTIVAS Y ADMINISTRATIVAS DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y EMPRESAS DEL ESTADO, QUE SEAN DE ALTO NIVEL DE CONFIANZA DEL GOBERNADOR...”, y que dicha exclusión sea aprobada por el legislativo estadal; alegando, al respecto, que la clasificación de cargos de libre nombramiento y remoción constituye una lista cerrada o restrictiva que atiende a la naturaleza de las funciones realizadas.

Indicaron que en el presente caso los cargos que fueron excluidos del régimen de carrera administrativa estadal se encuentran enumerados en los tres (3) literales del artículo único del Decreto Nº 178, ya identificado; y además, que en el presente caso no se cumplió con la normativa establecida en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, pues, a su decir, el Gobernador de dicha entidad se extralimitó en sus funciones al incluir en la categoría de libre nombramiento y remoción algunos cargos que no se encuentran en el supuesto que consagra el mencionado artículo 5, ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, motivo por el cual, a su decir, dicho instrumento está viciado de nulidad por razones de ilegalidad; expresando, en este sentido, que el referido Decreto Nº 178 extiende la exclusión de la Carrera Administrativa a funcionarios de menor jerarquía que la exigida, es decir, pretende subsumir en la categoría de funcionarios de “...ALTO NIVEL DE CONFIANZA, a los SECRETARIOS DE PREFECTURA, funcionarios que de ninguna manera pueden ser considerados como de RANGO SIMILAR al de máximas autoridades Directivas y Administrativas de los organismos Autónomos y Empresas del Estado”, en virtud de que no cumplen funciones de dirección, de administración, ni de decisión.

Con fundamento en los argumentos antes expuestos, los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Mística Moreno, solicitaron que se declare la nulidad de los actos impugnados y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que ocupaba en la Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Táchira, así como también el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación y de los correspondientes intereses moratorios, con aplicación de la corrección monetaria sobre el monto global resultante.





III
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró: a) inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de marzo y 30 de abril de 1999, mediante los cuales se acordó la remoción y retiro definitivo de la ciudadana Carmen Mística Moreno del cargo de Secretaria que ocupaba en la Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Táchira; y, b) con lugar “...la nulidad parcial del Decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del Ordinal 3º, literal “a” del Artículo Único del Decreto señalado, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº E.507 de la misma fecha (...)”. El fundamento de dicha decisión lo constituyen las siguientes consideraciones:

El a quo, luego de transcribir un criterio contenido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (copiada del Tomo CLXIV de la Jurisprudencia de Ramírez & Garay) que declaró, con relación al no agotamiento de la vía administrativa alegado por la representante de la Gobernación del Estado Táchira, que considera innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria e inaplicó lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, estimó el a quo, con relación a la impugnación de los actos de remoción y retiro objeto del presente recurso, que en este caso operó el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, manifestando al respecto que se evidencia del propio libelo que los recurrentes señalan que ha transcurrido un (1) año desde las fechas en que se produjeron las notificaciones de dicha remoción y retiro, y que tales actos están viciados de nulidad en virtud de que en ellos no se expresaron los recursos que en su contra procedían.

Así, luego de transcribir algunos criterios relacionados con la naturaleza de los actos de remoción y retiro, el a quo indicó en el fallo apelado que:

“...efectivamente existe un acto de remoción en el cual no se indicaron los recursos, y en efecto el acto de remoción adolece del vicio de no indicar los lapsos para ejercer los recursos de ley, pero vale señalar que el presente proceso se contrae a la impugnación del Acto de Remoción y de Retiro, por lo que es conveniente aclarar que los procedimientos de remoción y retiro se dan en los casos o supuestos de aquellos funcionarios, que si bien son de Carrera se encuentran ocupando cargos de libre nombramiento y remoción.
Si se acoge la propia tesis esgrimida por la representación de la Procuraduría, que señala que el acto de remoción es ‘preparatorio para el retiro definitivo’, y que no puede ser impugnado pues está condicionado a que se dé el ‘retiro’, y al haberse dado éste, es evidente que el mismo reunió los requisitos de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es claro que los efectos de la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Generales, han sido establecidos hacia el futuro, quedando firme todos aquellos actos dictados con anterioridad a esta sentencia, máxime cuando el acto de retiro reunió los requisitos de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ergo, le fue notificado al accionante cuál era el lapso para interponer sus recursos ‘so pena de caducidad’, ello es el criterio sostenido por nuestra jurisprudencia...”.

Con relación a la impugnación del Decreto Nº 178 emanado de la Gobernación del Estado Táchira en fecha 16 de marzo de 1999, el a quo indicó que la calificación de un cargo como de alto nivel, a objeto de afectar el derecho a la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera, depende, por mandato de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, de la jerarquía en que se encuentre ubicado tal cargo y que, por ejemplo, bastaría ser Jefe de alguna Unidad Administrativa de superior o similar jerarquía a los funcionarios señalados en el artículo 5 de dicha Ley, para que el funcionario de que se trate pueda ser removido de su cargo.

Argumentó, además, que aún cuando no consta en autos un organigrama que refleje la estructura organizativa y administrativa de la Gobernación del Estado Táchira, a objeto de determinar el nivel jerárquico de un Secretario de Prefectura, resulta necesario precisar que los Prefectos Municipales son funcionarios nombrados por los Gobernadores de cada Estado y que, por tanto, son agentes inmediatos de las Gobernaciones, de manera que los Secretarios de las Prefecturas dependen jerárquicamente de los Prefectos.

Agregó también el a quo, que el término “alto nivel” se refiere a la titularidad de altas jerarquías dentro de los cuadros organizativos, y que no puede pretender la Administración “...que si temporalmente una Secretaria llegue a ocupar un cargo de alto nivel superior, como sería la situación prevista en el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, conviertan el cargo (entiéndase el de Secretaria) como de alto nivel y más aún la propia Ley de Administración del Estado no señala quién designa a las Secretarias de las Prefecturas.”, añadiendo que “...si una Secretaria no tiene atribuida la misma competencia que la de un Prefecto, o la de una autoridad máxima no podemos hablar de un ‘Alto Nivel Jerárquico’, puesto que esto tiene que ver como se señaló con la competencia y la distribución de ésta, por el grado, dentro de la misma organización” y que “...[si] el prefecto, puede delegar en su Secretaria, sus atribuciones por un lapso no mayor de tres días, y si además el artículo 62 de la Ley de Administración del Estado Táchira en su ordinal 4º le ordena a la Secretaria cumplir las instrucciones que le asigne el Prefecto, es evidente que el Prefecto es de mayor nivel jerárquico (...) lo que nos habla de una integración jerárquica en forma piramidal, típica de la Organización Administrativa Venezolana.”. Concluyendo el a quo, en este punto, que “...es evidente que una Secretaria de una Prefectura no goza del nivel jerárquico entendido en forma vertical, igual a la de un Prefecto o al de una máxima autoridad de un Organismo Descentralizado, por lo que es evidente que para calificar un cargo de alto nivel y excluirlo de la Carrera Administrativa, el mismo tiene que estar dotado de competencia por razones de servicio, con autonomía suficiente para modificar, revisar, anular, dirigir y controlar los actos del inferior, pues de lo contrario no habría jerarquía, de allí que encuentra efectivamente este Juzgador, que el ordinal 3º del literal ‘a’ del artículo Único del Decreto impugnado, es contrario al espíritu y finalidad del artículo 5º, ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa Estadal.”

Por otra parte, el a quo indicó que el Decreto Nº 178 desde su entrada en vigencia sirvió de fundamento para que los organismos públicos, dependientes de la Gobernación del Estado Táchira, organizaran su vida institucional y modificaran los presupuestos relacionados con el pago del personal y la cancelación de las prestaciones sociales, razón por la cual consideró “...que anular la norma con efectos hacia el pasado (ex tunc), vulneraría gravemente no solo la seguridad jurídica sino el patrimonio del Ejecutivo del Estado Táchira...” , declarando, en consecuencia, que “...mantienen la vigencia los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada y entonces la declaratoria contenida en la presente sentencia surte efectos hacia el futuro...”.

En fecha 20 de diciembre de 2001, siendo la oportunidad de decidir sobre la solicitud de ampliación del fallo antes referido, solicitada por la parte recurrente, el a quo, luego de considerar que en la sentencia del 10 de agosto de 2001, le ordenó reincorporar a la ciudadana Carmen Mística Moreno al cargo que ocupaba como Secretaria de la Prefectura de Seboruco, así como también el pago de los salarios dejados de percibir de la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, y la cancelación de los intereses sobre tales montos.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2002, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, presentó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Arguye, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, al declarar inadmisible el recurso principal interpuesto contra los actos de remoción y retiro de la recurrente, no debió pronunciarse sobre la nulidad del Decreto Nº 178 que les sirvió de fundamento.

Expresa, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, que el a quo en virtud de la ampliación solicitada, ordenó la reincorporación de la recurrente “...en expresa omisión del mandato contenido en el punto SEGUNDO de la sentencia apelada relativo éste a los efectos de la nulidad parcial del Decreto Nº 178 en el tiempo (con efectos hacia el futuro) y obviando la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso contra los actos de remoción y de retiro,...”, agregando al respecto que tal circunstancia “...evidencia la contradicción de la sentencia y de la ampliación, por cuanto si bien es cierto que el Tribunal acordó la nulidad parcial del Decreto Nº 178, no es menos cierto que dicha nulidad fue acordada con efectos hacia el futuro (...) por lo cual, la misma no se retrotrajo al momento en que se dictaron los actos impugnados (remoción y retiro)...” y que en virtud de ello la sentencia apelada resulta contradictoria e incurre en el vicio previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al agotamiento de la vía administrativa, la representante de la Gobernación del Estado Táchira, invocó el criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, según el cual se establece que la disposición contenida en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a la necesidad de agotar la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción.

Alega también, que la ampliación del fallo dictado por el a quo en fecha 10 de agosto de 2001, no debió haber sido acordada, en virtud de que la misma se realizó de manera extemporánea, toda vez que fue solicitada el 24 de septiembre de 2001, oportunidad en que se dio por notificada la parte recurrente, sin que se hubiera practicado la notificación de la Gobernación del Estado Táchira; agregando, al respecto, que en el presente caso “...la notificación practicada se refería tanto a la Sentencia como a la ampliación, lo que prueba la extemporaneidad de la solicitud realizada por la recurrente, ya que (su) representado no tenía conocimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, para el momento en que la Apoderada recurrente realizó la petición.”.

Finalmente, aduce que se evidencia de la ampliación acordada por el a quo que ésta modifica y altera el contenido de la sentencia apelada “...en virtud que declaró derechos en cabeza de la recurrente, tales como la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir, aun cuando dicha acción fue declarada INADMISIBLE”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de decidir sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y de su ampliación, de fecha 20 de diciembre de 2001, esta Corte estima pertinente pronunciarse, en primer término, acerca de la impugnación de la parte recurrente del poder conferido por la Procuradora General del Estado Táchira a la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, a los fines de que ejerciera la representación de la Gobernación de dicho Estado, y para ello observa:

Es un hecho cierto que la apoderada judicial de la parte recurrente no presentó el escrito de contestación a la apelación que prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que, en consecuencia, no hizo valer el alegato sobre la falta de cualidad de la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira en la oportunidad correspondiente, formulando tal cuestionamiento al momento de consignar el escrito de promoción de pruebas; no obstante ello, considera la Corte que, en el presente caso, habiendo tenido oportunidad la parte apelante de ejercer su derecho a la defensa al esgrimir sus alegatos sobre tal impugnación, resulta imperioso que esta Corte emita, previamente, pronunciamiento sobre la cualidad de la mencionada abogada para representar a la Gobernación del Estado Táchira, por cuanto tal declaración es esencial a los fines de poder decidir acerca de la procedencia o no del recurso de apelación de autos.

Ello así, debe advertir la Corte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Constitución del Estado Táchira y 18 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Táchira, corresponde al Procurador General de esa entidad “[r]epresentar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado” y que, además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la última de dichas leyes, el Procurador General de esa entidad federal puede delegar en los abogados al servicio de la Procuraduría General del Estado, quienes son sus auxiliares, “...la representación legal amplia para que efectúen en los asuntos que se les confíe, de acuerdo con lo previsto en la Constitución del Estado”.

Observa asimismo la Corte, que se desprende del contenido del poder otorgado a la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, que en dicho instrumento la Procuradora General del Estado Táchira, ciudadana Doris Isabel Gandica Andrade, en uso de la facultad que le confieren los artículos 21 y 22 de la Ley de la Procuraduría General de ese Estado, le delegó, de manera general, la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira quedando así facultada para sostener sus derechos e intereses en “...todo tipo de acciones, recursos, solicitudes y querellas funcionariales, en todos los grados e instancias del proceso, ante cualquier Tribunal de la República...”; por ello, estima la Corte que el alegato esgrimido al respecto por la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mística Moreno, debe ser desestimado en virtud de haberse verificado, en la presente causa, que el mencionado poder cumple con los requerimientos exigidos por la normativa estadal aplicable. Así se declara.

Declarado lo anterior esta Corte pasa a decidir el presente recurso de apelación, observando para ello lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en su decisión del 10 de agosto de 2001, declaró: a) inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los Oficios S/N de fecha 25 de marzo y 30 de abril de 1999, mediante los cuales se acordó la remoción y retiro definitivo de la ciudadana Carmen Mística Moreno del cargo de Secretaria que ocupaba en la Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Táchira; y, b) con lugar “...la nulidad parcial del Decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del Ordinal 3º, literal “a” del Artículo Único del Decreto señalado, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº E.507 de la misma fecha...”.

Por su parte, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, expresó que al haber sido declarada la inadmisibilidad del recurso contra los actos de remoción y retiro de la ciudadana Carmen Mística Moreno, mal podía el a quo conocer del recurso contra el Decreto Nº 178 que les sirvió de fundamento, en virtud de haber sido aplicado “...el procedimiento previsto por la Ley para el trámite del Recurso de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares”.

Al respecto, debe advertir esta Corte que la posibilidad de seguir el procedimiento previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la nulidad del acto general que le sirve de fundamento, en modo alguno significa que el pronunciamiento del Juez sobre el segundo de dichos actos (el de efectos generales) va a seguir, necesariamente, la suerte del primero (el de efectos particulares), pues, evidentemente, se trata de actos diferentes, con naturaleza jurídica distinta y causales de inadmisibilidad igualmente diferentes. En el caso de autos, por ejemplo, los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la remoción y retiro que se impugnan, constituyen una consecuencia del Decreto Nº 178 -también cuestionado por razones propias de ilegalidad e inconstitucionalidad- pero, por el contrario, éste último no resulta una consecuencia de aquellos, razón por la cual comparte esta Corte la decisión recurrida, en el sentido de que sí podía el a quo entrar a conocer del recurso ejercido contra el Decreto Nº 178, independientemente de que hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra los actos de remoción y retiro, tantas veces mencionados. Así se declara.

Observa esta Corte que la parte apelante invoca, en su escrito de formalización, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2001, con relación al no agotamiento de la vía administrativa observada por el a quo. En este sentido, debe precisar esta Corte que el agotamiento de la vía administrativa constituye uno de los requisitos procesales de admisibilidad consagrado en los procedimientos contencioso administrativos establecidos en la ley, en virtud del cual se otorga a la Administración, la oportunidad de revisar sus actuaciones antes de que las mismas sean recurridas jurisdiccionalmente; encuentra consagración dicho requisito, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la interposición de los recursos contencioso administrativos de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares, no así en los recursos interpuestos contra los actos de efectos generales, respecto de los cuales se ha establecido que pueden ser impugnados en cualquier momento dado su carácter normativo, general y abstracto. De manera que, en el presente caso, al no haber sido cuestionado, mediante recurso de apelación, la declaratoria de inadmisibilidad de los actos de efectos particulares contenidos en la remoción y el retiro del cual fue objeto la ciudadana Carmen Mística Moreno, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, tal pronunciamiento por parte del a quo se mantiene firme, careciendo de sentido efectuar análisis alguno respecto del cumplimiento del mencionado requisito de admisibilidad en cuanto a los actos de remoción y retiro aludidos. Así se declara.

En otro orden de ideas, observa esta Corte que la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira alega, en su escrito de formalización de la apelación, que el a quo debió haber declarado la extemporaneidad de la solicitud de ampliación de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, formulada por la parte recurrente, en virtud que la misma fue presentada antes de que se hubiere producido la notificación de la Gobernación. Argumento respecto al cual debe la Corte observar lo siguiente:

Consta en el expediente judicial, al folio 290, diligencia suscrita por la abogada Raiza Mirela Torres Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.452, mediante la cual la referida ciudadana solicita que se le tenga como apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignando a tal efecto ejemplar del documento poder que le fuera conferido por la Procuradora General de esa Entidad Federal, y solicita, además, que se declare la extemporaneidad de la solicitud de ampliación formulada por la parte recurrente; actuación ésta que, a juicio de esta Corte, puso a la Gobernación del Estado Táchira, a través de su apoderada judicial, en conocimiento de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, pudiendo ejercer contra la misma los recursos que hubiere estimado pertinente.

Adicionalmente, observa esta Corte que la jurisprudencia (de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de esta misma Corte) invocada por la representante judicial de la Gobernación del Estado Táchira, relacionada con el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno ha establecido la posibilidad de declarar la improcedencia de una solicitud de aclaratoria o de ampliación al considerarla extemporánea por anticipada, pues ello sería tanto como sancionar la actitud diligente de los recurrentes, más bien, por el contrario, los criterios establecidos con relación a la aplicación del mencionado artículo 252, atienden a la posibilidad de solicitar la aclaratoria o ampliación de un fallo, una vez vencido el lapso que la referida norma consagra, dependiendo de si la decisión de que se trate ha sido dictada o no dentro del término previsto por ley para sentenciar.

Aún más, estima esta Corte que en el supuesto negado de que la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira no hubiere estado en conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 10 de agosto de 2001, lo conducente, en el caso de autos, no era declarar extemporánea la ampliación solicitada por la parte actora, sino reponer la causa al estado de practicar la notificación del Ejecutivo Regional y, sólo una vez que constara en autos tal hecho, proceder a pronunciarse acerca de las solicitudes formuladas, por lo que debe esta Corte desestimar el alegato expuesto en este sentido, y así se declara.

En cuanto al vicio de contradicción alegado por la representación de la Gobernación del Estado Táchira, aprecia esta Corte que aún cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en su fallo del 10 de agosto de 2001, luego de declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra los actos de remoción y retiro que fue objeto la ciudadana Carmen Mística Moreno y con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto Nº 178 de fecha 16 de marzo de 1999, procedió a señalar que el mencionado Decreto, a partir de su entrada en vigencia, sirvió de fundamento para que los organismos públicos, dependientes de la Gobernación del Estado Táchira, organizaran su vida institucional y modificaran los presupuestos relacionados con el pago del personal y la cancelación de las prestaciones sociales, concluyendo el a quo “...que anular la norma con efectos hacia el pasado (ex tunc), vulneraría gravemente no solo la seguridad jurídica sino el patrimonio del Ejecutivo del Estado Táchira...”, procedió, en esa sentencia, a declarar que “...mantienen la vigencia los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada y entonces la declaratoria contenida en la presente sentencia surte efectos hacia el futuro...”.

Aprecia, asimismo, esta Corte que a pesar de haber dictado la anterior decisión, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en la ampliación de fecha 20 de diciembre de 2001, después de considerar que en el fallo del 10 de agosto de 2001, se omitió impartir el mandato a ser cumplido por la Gobernación del Estado Táchira, le ordenó a dicha entidad reincorporar a la ciudadana Carmen Mística Moreno al cargo que ocupaba como Secretaria de la Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Táchira, así como también el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, y la cancelación de los intereses sobre tales montos.

Al respecto, estima esta Corte que resulta evidente que la ampliación del fallo del 10 de agosto de 2001, acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes excede las facultades conferidas al juez por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación y a solicitud de parte, pueda aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, estándole vedada cualquier modificación cuando se trate de la fundamentación o motivación del fallo que se hubiere dictado.

En tal sentido, esta Corte, en sentencia dictada en el expediente Nº 01-26366 (Caso: Consejo Legislativo del Estado Zulia), señaló que “[e]l instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas distintos que puedan surgir en la futura ejecución del fallo”; ello así, estima esta Corte que en el presente caso, al haber sido establecido en el fallo de fecha 10 de agosto de 2001 que la declaratoria de nulidad parcial del Decreto Nº 178 surtiría sus efectos hacia el futuro y que, en consecuencia, los actos dictados en ejecución del mismo mantendrían su vigencia (entre ellos los actos de remoción y retiro impugnados en la presente causa), resulta claro que en la ampliación, hoy impugnada, el a quo procedió a modificar la decisión de fondo, estableciendo unas consecuencias que no guardaban relación alguna con el fallo por él dictado y que, efectivamente, contradicen su contenido al expresar algo distinto a lo inicialmente decidido, con lo cual, a juicio de la Corte, se vulneró en el presente caso lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Es por ello, que debe destacar esta Corte que con independencia de la declaratoria parcial de nulidad del Decreto 178 dictado por la Gobernación del Estado Táchira en fecha 16 de marzo de 1999 y la determinación de sus efectos hacia el futuro, en la presente causa se verificó la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte actora contra los actos de remoción y retiro que la afectaron los cuales quedaron firmes al no haberse interpuesto contra ellos el recurso contencioso de anulación en tiempo hábil, tal como lo exige la ley, de manera que su petitorio de ser reincorporada al cargo que ocupaba como Secretaria de la Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Táchira, resulta materialmente imposible al no haber prosperado su pretensión. A mayor abundamiento, esta Corte considera que en el presente caso, aún en el supuesto negado de que tales actos no hubieran quedado firmes, al declararse la nulidad parcial del Decreto Nº 178 y determinar el a quo que los efectos de tal declaratoria serían hacia el futuro, “...máxime cuando el acto de retiro reunió los requisitos de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ergo, le fue notificado al accionante cuál era el lapso para interponer sus recursos ‘so pena de caducidad’,...”, mal podría acordarse la reincorporación de la actora, quien sólo conserva la posibilidad de ejercer aquellas acciones que resulten procedentes y tiendan a la exigencia de una posible indemnización de los daños que, eventualmente, le hubiera causado la emisión de un instrumento normativo cuya nulidad parcial fue declarada. Así se declara.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2001 y su ampliación del 20 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y, en consecuencia, se revoca parcialmente la referida sentencia, en cuanto a la orden de reincorporación definitiva de la ciudadana Carmen Mística Moreno al cargo de Secretaria de la Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Táchira y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, y la cancelación de los intereses sobre tales montos. Así se decide.


VI
DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y su ampliación del 20 de diciembre de 2001, en consecuencia:

2.- Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del 10 de agosto de 2001 y su ampliación del 20 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MÍSTICA MORENO, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de marzo y 30 de abril de 1999, en lo referente a la orden de reincorporación definitiva de la recurrente al cargo de Secretaria de la Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Táchira y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, y la cancelación de los intereses sobre tales montos.

3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Caracas, a los ____________ días del mes de ______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



CESAR J. HERNANDEZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. Nº 02-27206.-
AMRC/lja/d/mfg.-