EXPEDIENTE N°. 02-27337
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
En fecha 23 de abril de 2002, se recibió oficio No. 1006-02 anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, envió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana JUANA DOLORES BRITO LAMAS, titular de la cédula de identidad N° 7.077.828, asistida por la abogada MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.452, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la representante judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 11 de marzo de 2002 en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la apelación en referencia.
El 16 de mayo de 2002, la representante judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación.
El 21 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 30 de mayo del presente año, la abogada Julita Cansen Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.222 actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación de la apelación.
El 06 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas. El 18 de ese mismo mes y año, venció dicho lapso.
El 19 de junio de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República el 11 de junio de 2002. En esa misma fecha se declaró abierto el lapso de tres (03) días para la oposición a las pruebas promovidas.
El 26 de junio de 2002, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas.
El 02 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente. El 09 de ese mismo mes y año admitió los documentos promovidos.
El 17 de julio de 2002, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de julio de 2002, exclusive hasta el 17 de julio de 2002. En ese mismo día se cumplió lo ordenado, y se dejó constancia que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho, y se ordenó la remisión del expediente a la Corte, en virtud que las pruebas admitidas no requerían evacuación.
El 25 de julio de 2002, se recibió el expediente. El 30 de julio de ese mismo mes y año se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
El 13 de agosto de 2002, se recibió Oficio N° 2034-02 de fecha 23 de julio de 2002 anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió los antecedentes administrativos.
El 19 de septiembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera el acto de informes, se dejó constancia que la Sustituta de la Procuradora General de la República y la apoderada judicial de la querellante consignaron escritos el 18 y 19 de septiembre del año en curso, respectivamente. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B. quedó reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, ratificando la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 20 de septiembre de 2000, la querellante argumentó lo siguiente:
Que, es una funcionaria de carrera que ingresó a la Administración Pública Nacional (Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia) el 1° de noviembre de 1981, “…en el cargo de carrera denominado Jefe de Régimen, adscrita a la nómina del Centro de Tratamiento Comunitario ‘DR. EDUARDO HERRERA’ código 7752 donde labor(ó) hasta el día 30 de julio de 1999”.
Narró que desempeñó “labores en el área de cocina de (ese) centro para los residentes y el personal administrativo”, hasta que fue transferida a solicitud propia al Centro de Reclusión Femenino ubicado en el sector Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, ejerciendo funciones de Secretaria. Pero es el caso -agregó- que en fecha 20 de marzo de 2000, recibió el Oficio N° 95 de fecha 16 de ese mismo mes y año, suscrito por el Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, donde se le notifica que es removida del cargo de Jefe de Régimen de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa concatenado con el artículo Único del Decreto 2284 de fecha 29 de mayo de 1992, “ ‘mediante el cual se declaran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, los cargos allí señalados’”.
Señaló que, el 24 de marzo de 2000, acudió ante la Junta de Avenimiento del referido Ministerio para solicitar su reincorporación al cargo, donde se le informó que “…debido a los años de servicio y los años de edad, se reconsideraría (su) caso para reincorporar(la)”, sin embargo -acotó- ha transcurrido más de cinco meses y se ha visto en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, “….ya que (le) fueron violados (sus) derechos subjetivos e intereses legítimos”.
Esgrimió como violado el artículo 49 de la Constitución de 1999, al no respetársele el derecho al debido proceso, ya que debió seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, igualmente se violó el derecho al trabajo y al salario justo, contemplado en los artículos 91 y 93 de nuestro Texto Constitucional, lo que hace el acto viciado de nulidad, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 19 ordinal 1° y 4°.
Asimismo alegó que sólo se le notificó del acto de remoción, acto independiente precedido de un procedimiento, obviando la notificación del acto de retiro, “…quedando entonces, sometida a un acto único de remoción y retiro”, lo que hace nulo el acto de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por los razonamientos expuestos solicitó declare la nulidad del acto administrativo de remoción y del “acto de retiro tácito”, y en consecuencia se le reincorpore a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración al que desempeñaba, en consecuencia se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación.
Solicitó de manera subsidiaria el pago de “…los emolumentos derivados del cargo, como bono vacacional y bonificación del año”, así como el pago de sus prestaciones legales de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente solicitó se declare Con Lugar la querella interpuesta.
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de marzo de 2002 declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Fundamentó su fallo en lo siguiente:
“El requisito de la motivación ha sido considerado por la Ley, la jurisprudencia y la doctrina como elemento indispensable para la validez de todo acto administrativo, ya que en el mismo se deben expresar las causas que lo determinan, pues si la motivación tiene por objeto facilitar el conocimiento del razonamiento que ha motivado a la Administración a dictar un acto, es lógico que lo primero que deba indicar es el fin al que el acto se refiere.
Siendo la motivación del acto administrativo un requisito esencial, más aun, tratándose de decisiones que lesionan derechos de los interesados, el Tribunal observa que, del análisis de la Resolución N° 109 de fecha 16 de marzo de 2000, se evidencia con toda claridad que, el Ministerio del Interior y Justicia, motivó suficiente y ampliamente el acto impugnado, en consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la apoderada actora y así se declara.
(…)
El Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 1° de junio de 1992 dicta el Decreto N° 2.284, publicado en Gaceta Oficial N° 34.975, mediante el cual excluye de la carrera, entre otros cargos, el de JEFE DE RÉGIMEN, y es a partir de esa fecha cuando el cargo pasa a ser de libre nombramiento y remoción, de manera que la recurrente cuando ingresó a prestar servicios en el Organismo querellado, lo hizo en un cargo de carrera.
Por otra parte, el Presidente de la República, en Consejo de Ministro, dicta el Decreto N° 501 en fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995 y ratifica, no solo el Decreto N° 2.284, sino que declara de confianza todos los cargos administrativos que se ejercieran en los establecimientos penitenciarios, cualquiera sea su denominación, código o grado de los mismos.
Por lo antes expuesto, el Tribunal declara ajustado a derecho el acto administrativo de remoción y así se declara.
(…)
Revisado el expediente traídos a los autos por la Sustituta del Procurador General de la República, observa el Tribunal que la Administración debió proceder, luego de dar cumplimiento a lo estatutito en el Artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa…
De no ser posible la reubicación durante el mes de disponibilidad, se procederá a retirar al funcionario del cargo, lo cual no ocurrió así, pues analizado el expediente administrativo ha quedado demostrado en autos que, la querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción y por lo tanto la máxima autoridad del Organismo actuó conforme a derecho al dictar dicho acto administrativo de remoción, mas no, dio cumplimiento a la normativa legal transcrita ut-supra, por cuanto no se realizaron las gestiones reubicatorias ni fue dictado el acto administrativo de retiro, tal como ha quedado evidenciado de las pruebas cursantes en el expediente…
En consecuencia, debió el Organismo querellado realizar las gestiones reubicatorias e infructuosas como hubieren sido las mismas proceder a retirarla, lo cual la Administración no cumplió, violentándole su derecho subjetivo, violación que en aras de la tutela judicial efectiva debe ser subsanada, reincorporándola al Organismo querellado un (01) (sic) con el pago de la remuneración correspondiente al cargo que desempeñaba a los fines de gestionar su reubicación y así se declara”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En su escrito de alegatos, la apoderada judicial de la recurrente señaló lo siguiente:
Que el Tribunal de la Carrera Administrativa infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se ajustó a lo alegado y probado en autos, ya que al momento de ingresar la querellante al Ministerio, el cargo no era de libre nombramiento y remoción y no estaba en vigencia el Decreto 2284, “…por esta razón, es improcedente que la ciudadana Juana Dolores Brito Lamas, solamente se le reincorpore por un (01) mes y asimismo le indica que ese mes de disponibilidad se le pague en base al sueldo que tenía para el momento del retiro”.
Indicó que, “…el Juez Contencioso Administrativo tiene facultades para restablecer situaciones que no fueron alegadas por las partes y tiene facultades para ordenar al Organismo querellado que se le coloque a la ciudadana Juana Dolores Brito Lamas en el registro de elegibles”.
Esgrimió que, se configuró el vicio de incongruencia, por cuanto el A-quo, sentenció con base al Decreto 2284 de fecha 01 de junio de 1992. Igualmente indicó que, la recurrida infringió el artículo 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, “…porque no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia”, tal como lo establece el artículo 244 eiusdem.
Alegó que la sentencia apelada “…no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida”, ya que no se pronunció sobre la solicitud del pago de emolumentos derivados del cargo y asimismo no se pronunció en relación a las prestaciones sociales.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia y se le reincorpore a un cargo de carrera y se le paguen los sueldos dejados de percibir.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 30 de mayo de 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
Que, “…si bien la recurrente al momento de ingresar a desempeñar funciones en el Ministerio querellado lo hizo en un cargo de carrera, ese cargo a partir del año de 1992, fue excluido por Decreto Presidencial como de carrera; lo cual implica que para el momento de la remoción se trataba de una funcionaria de carrera pero desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción; razón por la cual se ordena al organismo reincorporarla por un mes a fin de cumplir con la disponibilidad de la Ley”. Es por ello que, “…el sentenciador al momento de dictar el fallo apelado, impartió justicia con apego a la verdad, de conformidad con lo alegado y probado en autos atendiendo a los derechos de funcionaria de carrera de la accionante; por ello la apreciación del sentenciador se encuentra ajustada a derecho”.
Indicó que la apelante incurre en contradicción, pues “…denuncia una supuesta violación de sus derechos a consecuencia del acto de remoción que le fuera dictado por el Ministerio del Interior y Justicia y en segundo término reclama que el sentenciador no ordenare colocarla en el registro de elegibles”, pedimientos contradictorios que se excluyen.
Señaló que, “Sobre el alegato de la apelante, donde expresa un supuesto vicio de incongruencia en la sentencia por desempeñarse como cocinera para los residentes y personal administrativo del Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. Eduardo Herrera’ y ser removida como Jefe de Régimen, esta Representación de la República observa, que de lo alegado y probado en autos por la accionante, en modo alguno se desprende que hubiere desempeñado funciones distintas a las de Jefe de Régimen, por el contrario, textualmente se observa el reconocimiento que hace de su desempeño cuando afirma que ‘(…) Es evidente que (ha) elaborado ante el Ministerio del Interior y Justicia por más de 19 años en el cargo de Jefe de Régimen, (…)’”. Además que, debió demostrar su desempeño como cocinera del recinto penitenciario, motivo por el cual debe desestimarse el vicio alegado.
Que, el A-quo, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dictándose el fallo con total apego a dicha ley, por tanto debe desestimarse la denuncia alegada por la apelante.
Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente, y al respecto observa:
En primer lugar, debe indicarse que el A-quo, declaró ajustado a derecho el acto de retiro, en virtud que los Decretos de Nos 2284 y 501, ambos dictados por el Presidente de la República y publicados en la Gaceta Oficial Nos. 34.795 y 35.628 del 1° de junio de 1992 y 10 de enero de 1995, respectivamente, establecieron que todos los cargos administrativos que se ejerzan en los centros de tratamiento comunitario, son de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, y en tal categoría encuadraba el cargo de la querellante (Jefe de Régimen).
Por otra parte, señaló la apelante que la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinales 3° y 5° eiusdem, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, pues al momento de ingresar al Ministerio el cargo que desempeñaba no era de libre nombramiento y remoción, además que el A-quo al dictar el fallo no observó los requisitos imprescindibles que deben contener una sentencia, ya que “…no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida” , y se fundamentó en el Decreto N° 2284 de fecha 1° de junio de 1992.
Al respecto, debe señalar esta Corte que el sentenciador está en la obligación de basar su pronunciamiento ateniéndose a los argumentos esgrimidos y probados por las partes siempre que estén sustentados con los medios probatorios idóneos; esto se fundamenta en lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil que expresamente dispone:
“...En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegato y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
Realizado el correspondiente análisis del expediente y de la sentencia del A-quo, esta Corte observa que de los alegatos y los documentos probatorios traídos al expediente tanto por la recurrente como por el Ente querellado, el Sentenciador, fundamentó su decisión en los alegatos planteados por ambas partes, pues, se desprende de la recurrida una síntesis clara de los planteamientos de las partes, el tema a resolver (thema decidendum), y una decisión congruente a las pretensiones deducidas por las partes. En todo caso, el alegato según el cual al momento de su ingreso, el cargo era de carrera fue un punto expresamente decidido y reconocido por el A-quo, determinando que ello no impedía que luego el pasar a ser de libre nombramiento y remoción la querellante fuera libremente removida.
En este sentido se observa que, en la querella interpuesta, la apoderada judicial de la ciudadana Juana Dolores Brito Lamas solicita la nulidad del acto de remoción y en consecuencia la nulidad del retiro, fundamentado en el Decreto 2284 del 28 de mayo de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 34975 del 1° de junio de 1992, por ser nulo de nulidad absoluta al haberse prescindido del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, para retirarla.
Realizado el correspondiente análisis del expediente, se evidencia del Oficio N° 95 de fecha 16 de marzo de 2000, que cursa al folio cinco (5) del expediente, que la querellante es removida del cargo de Jefe de Régimen, de conformidad con el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo único del Decreto 2284 de fecha 28 de mayo de 1992, en el que se declaró de libre nombramiento y remoción el cargo que desempeñaba, decreto que está en plena vigencia según lo establecido en el artículo 2° del Decreto Presidencial No. 501 de fecha 10 de enero de 1995.
Ahora bien, observa esta Alzada, que el Decreto No. 2284 declaró de libre nombramiento y remoción, entre otros cargos, el de Jefe de Régimen ejercido en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia.
Esta Corte observa que, la querellante fue removida del cargo de Jefe de Régimen adscrita al “C.T.C. ‘Eduardo Herrera’, Dirección del Centro de Tratamiento Institucional”, cargo que admite haber desempeñado, por lo que la Administración está liberada de la carga de probarlo, siendo ello así, podía la recurrente ser sujeto de aplicación del Decreto N° 2284, por desempeñar un cargo que fue excluido de la carrera mediante el referido Decreto Presidencial, y siguiendo la jurisprudencia de esta Alzada, al admitir el actor que ejercía el cargo y no negar que desempeñaba las tareas que al mismo corresponden, su remoción con fundamento en el Decreto N° 2284, resulta ajustada a derecho, y así se declara.
Es por ello que, la Administración, al ser la recurrente un funcionario de carrera con mas de diecinueve (19) años de servicios, que pasó a ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, tal como se indicara ut supra, para poder removerla y posteriormente retirarla, ha debido otorgarle el mes de disponibilidad a los efectos de gestionar su reubicación, tal como lo dispusiera el A-quo, y solo en el caso de no ser posible su reubicación sería retirada del servicio con el pago de las prestaciones sociales que le correspondan.
Observa esta Corte que, no habiendo en autos documento alguno que haga constar las diligencias tendentes a lograr la reubicación de la funcionaria, por lo que considera esta Alzada que las mismas no se realizaron, tal como fue expresamente decidido por el A-quo, en consecuencia, se desestiman las denuncias de infracción de los artículos 12 y 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por otra parte, denunció la apelante que el A-quo, tiene facultades para restablecer situaciones que no fueron alegadas por las partes y ordenar al Querellado que se coloque a la recurrente en el Registro de Elegibles, asimismo, señaló que no se pronunció sobre la solicitud del pago de los “emolumentos derivados del cargo” y el pago de sus prestaciones sociales.
Al respecto se observa, si bien es cierto que el Juez como árbitro de la controversia posee ciertas facultades discrecionales, las mismas tienen su límite en ciertos parámetros que deberá el Juez tener en cuenta al momento de decidir, por tanto, si la controversia la delimitaron las partes intervinientes, es con base a lo solicitado que el Juez deberá acordar las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida, por tanto, al decidir el A-quo que, la funcionaria fue retirada sin que se realizaran las gestiones reubicatorias correspondientes, y ordenar su reincorporación por un mes a los fines de que las mismas se realizaran, mal puede ordenar el pago de sus prestaciones, pues sólo serán canceladas cuando una vez realizada las gestiones reubicatorias las mismas sean infructuosas, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JUANA DOLORES BRITO LAMAS, asistida por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, al inicio identificadas, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela (HOY MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
2.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27337
JCAB/ - C -
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