Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27368
En fecha 22 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 571, de fecha 8 de abril de 2002, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado William Enrique Daza Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.154, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, INO JOSÍAS CASTRO ZAMBRANO y JOSÉ RAMÓN VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.459.810, 10.164.723 y 1.576.752, respectivamente, por el que solicitó la suspensión del procedimiento administrativo que les fuera incoado a sus representados por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Thomas Edwin Useche Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.746, actuando con el carácter de apoderado judicial del Contralor General del Estado Táchira, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2000, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 30 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de los quejosos fundamentó la acción intentada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Mis representados, son miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 10-A, 1er. Trimestre; de fecha 9 de marzo de 1994, tal como consta del Decreto N° 195-A de fecha 25 de marzo de 1999 emanado del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, el cual en copia acompaño al presente escrito (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que dicha Compañía “(…) es una Sociedad bajo la forma de Compañía Anónima con un capital de un millón de bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,00), constituido dicho capital por mil (1.000) acciones con un valor de un mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,00) cada una y distribuido de la siguiente manera: La Gobernación del Estado Táchira con Novecientos Noventa y Nueve (999) acciones y la Fundación para el Desarrollo del Estado (FUNDATÁCHIRA), con una (1) acción, por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, está sujeta al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General del Estado Táchira” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) la Contraloría General del Estado Táchira, realiza todos los actos destinados a controlar, vigilar y fiscalizar a la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “En razón de tal facultad y en cumplimiento de sus obligaciones legales, la Contralora General del Estado Táchira, Dra. Omaira D´León Osorio, ordenó se hiciere la correspondiente fiscalización de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA) a las divisiones de Vigilancia y Fiscalización y Dirección de Centralización Contable, fiscalización esta que (…), arrojó como resultado que (…) existen indicios que señalan (…), que las personas que tienen a su cargo la administración de bienes de la sociedad mercantil han incurrido en actos, hechos u omisiones generadoras de responsabilidad administrativa, a tenor de lo previsto en el artículo 89 de Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “Los informes emanados de los funcionarios adscritos a la Contraloría General del Estado Táchira que se acompañan al presente recurso (…), son los que dieron pie para que el día 20 de marzo del año 2000, la ciudadana Contralora General del Estado Táchira, Dra. Omaira D´León Osorio, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, iniciara con el AUTO DE APERTURA correspondiente, la averiguación administrativa contra mis representados (…), por la presunta violación de las siguientes normas legales:
1. Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira artículo 90, numerales 1, 7, 12, 13, 16, 20, 24 y 25.
2. Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público artículos 32 y 42.
3. Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Táchira artículos 17 y 30” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) la averiguación administrativa se aperturó conforme a los artículos 89, 90 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira (…), ajustándose (…) al procedimiento que, a tal fin, se encuentra pautado en (…) la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira”.
Que “(...) me permito anexar (…) la totalidad de las actas que conforman el expediente (…), que en los actuales momentos está siendo sustanciado por la Contraloría General del Estado Táchira (…)”.
Que “(…) se agregaron al expediente los informes elaborados por los funcionarios de la Contraloría General del Estado Táchira (…), con la colaboración del ciudadano (…), Gil Useche, así como también, fotocopias relacionadas con la actividad comercial (…), comunicaciones recibidas y enviadas, asientos de libros de actas, órdenes de compra, documentos de operaciones mercantiles, registros de comercio de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA) (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) la pretensión del presente recurso no está dirigida a establecer el valor de las pruebas que fueron consignadas por la Contraloría General del Estado Táchira, para determinar la presunción a la que como conclusión llega (…) la Dra. Omaira D´León Osorio, y que afecta a mis representados (…)”.
Que “(…) la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, (…) establece (…) la facultad del Ente Contralor para realizar investigaciones cuando surgieren indicios que funcionarios o particulares hayan incurrido en actos, hechos u omisiones generadoras de responsabilidad administrativa, así como también establece (…), el procedimiento a seguir en la correspondiente averiguación administrativa que se realice”.
Que “(…) la forma como se debe notificar está expresamente establecida en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira en su artículo 96, la cual expresamente prevé que la misma se hará personalmente”.
Que “En fecha 20 de marzo de 2000 (…), la Contralora General del Estado Táchira, Dra. Omaira D'León Osorio, mediante auto de apertura (…), abrió averiguación administrativa contra mis representados, por cuanto ‘(…) se presume: Responsabilidad Administrativa de los ciudadanos AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, JOSÉ RAMÓN VIVAS e INO JOSÍAS CASTRO ZAMBRANO (...). Que de los hechos analizados se evidencia claramente la comisión de presuntas irregularidades de orden administrativo’” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “En el presente caso (…), el oficio a que se refiere el artículo 96, el cual individualmente se le remitiera a cada uno de mis representados, NO SE LES ENTREGÓ EN LA FORMA EXPRESAMENTE SEÑALADA EN EL CITADO ARTÍCULO, norma esta que expresamente ordena que los mismos sean entregados personalmente contra recibo firmado, les fueron entregados a la ciudadana YOLIMAR MALDONADO, no precisamente en la residencia o domicilio de mis representados, sino en su sitio de trabajo, es decir, en la sede social de la COMPAÑIA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), en fecha 5 de abril del presente año 2000, tal como se evidencia de los sellos de recepción que aparecen en la parte inferior de los oficios (…). Este hecho ciudadano Juez, colocó en una situación de indefensión a mis representados al extremo que aún sabiendo que existía averiguación administrativa en su contra y sabiendo que existía una violación desde ya, al procedimiento, no podían ejercer ningún tipo de acción por cuanto no podían tener acceso al expediente para imponerse de lo que se les indiciaba (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “Esto (…) obligó a mis representados a comparecer personalmente a la sede de la Contraloría General del Estado Táchira, a convalidar con su presencia y su firma el erróneo proceder de la Contralora General del Estado Táchira (…), y así poder imponerse de las actas procesales, lo que les permitiera ejercer las acciones que les correspondían”.
Que “Esta situación se repitió exactamente igual y con los mismos resultados, cuando la ciudadana Contralora General del Estado Táchira, Dra. Omaira D´León Osorio (…), notificó a mis representados (…) que debían acudir por ante el Órgano Contralor dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, a fin de rendir declaración relacionada con ‘Presuntas irregularidades en la Empresa C.A.I.M.T.A.’, notificaciones estas que también fueron entregadas a la ciudadana YOLIMAR MALDONADO (…), en fecha 5 de abril del presente año 2000 (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) en el presente caso, los trámites que corresponden a la sustanciación del expediente no se cumplieron (…). En efecto, luego de haberse iniciado la formación del expediente (…), se agregaron al expediente los informes (…), pero a los puntos CUARTO, QUINTO y SEXTO del Auto de Apertura, no se les dio cumplimiento” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que no fueron agregados al expediente “(…) las declaraciones de las personas que tienen conocimiento de los hechos, como tampoco los resultados de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y para la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como tampoco se les había tomado al menos declaración a mis representados”.
Que “(…) en fecha 4 de abril de 2000 (…), se dirige al ciudadano Gobernador del Estado Táchira y le solicita que (…) suspenda de su cargo a mis representados”.
Que “(…) al no motivar su solicitud la ciudadana Contralora General del Estado Táchira (…) violó nuevamente el procedimiento (…), específicamente (…) el deber de actuar formalmente, es decir el Principio de Formalismo”.
Que “(…) la más grave violación al procedimiento (…), fue causada por la (…) Dra. Omaira D'León Osorio, cuando en fecha 14 de abril de 2000, se dirigió al ciudadano Fiscal Superior del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta del Oficio N° 0572 (…)”.
Que “El mencionado Oficio establece que (…) se le remitan las copias de las actuaciones realizadas en relación al expediente llevado por ese Despacho Contralor relativo al caso presuntas irregularidades en la Empresa C.A.I.M.T.A., ‘(…) por cuanto del mismo se desprende indicios de responsabilidad civil y/o penal’. También se refiere el mencionado Oficio a la necesidad que los resultados de la presente investigación sean comunicados a fin de mantener un control de los expedientes abiertos por el organismo contralor” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que finalmente solicitan se “IMPIDA LA CONTINUIDAD EN LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MIS REPRESENTADOS por parte de la Contralora General del Estado Táchira, Dra. Omaira D´León Osorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene la suspensión de la Averiguación Administrativa iniciada por la Contraloría General del Estado Táchira bajo el N° 19-2000, contra mis representados” (Mayúsculas de la parte accionante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El 3 de mayo de 2000, se dictó medida cautelar innominada, ordenándole a la ciudadana OMAIRA D'LEÓN OSORIO la suspensión de la Averiguación Administrativa iniciada por la Contraloría General del Estado Táchira contra los accionantes (…). El 2 de octubre de 2000, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral (…), oportunidad en la cual la parte agraviada insistió en todos los planteamientos formulados en su escrito libelar y adicionalmente consignó escrito que recoge en detalles los argumentos delineados en su exposición (…).
El trámite administrativo seguido por la Contraloría General del Estado Táchira, iniciado con el Auto de Apertura (…), lo fijó de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira y que corresponde a la sustanciación del proceso, pero observa este Tribunal que del expediente contentivo de la Averiguación Administrativa que se anexó a la solicitud de la acción de amparo interpuesta, como de las copias certificadas del expediente administrativo que presentaron la parte presuntamente agraviante, no se evidencia la existencia de citaciones de las personas que tuvieran conocimiento de los hechos que dieron motivo a la averiguación, no se evidencia que haya declaraciones de las personas indiciadas, no se demuestra que la Contraloría General del Estado Táchira haya efectuado otras diligencias distintas a los informes que dieron lugar a la averiguación administrativa, por consiguiente, este Tribunal considera que el debido proceso no se cumplió (…).
(…) el Oficio N° 0485, de fecha 4 de abril de 2000 (…), constante de comunicación enviada por la Contralora General del Estado Táchira al Gobernador del Estado Táchira (…) este Tribunal Superior observa: primero, que la fecha del Oficio Número 0485, tiene la misma fecha de los Oficios Números 0486, 0487, 0488, 0489 y 0490, constante de las notificaciones que se le hicieron a las partes accionantes; segundo, el artículo en referencia establece que el acto debe ser suficientemente motivado, lo cual se evidencia que no se hizo de esta forma, ya que la Contraloría lo que hizo fue una síntesis de los hechos que supuestamente constituyen irregularidades administrativas pero no se pronunció sobre las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustenten dicha solicitud. También ha de considerarse que este acto no es un acto de mero trámite, tal como lo expone la parte presuntamente agraviante, es un acto que afecta los intereses de las partes (…). En consecuencia la Contralora General del Estado Táchira, Doctora Omaira D'León Osorio, violó nuevamente el procedimiento administrativo (…).
(…) conforme a lo pautado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira (…), este Tribunal observa que (…) señala un orden: Debe primero haberse realizado la sustanciación y luego se envía el expediente al Ministerio Público para que ejerza las acciones pertinentes, -así lo expresan en el escrito de la solicitud las partes accionantes-, pero de las actas procesales se observa que no se cumplió con el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, que los accionantes señalaron los artículos que conforman el mismo, pues la etapa de la sustanciación en el procedimiento que se le sigue a los ciudadanos AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, INO JOSÍAS CASTRO ZAMBRANO y JOSÉ RAMÓN VIVAS, no se cumplió, asimismo el artículo hace mención que tiene que enviarse el expediente cuando se termine la etapa de la sustanciación y no, como lo hizo la parte presuntamente agraviante enviando copias certificadas, violentando una vez más el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira (…).
(…) en el caso planteado se puede apreciar que fue violentado la garantía al debido proceso y al derecho de la defensa por parte de la Contralora General del Estado Táchira, ya que de los autos se evidencia que el trámite del proceso fue violado, pues no se cumplió con lo establecido en el Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa, y en consecuencia se violó el derecho a ser notificado, el derecho a ser oído, el derecho a presentar pruebas y alegatos, y tal como lo ha señalado en forma reiterada y continua el Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa y cada vez que se vulnere el derecho al debido proceso se lesiona el derecho a la defensa (…).
(…) en consecuencia se ordena la suspensión del proceso instaurado en la averiguación administrativa, iniciada contra los agraviados (…), contenida en el expediente número 19-2000, por haberse violado el derecho de defensa y al debido proceso pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
Los accionantes en el presente caso solicitan como petitum principal, lo siguiente: “(Se) IMPIDA LA CONTINUIDAD EN LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MIS REPRESENTADOS por parte de la Contralora General del Estado Táchira, Dra. Omaira D´León Osorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene la suspensión de la Averiguación Administrativa iniciada por la Contraloría General del Estado Táchira bajo el N° 19-2000, contra mis representados” (Mayúsculas de la parte accionante).
A tal efecto y luego de analizados los elementos traídos al expediente, el a quo verificó la existencia de las violaciones a los derechos constitucionales denunciados por los accionantes y como consecuencia de ello, ordenó “(…) la suspensión del proceso instaurado en la averiguación administrativa, iniciada contra los agraviados identificados arriba, contenida en el expediente número 19-2000”.
En este sentido, para sustentar su decisión, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes determinó, en primer lugar, que se había transgredido el derecho a la defensa, en virtud de haberse realizado la notificación del procedimiento administrativo por medio de una empleada de la Empresa en la que laboraban los accionantes y no personalmente y en su domicilio, como lo ordena el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira. En tal sentido, señala igualmente la sentencia apelada, que a pesar de que los quejosos convalidaron el vicio en la notificación como lo señala su apoderado judicial, ello implicó un vicio y, en tal sentido, expresó:
“(…) la parte presuntamente agraviante, alega e igualmente presenta como pruebas los oficios antes señalados, y expone que las partes accionantes convalidaron el vicio que hubo en la notificación, ‘(…) ya que al presentarse voluntariamente cada uno de los ciudadanos querellantes; firmar los indicados oficios convalidaron el defecto de procedimiento en que pudo incurrir el Despacho Contralor al no realizar la notificación personal’. De lo anterior este Tribunal deduce que la parte accionada confirma que hubo defecto en las notificaciones. Sobre este particular, las partes accionantes también lo señalan en el escrito del libelo, pero igualmente exponen que el error en la notificación lo repitió la Contraloría General del Estado Táchira por segunda vez, por Oficios números 0486, 0487 y 0490; evidenciándose que el acto estrictamente formal que es la notificación de las partes afectadas, no se cumplió”.
De la lectura de lo expuesto por el referido Juzgado, no se desprende análisis alguno respecto a la actuación hecha por los accionantes en el sentido de darse por notificados, y considerando que los propios interesados admiten que se dieron por notificados, el mero error en la notificación no vicia el procedimiento en la medida en que la actuación de las partes impidió una lesión a sus derechos constitucionales, pues de la falta de formalidad (que la notificación sea entregada en propia mano y en el domicilio del ciudadano a notificar), no es elemento de entidad suficiente para que el fin de acto, esto es el conocimiento por parte del particular de una actuación de la Administración que le afecta, sea llevado a efecto.
Ello, ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01623, de fecha 13 de julio de 2000, en los siguientes términos:
“(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ‘logro del fin’. Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Lo anterior obliga a esta Corte a concluir que en el caso sub examine, no se configura la violación del derecho a la defensa, por cuanto los quejosos no sólo tuvieron conocimiento del procedimiento que les había sido incoado, sino que incluso de la lectura del expediente (folios 372 y 373), se desprende que los mismos tuvieron acceso al expediente y les fueron dadas copias del mismo, por lo que no procede la declarada violación del derecho a la defensa, en tal sentido, y así se declara.
Del mismo modo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes manifestó en el fallo apelado, que a pesar de que en el auto de apertura se ordenó la realización de varios tipos de actuaciones, sólo se realizaron algunas de éstas, por lo que el a quo concluyó que “(…) no se demuestra que la Contraloría General del Estado Táchira haya efectuado otras diligencias distintas a los informes que dieron lugar a la averiguación administrativa, por consiguiente, este Tribunal considera que el debido proceso no se cumplió”.
De tal premisa, por el contrario, esta Corte no llega a las mismas consecuencias, toda vez que de la lectura del expediente, y en particular del escrito contentivo de la solicitud de amparo, se evidencia que el procedimiento no había terminado a la fecha de la introducción de la acción objeto de la presente causa, por lo que mal podría acarrear, la realización incompleta de las actuaciones de la Administración en un procedimiento igualmente incompleto, la nulidad de lo actuado, y menos cuando se trata de un auto de apertura de procedimiento, donde la Administración, en la construcción de los elementos necesarios para desarrollar su capacidad volitiva puede estimar, de acuerdo a consideraciones de mérito y conveniencia, la realización de aquellas actuaciones que estime pertinentes, siempre que las mismas no impliquen la vulneración de derechos de los afectados.
De ahí que, la no realización de todas las actuaciones señaladas en el auto de apertura del procedimiento, no implica per se, una violación a derecho constitucional alguno de los interesados, pues el procedimiento no llegó a culminarse, y porque las actuaciones a ejecutar lo eran por propia voluntad de la Administración, que posteriormente, si así lo estimaba, podía cambiar su parecer y no realizarlas en la medida en que dichas actuaciones no implicasen la injerencia en la esfera jurídica de los derechos de los accionantes.
En virtud de ello, esta Corte declara que los supuestos comentados no constituyen violación del derecho a la defensa, y así se declara.
Por otra parte, el a quo expresó en la sentencia objeto de la presente apelación, que al solicitar la Contralora del Estado Táchira la suspensión de los investigados, no sustentó debidamente dicha solicitud porque “(…) el artículo en referencia establece que el acto debe ser suficientemente motivado, lo cual se evidencia que no se hizo de esta forma, ya que la Contraloría lo que hizo fue una síntesis de los hechos que supuestamente constituyen irregularidades administrativas, pero no se pronunció sobre las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustenten dicha solicitud (…), en consecuencia, la Contralora General del Estado Táchira, Doctora Omaira D´León Osorio, violó el procedimiento administrativo (…)”.
Sobre este aspecto, de la lectura de la comunicación mencionada, se pueden apreciar la relación de los siguientes hechos:
1. Compra de un tractor por parte del ciudadano Freddy Contreras Delgado por treinta millones de bolívares y su posterior venta, al día siguiente, a C.A.I.M.T.A. por treinta y ocho millones.
2. Se firmó un fideicomiso entre la Gobernación y SOFITASA poniendo como beneficiario a C.A.I.M.T.A., dándole un destino diferente al establecido en el decreto respectivo.
3. Donaciones por Bs. 68.663.491,47 que no fueron registradas en el Departamente de Contabilidad, además de existir una diferencia en el mayor analítico de Bs. 7.638.403,65.
4. Irregularidades en la elaboración del presupuesto.
Lo expuesto, junto con lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica la Contraloría General del Estado Táchira, en el sentido de que la solicitud de suspensión ha de ser “suficientemente motivada”, es consistente con lo solicitado, dado que la suspensión del cargo no es una sanción en sí misma, sino una medida preventiva para la mejor realización de las actividades de investigación por parte de la Administración. Por ello, y dada la gravedad de los hechos mencionados en el referido documento, la solicitud de suspensión estaba suficientemente motivada, dado que tal acto no tiene per se un carácter punitivo, y así se declara.
Como último elemento para sustentar su decisión, el sentenciador de primera instancia señaló que se violó el derecho al debido proceso porque se remitió el expediente administrativo a la Fiscalía, por cuanto se estimó que había indicios de responsabilidad civil o penal, aún antes de que se terminara la sustanciación del expediente.
Al efecto, debe indicarse que la remisión de lo actuado a la Fiscalía no es ni un acto sancionatorio, ni constituye declaración válida por parte de los Poderes Públicos de la existencia de responsabilidad civil o penal, pues esto último corresponde exclusivamente a los Tribunales de la República, por lo que la mera remisión de información a la Fiscalía no comporta sanción alguna, incluso en la eventualidad de una actuación por parte de la Fiscalía, por cuanto la calificación final de lo realizado por los accionantes no corresponde a este órgano, sino de forma excluyente y atrayente a los Órganos Jurisdiccionales de acuerdo con las competencias que le sean atribuidas en cada caso.
A todo lo anterior, debe sumarse lo establecido en el dispositivo del fallo apelado, donde se declara con lugar el amparo solicitado y, en consecuencia, se “(…) ordena la suspensión del proceso instaurado en la averiguación administrativa, iniciada contra los agraviados (…)”. Con lo decidido, es claro apreciar que el a quo no atendió a los principios que rigen la acción de amparo constitucional, pues la suspensión ordenada se hizo sine die, sin atender a límite temporal alguno y, en consecuencia, constituyendo una orden de no hacer, en este caso, perenne, a la Administración. Ello es contrario al carácter restablecedor del amparo, cuya finalidad, como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, es poner fin a la lesión o a la amenaza de violación de un derecho constitucional, sin que ello impida la realización de la potestades del Estado, siempre que las mismas se atengan al respeto a los derechos individuales que sean protegidos por la orden jurisdiccional. Es decir, que el hecho de que se hayan violado derechos protegidos por la Constitución, no implica que una vez subsanados los vicios que tal situación comporta, y si así lo permiten los elementos fácticos del caso (como ocurre en esta causa donde el procedimiento nunca terminó), lo lógico y apegado a derecho es que se lleve a efecto el proceder de la Administración.
Lo anterior, ha sido expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01214 del 26 de junio de 2001, en los siguientes términos:
“(…) uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta Alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...), en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01214 del 26 de junio de 2001).
Siendo ello así, erró el a quo al ordenar la suspensión sine die del procedimiento, y así se declara.
Por lo expuesto, y visto que no se apreciaron elementos que configuraran violaciones a los derechos constitucionales de los accionantes y a que la decisión apelada no se ajustó a los principios que rigen el proceso de amparo constitucional, se declara con lugar la apelación ejercida, se revoca dicha sentencia y se declara sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Thomas Edwin Useche Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.746, actuando con el carácter de apoderado judicial del Contralor General del Estado Táchira, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2000, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado William Enrique Daza Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.154, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, INO JOSÍAS CASTRO ZAMBRANO y JOSÉ RAMÓN VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.459.810, 10.164.723 y 1.576.752, respectivamente, por el que solicitó la suspensión del procedimiento administrativo que les fuera incoado a sus representados por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
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2.- REVOCA el fallo de fecha 22 de noviembre de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ajd
Exp. N° 02-27368
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