MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27762
-I-
NARRATIVA
En fecha 18 de junio de 2002, se dio por recibido el Oficio No. 1475-02 de fecha 20 de mayo de 2002 emitido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 636.328, asistida por el abogado ARGIMIRO SIRA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1259, contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 18 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 10 de julio de 2002, la abogada Karley Gil Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.823, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó fundamentación a la apelación.
El 25 de julio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 06 de agosto de 2002 venció el lapso de promoción.
En fecha 07 de agosto de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
El 1° de octubre de 2002, se dejó constancia que las partes consignaron informes el 25 de septiembre de 2002. Se dijo “Vistos”.
El 04 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B. quedó reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, ratificando la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2000 la ciudadana María Eugenia Sánchez, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual señaló lo siguiente:
Que ingresó al referido Instituto el 1° de enero de 1966, y que el día 1° de mayo de 1994, “…el Instituto decidió prescindir de (sus) servicios por causa de Reajuste en el persona (sic)”, en ese entonces ocupaba el cargo de Inspector de Seguridad Industrial III, el cual fue eliminado según lo alegado por el Querellado.
Narró que, el 15 de febrero de 1999, “…el Presidente del Instituto, Dr. Rafael Arreaza Padilla, consideró conveniente contratar (sus) servicios profesionales para (que se) encargara de la ‘revisión y actualización de los expedientes de los bienes inmuebles del Instituto’ (…) El cargo para el cual (fue) contratada era a tiempo completo y debería desarrollar (sus) actividades dentro de la oficina que se (le) designó en la sede central del IVSS (…) El contrato se firmó por dos meses (15-02-99 al 15-04-99)”.
Que, la iniciativa “…si fuere el caso, le correspondía a la Dirección General de Administración y Servicios a la cual estaba adscrito el cargo que se (le) había asignado”.
Esgrimió como violado el derecho a la defensa, porque no tuvo conocimiento en ningún momento “…de los planes que tenía el Consultor Jurídico para despojar(la) de (su) trabajo, ni se (le) han dado las explicaciones de rigor para conocer los motivos verdaderos de (su) destitución”.
Indicó que, la decisión de prescindir de sus servicios de manera intempestiva es un “atentado” al derecho a la vida, al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad, a la cultura, a la educación y a la igualdad, contemplados en los artículos 43, 87, 89, 93, 98,103 y 21 de la Constitución de 1999.
Señaló que, por razones de tipo legal fue contratada para “disfrazar” la reincorporación al Instituto Querellado, que es funcionaria de carrera desincorporada por “un lapso relativamente breve”, y posteriormente llamada a continuar prestando los mismos servicios y otros de mas relevancia y responsabilidad dentro de la misma administración, sometiéndose al mismo horario de trabajo que tenía para el momento de su desincorporación.
Indicó que, se ha dirigido al Director General de Consultoría Jurídica y el Presidente de la Junta de Avenimiento del Instituto en cuestión, pero que no ha obtenido respuesta satisfactoria que le indique las razones por las cuales se prescindió de sus servicios.
Finalmente solicitó la nulidad del Oficio N° 001520 del 05 de agosto de 1999 mediante el cual se le rescinde el contrato de prestación de servicio, en consecuencia se le reincorpore al cargo que tenía para la fecha de su desincorporación, así como también el pago de los sueldos retenidos desde entonces.
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de abril de 2002 el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró “CON LUGAR” la querella interpuesta. Sustentó lo siguiente:
“...Considera necesario el Tribunal, determinar, en primer término, la naturaleza de este nuevo contrato.
Si bien es cierto que se mantiene la duración limitada del mismo, se cambia su objeto. En efecto, si en el contrato original era la pretensión de un servicio determinado, ahora se contrae el ejercicio de un cargo similar al Jefe de Departamento; no se especifican tares (sic) específicas, por lo que hay que entender que la voluntad del organismo era incorporar a la querellante a un cargo a ejercer por un funcionario público, si bien de libre nombramiento y remoción (sic). Aspecto este que, por otro lado, no requería de contrato alguno. Considera el Tribunal, que al actuar como lo hizo, el Organismo sometió a la querellante a las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa. La consecuencia de ello, a juicio del Tribunal, era que si bien de tal cargo podía ser removida, dada su calidad de funcionario de carrera, la cual había adquirido con anterioridad, debía ser sometida (sic) disponibilidad y no fue así.
Al folio 17, corre oficio N° 1520 del 5-8-99, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica del IVSS, informándole de la necesidad del contrato. Dicha comunicación tiene como soporte, el Punto de Cuenta (folio 18), al Presidente, autorizatorio de la rescisión del contrato. En tal sentido, el Consultor Jurídico Se (sic) limitó a informar de la decisión aprobada por el Presidente del IVSS.
En consideración a que con el nuevo contrato –si bien una forma irregular de ingresar como funcionario público- se sometió a la recurrente a las previsiones de la LCA (sic) y dada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la querellante, el acto de separación del servicio, no podía ser dictado por el Presidente sino por el Consejo Directivo.
En consecuencia, se anula la decisión de rescisión del contrato y se ordena la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar categoría y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la reincorporación, con las variaciones que haya tenido el cargo, esto es actualizados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2002, la Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Que, “La tutela jurídica del acto de rescisión del contrato está dado, por cuanto se trataba de un contrato a tiempo determinado así como lo establece el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Indicó que, en el caso que el contrato se prorrogue por dos o más veces, “…se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”. Agregó que, “…se evidencia que no existía la voluntad por parte del Instituto de querer obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado con la accionante, por cuanto sin haber concluido la prorroga fue rescindido el contrato”.
Señaló que, “La sentencia del Tribunal señala que en la prórroga se mantiene la duración limitada del contrato, pero se cambia su objeto, hecho que no manifiesta u obliga al organismo a considerar la querellante como funcionario público, ya que el I.V.S.S. de haber requerido sus servicios como funcionario hubiera realizado su ingreso como lo establece la Ley de Carrera Administrativa”.
Alegó que el Presidente de la Junta Directiva del Instituto actuó de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Seguro Social y 40 de su Reglamento vigentes para el momento de la rescisión del contrato (23/07/99) y la Cláusula Octava del Contrato suscrito entre la recurrente y el Instituto Querellado.
Finalmente solicitó se declarara Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se declare Sin Lugar la querella ejercida.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República y al respecto se observa:
En primer lugar debe esta Corte pasar a establecer la condición de funcionario de carrera o no de la querellante y así determinar si le eran aplicables las disposiciones contempladas en la Ley de Carrera Administrativa, o por el contrario estaba excluida de dicho régimen.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de los autos, ciertamente como lo indicara la querellante en su escrito, la misma laboró por mas de veinte y ocho (28) años al servicio de la Administración Pública Nacional, específicamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en el expediente administrativo (folio 242), lo que significa que era una funcionaria de carrera, quien desempeñó diversos cargos en el referido Instituto.
Ello así, esta Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido “que la condición de funcionario de carrera constituye un status personal e inextinguible (…), sin que la interrupción en el servicio o la circunstancia de que posteriormente se ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción excluya dichos beneficios (véase entre otras, sentencia de esta Corte del 28 de septiembre de 1993 caso: Rafael Ugueto Moros contra Instituto de Comercio Exterior)”.
Adicionalmente a la sentencia parcialmente citada, debe agregarse que tampoco el reingreso a la Administración Pública por medio de un contrato la mayoría de las veces excluye al funcionario del régimen de carrera, pues, se ha perfilado, a través de innumerables sentencias (véase entre otras, sentencia de fecha 14 de agosto de 1992 caso: Simón Cárdenas Ortiz contra Fondo Nacional del Café), los requisitos que deben darse para considerar como relación de empleo público a ciertas relaciones contractuales en su origen, que se pueden resumir de la siguiente manera: 1) que las funciones asignadas correspondan a un funcionario de carrera, 2) que se trate de funciones de carácter permanente, y 3) que el régimen laboral (salario, horario, beneficios y otros) corresponda al establecido para los funcionarios que han ingresado a través de la vía normal del nombramiento.
Tales requisitos a lo largo del tiempo se han considerado como indicios de una relación de empleo público, que le ha permitido concluir a esta Corte en diversas oportunidades, que se está en presencia de un ingreso simulado a la Administración, pues, el funcionario adquiere la condición de funcionario de carrera, razón por la cual la Administración para retirar del cargo a dicho funcionario debe cumplir el procedimiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley que lo rige.
En el caso in comento, la ciudadana María Eugenia Sánchez al momento de su retiro de la Administración Pública (01/05/1994), tenía el cargo de Inspector de Seguridad Industrial III, cargo de carrera que desempeñó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo al momento de su reingreso al referido Instituto tres (3) años después, es contratada para realizar “la revisión y actualización de los expedientes bienes inmuebles del Instituto por un lapso de dos meses”, culminado este periodo, inmediatamente se le contrató por un lapso de seis meses tal como se desprende del contrato suscrito el cual consta en el expediente judicial (folios 11 y 12), en el que se le asignó en “un cargo similar a Jefe de Departamento en la Coordinación Nacional de Bienes del I.V.S.S”, cuyas funciones estaban enmarcadas en las mismas funciones y derechos de los funcionarios públicos “fijos”, al punto que asistía a sus labores en un horario determinado, portando la credencial de empleada pública según el resultado de las testimoniales evacuadas a los ciudadanos José Luis Monserrat Rodríguez (folio 60), William Ramón Hurtado Benero (folio 63) y Dimas Amaro Mancera Faltan (folio 65).
Ahora bien, es evidente la reincorporación que se le hiciera a la ciudadana María Eugenia Sánchez al Instituto Querellado, a un cargo que si bien es similar al de Jefe de Departamento en la Coordinación Nacional de Bienes del I.V.S.S., sus funciones no fueron determinadas en este caso por la Administración, quien tiene la carga de probar si se excluye del régimen de carrera tal cargo, lo que hace concluir a esta Corte que hubo una reincorporación a la Administración Pública Nacional, y así se decide.
Aclarada la situación del particular frente a la Administración, reconociéndosele su condición de funcionario de carrera, debe establecerse la forma como debió darse por terminada la relación entre estos, en tal sentido la entonces Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 53 las formas como procede el retiro de los funcionarios de la Administración Pública, lo cual era aplicable al presente caso y no por la vía contractual, por lo que siendo ello así, esta Corte debe declarar la nulidad de la decisión de fecha 05 de agosto de 1999, mediante la cual se hace del conocimiento a la querellante que su relación contractual con la Administración finalizaría el 04 de agosto de 1999. En consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo desempeñado con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, pago éste que deberá hacerse en forma actualizada, es decir, tomando en cuenta los incrementos que haya experimentado el sueldo del cargo que desempeñaba la recurrente, con todos sus beneficios con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, para lo cual se ordena al A-quo realice una experticia complementaria del fallo, y así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso concluir para esta Corte que el fallo apelado está ajustado a derecho y, en consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano Jurisdiccional son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital allí creados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley.
Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que se ejecute la decisión. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Karley Gil Villegas, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, asistida por el abogado ARGIMIRO SIRA MEDINA, al inicio identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LOS MAGISTRADOS:
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27762
JCAB/- C -
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