EXPEDIENTE NUMERO: 02-27794
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 18 de junio de 2002, se dio por recibido Oficio N° 02-0650 de fecha 31 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 26 de febrero de 2002 por la abogada MARINA PIRELA MONTEZUMA, de este domicilio y con cédula de identidad Nº 3.051.928 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.806, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se produjo en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora el 2 de mayo de 2002, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2002, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión de amparo constitucional.

El día 21 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de conocer de la presente apelación.

El 25 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, la accionante alega:

Que ingresó en fecha 16 de mayo de 1996 al servicio de la Sindicatura del Municipio Libertador, posteriormente, al cumplir el tiempo requerido por el ordenamiento jurídico aplicable, por tener más de cincuenta y cinco (55) años de edad y veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, solicitó el beneficio de jubilación a la Dirección de Personal de la Cámara Municipal –el día 28 de febrero de 2000- y a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador –el día 2 de marzo de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que, “más de un año después que ocurrió lo narrado”, la Administración Municipal procedió a removerla de su cargo el día 2 de agosto de 2001, según decisión tomada en esa fecha por la Cámara Municipal, la cual le fue notificada el día 7 de septiembre de 2001, a pesar de que “los trámites de mi [su] jubilación se encontraban para ese entonces adelantados”.

Que el derecho a la jubilación “se encuentra comprendido dentro del concepto de seguridad social, previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de 1999”, y es “un derecho subjetivo que se concreta, previo cumplimiento de los requisitos de ley, en el pago periódico de una cantidad de dinero, líquido y exigible, durante todo el tiempo de vida del acreedor del beneficio”.

La accionante en amparo constitucional denuncia:

Que ha sido menoscabado su derecho a la jubilación, reconocido en los artículos 80 y 86 de la Constitución, a la cual tiene derecho por haber cumplido todos los requisitos previstos en la Ley del Estatuto antes mencionada.

Que ha recibido un trato discriminatorio, en franca violación de su derecho a la igualdad reconocido en el artículo 21 de la Constitución, al ser removida del cargo de Directora de Actuaciones en sede Administrativa de la Sindicatura del Municipio Libertador sin otorgarle previamente la jubilación, discriminándosele así con respecto a otros funcionarios “que en igualdad de condiciones a las mías les fue concedido el beneficio de jubilación”.

Al respecto señala que, en su caso, la discriminación que pretendo sea constatada “no sólo se dio por el advenimiento en mi perjuicio de consecuencias jurídicas distintas entre iguales, sino que además, también en mi perjuicio se ocasionaron consecuencias jurídicas distintas a las que se produjeron en cabeza de sujetos que no cumplían con los requisitos de ley, que yo sí cumplo cabalmente”.

Que fue violado el derecho de petición y oportuna respuesta reconocido en el artículo 51 de la Constitución, “por cuanto no obtuve respuesta alguna a la solicitud de jubilación que formulé en fechas 28-02-00 y 02-03-00.”

Concluye la accionante pidiendo al Tribunal de la causa, lo siguiente:

Que se ordene “al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, proceda a concederme el beneficio de jubilación al cual tengo derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Que “me sean acreditados los salarios correspondientes a las quincenas transcurridas desde la fecha de mi egreso efectivo (07-10-2001) hasta la fecha en que comience a efectuarse el pago de la jubilación”.


II
INFORME DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

En representación del Municipio Libertador del Distrito Capital, las abogadas Sikio Rivero Martínez y Luisa Alcalá Cova, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 71.170 y 69.300 respectivamente, acudieron a la audiencia constitucional y presentaron escrito de informes en los siguientes términos:

Reconocen las apoderadas del Municipio Libertador que la abogada Marina Pirela Montezuma fue Directora adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador desde el día 16 de mayo de 1996, que la misma fue removida de ese cargo el día 2 de agosto de 2001, y que la aludida accionante solicitó a la Administración Municipal su jubilación en fecha 28 de febrero de 2000.

Alegan las mencionadas abogadas, que el tribunal que conoce del presente caso no puede constatar, mediante un proceso de amparo, “el cumplimiento de los requisitos que se insertan dentro del plano de la legalidad consistente en verificar si la presunta agraviada cumple los extremos necesarios para que le sea otorgada la jubilación”.

En este sentido, igualmente alegan que “esta no es la vía idónea para obtener un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la jubilación de la presunta agraviada.”

Alegan las mencionadas abogadas que la Coordinación de Pensionados y Jubilados de esa Municipalidad, mediante oficio N° CJP218/01 de fecha 18 de mayo de 2001, dejó sentado que “la ciudadana Marina Pirela no reúne los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal”.

Al respecto sostienen que “la ciudadana Marina Pirela Montezuma sólo prestó al Municipio Libertador del Distrito Capital, cinco (05) años y 4 meses de servicio, ya que la fecha de su ingreso es del 16-05-96 y su retiro efectivo fue el 07-09-2001. Lo que se evidencia de este hecho es que la accionante para optar al beneficio de su jubilación, debía cumplir un tiempo de servicio mínimo en el Municipio Libertador de quince (15) años, conforme a lo establecido en el artículo 29 supra”.

En cuanto al trato discriminatorio denunciado por la abogada accionante, las apoderadas del Municipio Libertador alegan que esa Municipalidad revocó aquellas jubilaciones que había otorgado previamente en aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En tal sentido, las referidas abogadas expresan que la Municipalidad ha continuado otorgando jubilaciones a los funcionarios de ese Municipio, sobre la base o en aplicación de la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones de ese Municipio Libertador.

Además, destacan “que la accionante no ha demostrado en autos que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias frente a las personas que ha señalado para fundamentar su denuncia de violación al derecho a la igualdad y menos aún ha demostrado que la Administración Municipal le haya dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídica constitucional”.

Finalmente, rechazan “la solicitud de la presunta agraviada consistente en que le sean acreditados los salarios correspondientes desde la fecha de su egreso efectivo hasta la fecha en que comience a efectuarse el pago de la jubilación.”

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sostiene el Ministerio Público que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, “ordenado el trámite y otorgamiento de la jubilación solicitada”, por cuanto ha quedado demostrado que la Municipalidad desconoce la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el régimen jurídico que regula las pensiones y jubilaciones es aquel dictado por el poder público nacional y no aquel régimen jurídico dictado por la Municipalidad, el cual, en este caso, desmejora presuntamente los derechos de la accionante en amparo.

IV
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Respecto a la denuncia de trato discriminatorio, el tribunal de la causa consideró que “al quedar sin efectos las jubilaciones otorgadas por el Municipio de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los cuales hizo referencia la quejosa, la denuncia queda sin fundamento alguno y en consecuencia debe ser desechada.”

En relación con la violación del derecho fundamental a la jubilación, el tribunal de la causa observó que la Municipalidad dejó sentado ya que la abogada accionante no reúne los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones de esa misma Municipalidad para gozar de la jubilación, y en consecuencia, estimó el a quo que no podía, en el conocimiento de una acción de amparo constitucional, entrar a conocer sobre la legitimidad legal de esa decisión Municipal y resolver así acerca de si la accionante ha cumplido o no con los requisitos necesarios para ser jubilada.

En cuanto a la violación del derecho fundamental a obtener una oportuna respuesta, consideró que este derecho fundamental fue ciertamente menoscabado, y en consecuencia, dicho tribunal dejó sentado lo siguiente:


“Aun cuando del expediente resulta evidente la posición asumida por la Administración en relación a la solicitud de jubilación formulada por la accionante (anexos consignados en la audiencia). Sin embargo, no consta que esa respuesta haya sido notificada a la accionante; por lo que este Juzgado considera que se ha violado el derecho a una oportuna y adecuada respuesta. En consecuencia, ordena a la Administración Municipal responder las peticiones hechas por la hoy accionante en amparo.”

Considera finalmente el tribunal de la causa, con respecto a la segunda pretensión de la accionante:

“... en primer lugar, que declarado improcedente el beneficio de jubilación, igual suerte corre cualquier otra petición que derive de la procedencia de este derecho, y en segundo lugar que los efectos de la acción de amparo son siempre restitutorios o restablecedores, resultando inadmisible si se crearan o modificaran situaciones jurídicas.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta y a tal efecto se tiene que:

La Constitución no estipula expresamente cuáles requisitos debe cumplir una persona para ser acreedora de una jubilación. Los artículos 80 y 86 de la Constitución invocados se refieren fundamentalmente a las características y alcance que deberá tener en general un sistema de seguridad social, por el contrario.

No prevé la norma constitucional cuántos años debe trabajar una persona al servicio de la Administración Pública, o cuántas cotizaciones debe haber satisfecho; tampoco regula o determina propiamente una edad mínima para gozar de la jubilación.

La sola observancia de la norma constitucional, no es por tanto suficiente para determinar si la abogada accionante en amparo constitucional cumple con los requisitos exigibles para ser acreedora de una jubilación mensual. Así se declara.

Lo que sí se evidencia claramente en el presente caso, es que el Municipio Libertador discrimina indebidamente entre dos tipos de funcionarios públicos, a saber, unos que han laborado por un período de hasta quince años o más en la Administración Municipal, y otros que, aunque han laborado por un tiempo superior a los quince años en la Administración Pública, han laborado menos de quince años en la propia Administración del Municipio Libertador.

La aludida decisión resulta discriminatoria y violatoria así del derecho fundamental a la seguridad social, en el caso concreto particular a ser analizado, no porque la Constitución no haga una discriminación entre estos dos tipos de funcionarios –lo que no hace ciertamente-, a quienes podríamos llamar igualmente funcionarios nacionales contra funcionarios regionales, sino porque el régimen jurídico que rige y regula los derechos de los trabajadores y funcionarios públicos debe ser interpretado y aplicado en sentido favorable a la persona humana.

Quiere decirse con esto que no importa en cuál de las Administraciones Públicas haya prestado sus servicios el funcionario, sino el tiempo efectivo de haber prestado dichas funciones y el número de sus cotizaciones, además de otras exigencias contempladas en la ley.

También se evidencia en el presente caso, que las Administraciones Estadales y Locales tienen o han venido teniendo un recargo en sus cuentas y presupuestos públicos –que debe ser compensado a nivel del presupuesto general del Estado, tal y como se dispuso inicialmente en la Ley Orgánica sobre Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Nacional de 1989, y fue confirmado así en la última reforma de la Constitución de 1999-, como consecuencia del proceso de descentralización de las competencias nacionales en las regiones, lo cual supone, en muchísimos casos, el traslado de funcionarios nacionales a las Administraciones estadales y municipales.

Como se dijo antes, no se puede determinar en el presente caso, sobre la base de las pruebas aportadas por la abogada accionante, si la misma tiene derecho o no a gozar ya de la jubilación, porque la norma constitucional no prevé expresamente cuáles requisitos debe cumplir la misma para gozar de este derecho fundamental, y la norma legal no puede ser observada, interpretada y aplicada en la decisión que resuelva el presente proceso constitucional.

No sirve tampoco de referencia –a los fines de establecer este hecho concreto del cumplimiento de los requisitos legales exigibles para acceder a la jubilación-, la situación administrativa de aquellos funcionarios que fueron jubilados sobre la base de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, habida consideración que esas jubilaciones fueron revocadas por la Administración Municipal en el ejercicio de la potestad de autotutela.

Ahora bien, la sentencia apelada no hizo referencia ni análisis alguno sobre otro de los alegatos de la abogada accionante (a través del cual se pretende sustentar la denuncia del tratamiento discriminatorio), a saber, que un número de funcionarios de esa Municipalidad, que se encontraban en una situación igual o menos favorable a la de ella, en el sentido de que habían cumplido menos años de labores en la Administración Pública, o contaban una edad menor a dicha abogada accionante, pudieron acceder, sin embargo, al goce de la jubilación mensual a cargo de dicha Municipalidad.

En efecto, alegó la abogada accionante que el atropello de sus derechos constitucionales se expresó, “incluso de manera más grave, con el otorgamiento del beneficio de jubilación a un considerable número de personas, entre otros a Berta María León Marrero, Eduardo Concepción Loaiza Añez y Omaira Juliana Torres Manterola, mediante la aplicación irrita e inconstitucional de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal”.

Cursa en autos copia de un ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el N° 2164-C, de fecha 12-09-2001, en la cual aparecen publicadas las Resoluciones N° 876, 878 y 879, a través de las cuales los mencionados funcionarios fueron beneficiados de la jubilación, en situaciones análogas a la de la abogada accionante en el presente proceso.

Así tenemos que la abogada accionante tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veintiséis (26) años de servicio en la Administración pública; en comparación: a) la funcionaria Berta María León Marrero tenía más de setenta y cinco (75) años de edad y catorce (14) años al servicio de la Administración cuando recibió su jubilación; b) el funcionario Eduardo Concepción Loaiza Añez tenía más de sesenta (60) años de edad y catorce (14) años al servicio de la Administración cuando recibió su jubilación; y, especialmente, c) la funcionaria Omaira Juliana Torres Manterola tenía más de cuarenta y nueve (49) años de edad y catorce (14) años al servicio de la Administración cuando recibió su jubilación.

Puede observarse con meridiana claridad, que existe en el presente caso de autos una situación discriminatoria hacia la abogada accionante, violatoria del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 21 de la Constitución –así como indirectamente del derecho fundamental a gozar de una jubilación-, situación discriminatoria esta que queda revelada especialmente al hacer una comparación entre su caso y el caso de la funcionaria Omaira Juliana Torres Manterola.

Establecido de esta manera que la abogada accionante en amparo constitucional ha sido tratada en forma discriminatoria, y que un trato de su situación particular equivalente con la situación de otros funcionarios de esa Municipalidad habría supuesto para la misma el acceso a la jubilación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establece que, a los efectos administrativos y legales subsiguientes, se debe entender –con efectos retroactivos- que la misma ha venido gozando del derecho a la jubilación desde la fecha en que la solicitó formalmente ante la Administración Municipal, el día 28 de febrero de 2000, y que, además, la Administración Municipal debe aplicar a esta funcionaria el mismo régimen legal que sirvió para establecer la base de cálculo de la jubilación de la también funcionaria Omaira Juliana Torres Manterola.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR, la apelación ejercida por la abogada MARINA PIRELA MONTEZUMA, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 3.051.928, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En consecuencia:

2.- REVOCA la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara CON LUGAR, en los términos supra expuestos, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARINA PIRELA MONTEZUMA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente y notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………….. ( ) días del mes de ……………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/E-10