MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27844
- I -
NARRATIVA

En fecha 5 de junio de 2002, la abogada LUISA CALLES, titular de la cédula de identidad 3.524.029, actuando en su propio nombre, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad contra el acto administrativo Nº CU-1238 de fecha 9 de julio 2001, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual declaró sin lugar el “recurso de nulidad” interpuesto, contra la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA REFERIDA UNIVERSIDAD.

El 27 de junio de 2002, se dio cuenta y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar al ciudadano Rector de la referida Universidad, la remisión del expediente administrativo del caso.

En fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación estimó que esta Corte resultaba Incompetente para conocer del referido recurso.

En fecha 18 de septiembre de 2002, el abogado Andrés Troconis Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación y, en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Corte para que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de octubre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BABERA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 8 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente está Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 1° de junio de 2000, esta Corte se pronunció sobre el concurso de credenciales para ingresar al cargo de Instructor en el área de Derecho del Trabajo llevado a cabo por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, declarando nulo el acto administrativo Nº 0165 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes el 24 de enero de 1996, mediante el cual se expresó los resultados obtenidos en el referido concurso, ordenando nuevamente la apertura de un nuevo concurso para el citado cargo.

Que el hecho de volver a realizar el concurso corrigiéndose las omisiones por la cual se declaró nulo, no se está refiriendo a un concurso en condiciones distintas a aquellas existentes en el primer proceso, pues toda nulidad declarada no conlleva a otra cosa que volver a realizar el acto viciado con respecto al procedimiento legalmente establecido, y las condiciones en que ese concurso de credenciales había sido llamado con anterioridad a su nulidad.

Que la nueva convocatoria a concurso consagra modalidades distintas a la contenida en la primera publicación realizada por la Universidad de los Andes en fecha 20 de junio de 1995, en la que no señalaba, como si lo hace ahora, el carácter “excepcional, de urgencia o especial” para aplicar la salvedad contenida en el artículo 223 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la referida Casa de Estudio.

Asimismo, señala la parte recurrente que la convocatoria debía expresar la fecha en que comenzarían las pruebas, debiendo transcurrir entre esta fecha y la fijada para el término de las inscripciones no menos de quince (15) días continuos, tal y como lo establece el artículo 16 numeral “f” del mencionado Estatuto, normativa ésta que no se cumplió, ya que desde la fecha de cierre de las inscripciones al día en que comienza la primera prueba, transcurre menos de un (1) día, situación ésta que se repite en la prueba de aptitud docente y de conocimientos en la cual transcurren menos de cinco (5) días entre la fecha del cierre de las inscripciones y del examen, lo que demuestra que en el concurso se violaron las normas establecidas por el propio Estatuto.

Que al momento de llevarse a cabo la prueba de credenciales la accionante desconocía las personas que integrarían el jurado y, en vista de no haber tenido una respuesta a la solicitud presentada sobre este punto, procedió a realizar una Inspección Judicial donde se evidencia que no aparecía publicado las personas que integraban esa Comisión a la que alude el acto administrativo, a pesar de que ese día debían ser valoradas las respectivas credenciales.

Que el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas a raíz de que la accionante ejerció su derecho constitucional “de saber quienes integraban el jurado que llevaría a cabo la evaluación”, éste se colocó en un abierto enfrentamiento con la recurrente siendo él integrante de “…la Comisión Substanciadora que emitió el veredicto que hizo suyo el Consejo Universitario, del cual también formaba parte este Decano y que fue la instancia productora de la Providencia Administrativa…”, lo cual compromete su imparcialidad en el acto administrativo recurrido.

Que al momento de la realización de la prueba se cumplieron parcialmente las exigencias establecidas en el Estatuto, concretamente en lo correspondiente a su aplicación simultánea para todos los aspirantes, pero en relación al jurado se presentaron irregularidades ya que no fue integrado en su totalidad por los tres miembros competentes en la materia.

Por último, señala la parte recurrente la evidente falta de motivación cuando el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la mencionada Institución estando en la obligación de analizar cada uno de los puntos señalados por la Comisión Sustanciadora, se limitó sólo a transcribir la opinión de la referida comisión, ratificando de esta manera la actuación de las autoridades encargadas de realizar el concurso objetado, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.

Finalmente, en el petitorio del libelo solicitó la nulidad del referido acto administrativo de efectos particulares de fecha 9 de julio de 2001 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes.





DEL AUTO APELADO

Mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación estimó que este Órgano Jurisdiccional, es incompetente para conocer de la acción de nulidad interpuesta con base a las siguientes consideraciones:

“… En sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº 02-1870 (caso: Rosa Consuela Tarazona de Riveros), estableció lo siguiente:

´(…)cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas Instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia, Así se decide(…)´.

Este Tribunal en razón de que el acto impugnado emana del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y en acatamiento del anterior criterio antes expuesto considera que la competencia para conocer del presente recurso en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo… ”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer de la apelación interpuesta y al efecto observa lo siguiente:

De manera reiterada esta Corte había asumido la competencia para conocer en primera instancia de aquellos casos en los cuales la parte actora pertenecía al personal directivo, académico, docente o de investigación de las universidades nacionales (sentencia 2002-1108 del 16 de mayo; sentencia 2001-233 del 8 de marzo y sentencia 2001-1289 del 20 de junio, entre otras) con fundamento en la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa que establecía:

“Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1º Conocer y decidir de las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la ley”;

De tal manera que, estando excluidos los docentes universitarios de la aplicación de la citada norma, por argumento a contrario, se había venido interpretando que no correspondía al hoy extinto Tribunal de la Carrera Administrativa conocer y decidir de las reclamaciones de los funcionarios a quienes no se les aplicaba la referida Ley, con lo cual esta Corte venía conociendo, por aplicación del ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la competencia residual.

No obstante, tal criterio atributivo de competencia ha sido recientemente reinterpretado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1820 dictada en fecha 12 de julio de 2002 (caso: ROSA CONSUELO TARAZONA DE RIVERO VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES), mediante la cual -luego de realizar un exhaustivo análisis acerca del juez natural y en atención a criterios de competencia expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- estimó que aun cuando los docentes universitarios que presten sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa y actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública , no es óbice para excluir del conocimiento de las acciones que se intenten contra dichos Entes al Tribunal que corresponde como Juez natural el conocimiento de los reclamos de índole funcionarial. En tal sentido, la decisión in comento expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“La garantía del Juez natural como derecho humano envuelve un contenido de orden público, de allí que esta Corte advierte que, aun cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios –en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia – ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aun cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tiene su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del Juez natural efectivamente le corresponde(…).

(…) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas Instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte)

Pues bien, como puede observarse esta Corte realizó una reinterpretación acerca del criterio que se venía acatando respecto de la competencia para conocer de los reclamos ejercidos por docentes y demás funcionarios antes mencionados que laboran en las Universidades Nacionales, concluyendo que el Juez natural para conocer de tales casos lo es el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo al que corresponda por la Región.

En el caso de marras, esta Corte observa que la ciudadana LUISA CALLES es una participante del Concurso de Credenciales llevado a cabo por la Universidad de los Andes, no formando parte del cuerpo docente para el momento de la realización del mismo, por lo que en principio no se podría considerar la existencia de una relación funcionarial entre ambas partes, pero la materia que en el fondo se discute en la presente causa, es el acto administrativo de fecha 9 de julio de 2001 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, mediante el cual declara sin lugar el “recurso de nulidad” incoado por la recurrente contra las actuaciones llevadas a cabo por el jurado y por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en el referido Concurso para proveer al cargo de Instructor a Tiempo Convencional en el área de Derecho Laboral, lo que pone en evidencia que el reclamo es de origen netamente funcionarial a lo que resulta aplicable el criterio antes aludido que se estableció en aplicación de criterios precisados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ende esta Corte se declara INCOMPETENTE y en consecuencia CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Andrés Troconis Torres actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 14 de agosto de 2002.

2.- Se CONFIRMA el auto apelado.

3. INCOMPETENTE para conocer acerca del recurso de nulidad ejercido por la abogada LUISA CALLES, contra el acto dictado en fecha 9 de julio de 2001 por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

4.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de que conozca y decida el presente recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al mencionado Tribunal. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS






EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
PONENTE




MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.





LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



EXP. N° 02-27844
JCAB/LBI