Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27856

En fecha 28 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 850-647 de fecha 17 de junio de 2002, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas CARMEN MENDOZA MACHADO y NORMA ANTONIA GALÍNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.560.936 y 8.659.355, respectivamente, asistidas por el abogado Asdrúbal José León, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 37.200, contra la abstención de la ciudadana Guillermina Nanetti Salazar, en su carácter de Coordinadora del Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, por no haberles recibido los recaudos faltantes para graduarse, alegando que no han cursado la asignatura de Orientación.

Tal remisión se hizo en virtud de la consulta de la sentencia de fecha 14 de junio de 2002, dictada por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 2 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En su escrito libelar, las actoras fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que las accionantes son aspirantes al título de Técnico Superior Universitario, en Tecnología Administrativa, mención Administración de Empresas, luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el Reglamento de Evaluación, tales como la aprobación de todas las asignaturas del pensum de la carrera, tanto electivas como obligatorias y la presentación del proyecto de Pasantía y el Trabajo Especial de Grado.

Que al momento de la inscripción de la Pasantía y el Trabajo Especial de Grado, procedieron a la revisión de sus respectivos expedientes por ante el Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios, en la persona de la ciudadana Guillermina Nanetti Salazar en su carácter de Coordinadora del referido Departamento, en el cual se percataron que no existía ningún impedimento para proceder a la inscripción del proyecto Pasantía y el Trabajo Especial de Grado, requisitos estos necesarios para la culminación de la carrera y obtención del Título de Técnico Universitario en la mención escogida, razón por la cual, en fecha 2 de octubre de 2001, procedieron a la inscripción de los referidos requisitos para la culminación.

Que en fecha 2 de mayo de 2002, la ciudadana Guillermina Nanetti Salazar, les informó a las accionantes que no podían graduarse debido a que no habían cursado la materia denominada Orientación, asignatura esta que no es “prelante o prelada”, cosa que no implica que el cursarla o no signifique un requisito para la recuperación del índice académico de grado, exigido en el Capítulo V del Reglamento de Evaluación, el cual deberá ser mayor de doce (12) puntos, razón por la cual dirigieron una comunicación a los miembros del Consejo Directivo, de la cual no recibieron respuesta, siendo esta situación un retardo perjudicial para sus legítimas aspiraciones.

Que en fecha 14 de mayo de 2002, dirigieron comunicaciones de manera individual al Licenciado José Daniel Quiroz, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo, a los fines de hacer de su conocimiento la situación en la que se encontraban.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitan mandamiento de amparo constitucional para que cese la violación de los derechos constitucionales señalados en los artículos 51 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicitan el amparo a los fines de que se ordene a la ciudadana Guillermina Nanetti Salazar, en su carácter de miembro del Consejo Consultivo del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, para que les permita pagar los aranceles respectivos por el derecho de grado.

Que solicitaron el mandamiento de amparo constitucional para que cesara la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por el aludido Consejo en la persona de la ciudadana Guillermina Nanetti Salazar, Coordinadora del Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios, a quien para los efectos del recurso ejercido, señalaron como agraviante, por cuanto fue ella quien autorizó a las accionantes a inscribir tanto la Pasantía como el Trabajo Especial de Grado.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 14 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con respecto al artículo 103 de la Carta Magna y con lugar la referida acción en lo atinente al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “Alega la accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública que no es este Tribunal competente para conocer la presente acción, por cuanto su conocimiento corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara”.

Que si bien es cierto que el asunto planteado corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa y que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer de las acciones de amparo, atendiendo a la naturaleza del derecho afín que se haya alegado como conculcado, no es menos cierto que el artículo 9 eiusdem, dispone la posibilidad de interponer la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien deberá remitirlo en consulta al Juez de primera instancia competente.

Que “(…) no hay duda que al no existir un Tribunal competente en lo contencioso administrativo, corresponde su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, quien una vez dictada la sentencia lo remitirá al Juzgado competente a los fines de agotar la primera instancia”.

Que “(…) de los alegatos de las partes se evidencia que lejos de habérseles violado a las quejosas el derecho a la educación integral, éstas cursaron sus estudios en el referido Instituto Tecnológico en la carrera Administración de Empresas, y en ello están contestes tanto la accionada como las accionantes, por lo que evidentemente no hubo violación al derecho constitucional de educación integral (…)”.

Que “(…) en cuanto a lo alegado por las quejosas de que se violó el derecho de obtener una oportuna respuesta, lo cual fue alegado por las accionantes en su solicitud, este hecho es admitido por las agraviantes (…), por lo que la acción intentada con fundamento en tal violación debe prosperar (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 14 de junio de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar el amparo ejercido con respecto a la violación del derecho constitucional que tiene todo ciudadano de obtener una oportuna y adecuada respuesta. Al efecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Así, la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad que preside la Ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales de petición, oportuna y adecuada respuesta, y a la educación, derechos consagrados en los artículos 51 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, estima esta Corte que tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo y, en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte reciente criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001 (caso: Rosella Mazzuka de Marta vs. Universidad de Oriente), en el que se planteó una controversia contra la Universidad de Oriente por varios de sus estudiantes, para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa acerca del conocimiento de las causas originadas por actuaciones de las Universidades en la esfera jurídica de su alumnado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Considera esta Sala que, siendo la Universidad de Oriente una persona jurídica autónoma de carácter público, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, por lo que son dichos actos administrativos los que le lesionan su situación jurídica.
Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscita, corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo (…)”.

Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ´cualquier juez de la localidad´. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´cualquier juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´tribunal de primera instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
(Subrayado de esta Corte).

Asimismo, dicho criterio fue ratificado con posterioridad, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2001, en los siguientes términos:

“En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las controversias suscitadas entre las universidades y los particulares que se encuentren sometidos a su autoridad, estima esta Corte necesario precisar cuáles de los Tribunales que conforman dicha jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer, en primera instancia, del caso de autos. En tal sentido, se acoge el criterio sostenido por esta Corte en sentencia de fecha 2 de octubre de 2002, expediente N° 02-1930, caso: José Daniel Peña Dávila contra el Consejo Directivo del Postgrado de Ortopedia y Traumatología de la Universidad de los Andes, en la que se estableció lo siguiente:

(…) Ello así, los hechos que se denuncian conculcatorios de los derechos constitucionales alegados por el accionante, ocurrieron en el ámbito del Estado Mérida, razón por la cual, esta Corte abandona el anterior criterio por el cual esta Corte conocía en primera instancia de las controversias planteadas por estudiantes universitarios contra los actos dictados por la casa de estudio en la cual se instruían, a los fines de brindar una efectiva tutela de la situación denunciada como infringida y, consecuencialmente a ello, este Órgano decisor considera que el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
(…) acogiendo un nuevo criterio, aunado al hecho de que esta Corte es el superior jerárquico de los Tribunales Superiores con competencia contencioso administrativa, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente asunto y, por tanto, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes el conocimiento de la presente causa por vía de consulta, a que se contrae el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de conformar la primera instancia, y así se decide”.

Ahora bien, el nuevo criterio adoptado por este Órgano Jurisdiccional se refiere al ámbito de competencia para decidir las pretensiones de amparo constitucionales interpuestas contra los actos administrativos emanados de las universidades nacionales, tanto públicas como privadas, cuando el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción se encuentre alejado del lugar en el cual se produjeron los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales planteados por el presunto agraviado, estableciéndose que corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, su conocimiento en primera instancia, por lo cual dicho criterio es aplicable al caso de autos.

Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa la controversia fue planteada por dos (2) estudiantes del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, contra el referido Instituto, en virtud de la conducta materializada por la ciudadana Guillermina Nanetti Salazar, en su carácter de Coordinadora del Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios de dicho Instituto, al no recibirle supuestamente a las actoras los recaudos necesarios para graduarse, lo que conllevó a que las mismas dirigieran sendas comunicaciones en fechas 2 de mayo de 2002 y 14 de mayo de 2002, tanto al Consejo Universitario del aludido Instituto, como al Director del referido Consejo, mediante las cuales solicitaron que les fuese resuelta la situación planteada anteriormente, siendo el caso que no obtuvieron respuesta de sus comunicaciones

Así, advierte esta Corte que siendo que el caso de marras se trata de una controversia planteada entre unas estudiantes y un Instituto Universitario, se hace necesario revisar en primer término la competencia. En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), señaló que la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:

“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5 y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:

En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, en tal sentido se observa, que la presente acción se ejerce contra la supuesta abstención de recibirle los recaudos a las actoras para graduarse, por cuanto a entender de la ciudadana Guillermina Nanetti Salazar, en su carácter de Coordinadora del Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, las mismas deben cursar la asignatura de Orientación, situación esta que trajo como consecuencia que las accionantes enviaran unas comunicaciones al Consejo Universitario del aludido Instituto, a los fines de solicitarles una solución a la situación planteada, siendo el caso que el referido órgano no ha dado respuesta, por lo que la parte actora, alegó la violación a sus derechos de petición, oportuna y adecuada respuesta, y a la educación integral, consagrados en los artículos 51 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima que al haber conocido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, naturalmente competente en primera instancia, a los fines de conocer de la consulta a la que hace mención la referida disposición, para que de tal manera se configurara, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la primera instancia.

Luego, de la decisión que dicte el referido Juzgado Superior, podrá conocer en segunda instancia esta Corte, bien sea porque se haya ejercido recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se dicte el fallo, o bien, porque vencido dicho lapso, se realice la consulta obligatoria, a la cual hace mención el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario cercenaría la garantía de la doble instancia típica de nuestro sistema procesal.
En consecuencia, considerando que la presente acción ha sido interpuesta contra la Coordinadora del Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa y atendiendo a este novísimo criterio jurisprudencial antes transcrito, -el cual comprende casos como el de marras-, esta Corte se declara incompetente para conocer de la consulta, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la que se encuentra sometida el fallo dictado en fecha 14 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional declina su competencia para que se configure la primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer de la consulta del fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 14 de junio de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadanas CARMEN MENDOZA MACHADO y NORMA ANTONIA GALÍNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.560.936 y 8.659.355, respectivamente, asistidas por el abogado Asdrúbal José León, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 37.200, contra la abstención de la ciudadana Guillermina Nanetti Salazar, en su carácter de Coordinadora del Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, por no haberles recibido los recaudos faltantes para graduarse, alegando que no han cursado la asignatura de Orientación. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/nac
Exp. N° 02-27856