REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, de de 2002
Años 192° y 143°

Mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2000, esta Corte homologó el convenimiento en la solicitud de expropiación que realizó la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como en el monto del avalúo previo del inmueble, fijado en la cantidad de trescientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 302.765.820,oo), y ordenó al ente expropiante pagar la referida suma al ciudadano Regino José Burgos Lizcano, en su carácter de representante de la COMUNIDAD “LAS VEGAS DE ADENTRO”, por concepto de justa indemnización por la expropiación del inmueble que comprende parte de los terrenos y bienhechurías que integran el Fundo Comunidad “Las Vegas de Adentro”, ubicado en la zona adyacente a la población de Mene Mauroa, estado Falcón, distinguido con el símbolo catastral N° T-1.

Así mismo, se ordenó realizar la corrección monetaria del monto indicado; sin embargo, mediante auto dictado en ejecución de sentencia el 6 de junio de 2002, esta Corte homologó la renuncia a la cantidad resultante de aplicar dicha corrección a la suma arrojada por el avalúo del inmueble expropiado, tal como lo manifestó el mencionado representante de la propietaria de dicho inmueble, en fecha 17 de octubre de 2001.

Ahora bien, en el fallo de fecha 7 de noviembre de 2000, esta Corte también ordenó el pago de los intereses, calculados con base en la indemnización expropiatoria al doce por ciento (12%) anual, desde el 26 de mayo de 1976, cuando tuvo lugar la efectiva ocupación del inmueble expropiado, hasta la fecha de publicación de esa sentencia. Al respecto, en el referido auto del 6 de junio de 2002, después de evidenciar que en fecha 22 de marzo de 2001, la parte expropiada recibió los trescientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 302.765.820,oo) fijados como indemnización expropiatoria, esta Corte constató que únicamente queda pendiente cancelar los intereses al 12% anual sobre la indemnización expropiatoria, esto es, el monto arrojado por el avalúo previo; por tanto, acordó determinar el monto debido a la parte expropiada en el presente caso, en razón de los referidos intereses.

En fecha 11 de junio de 2002, se libró el Oficio N° 02-2598, dirigido al Instituto Nacional de Estadística, solicitando la información correspondiente.

El 20 de junio de 2002 el representante de la Comunidad “Las Vegas de Adentro”, ciudadano Regino José Burgos Lizcano, asistido por la abogada María Carolina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.177, se dio por notificado del auto en ejecución de sentencia del 6 de junio del mismo año.
El 6 de agosto de 2002 se dejó constancia en autos de haber consignado en la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, el Oficio N° 02-3621 librado por esta Corte, mediante el cual se solicitó la información relativa al cálculo de los intereses ordenados en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2002, se hizo constar en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República, del auto emitido el 6 de junio del mismo año.

El 25 de septiembre de 2002, se agregaron a los autos tanto la respuesta remitida a esta Corte por el Instituto Nacional de Estadística, a través de la cual informó la imposibilidad de suministrar la información solicitada, como el oficio N° CJAAA-C-2002-09-486 emitido por el Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela el 13 de ese mismo mes y año, anexo al cual envió los datos requeridos.

El 27 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 15 de octubre de 2002, el ciudadano Regino Burgos Lizcano, asistido por el abogado Gildo Mario Figueira, inscrito en el Instituo de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.230, consignó una diligencia mediante la cual solicitó la revisión del cálculo de los intereses por considerar que no constituye una justa indemnización.

Reconstituida esta Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones previas:

- I -

Mediante auto dictado en fecha 6 de junio de 2002, esta Corte ordenó calcular los intereses al doce por ciento (12%) anual sobre el monto correspondiente a la indemnización expropiatoria, arrojada por el avalúo previo, la cual asciende a la cantidad de trescientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 302.765.820,oo), desde la fecha de la ocupación efectiva del inmueble expropiado, el 26 de mayo de 1976, hasta la fecha de publicación de la sentencia que homologó el convenimiento en la expropiación, el 7 de noviembre de 2000.

En este sentido, el Banco Central de Venezuela remitió a este Órgano Jurisdiccional los cómputos correspondientes, arrojando la suma de ochocientos noventa y cuatro millones cuatrocientos setenta y un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 894.471.154,22), por concepto de los intereses devengados en el lapso anteriormente especificado, de conformidad con el dispositivo del fallo dictado el 7 de noviembre de 2000.

Ahora bien, mediante la diligencia consignada el 15 de octubre de 2002, el ciudadano Regino Burgos Lizcano, expresó que los intereses calculados por el Banco Central de Venezuela no se corresponden con la justa indemnización que exige el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como requisito de la expropiación; al respecto, señaló que el referido cálculo de intereses “es en primer lugar: Inconstitucional por cuanto viola el artículo 115 de la Constitución… en segundo lugar: Constituye a todas luces enriquecimiento sin causa a favor de la República… y, en tercer lugar: está en contradicción total con la Jurisprudencia constante de la antes Corte Suprema de Justicia…”, que destaca la importancia de la justa indemnización, la cual resulta afectada por cualquier demora. Así, considerando que el avalúo del inmueble se practicó años atrás, “y es público y notorio que en ese lapso el valor de los inmuebles en toda la república (sic) fue afectado por una súbita alza… resulta una manifiesta injusticia aplicar el cálculo de esos intereses sin ser capitalizados anualmente”.

En relación con lo anterior, esta Corte observa que, ciertamente, la figura de la justa indemnización es esencial a la expropiación, como medio de adquisición forzosa de la propiedad; así lo establece el artículo 115 de la Constitución y ha sido reiterado por la jurisprudencia patria. Sin embargo, se constata una confusión entre los conceptos de justa indemnización e intereses. En tal sentido, cabe citar el siguiente criterio jurisprudencial:

“…el concepto de justa indemnización… conlleva a que el expropiado reciba por reparación una suma de dinero que sea equivalente a la pérdida sufrida, de manera que la acción expropiante no tenga como correlativo el empobrecimiento ni el enriquecimiento del expropiado… es procedente cuando ocurre la ocupación previa, esto es cuando el ente expropiante procede a tomar posesión del bien inmueble objeto de expropiación… y en general procede a la realización de la obra, antes que efectivamente se hubiere concretado el traslado de la propiedad, el pago por concepto de indemnización de intereses calculados al doce por ciento (12%) desde el momento de la ocupación, es decir, desde que no obstante no haberse transmitido la propiedad el propietario queda imposibilitado de disfrutar de la cosa objeto de expropiación, causándole, incluso antes de que hubiere sido indemnizado, perjuicios derivados de la expropiación.
Otro elemento que es necesario atender a los fines de aproximarse en lo más al concepto de justa indemnización, es el atinente a la pérdida del valor interno de la moneda… El efecto inflacionario, es decir la disminución en la posibilidad de adquirir bienes y servicios en la misma cantidad de monedas conlleva a ajustar el monto de la indemnización a la oportunidad en la que efectivamente había de materializarse el pago.” (Sentencia de esta Corte, de fecha 13 de octubre de 1988, caso: Sucesión Salazar Meneses, Meneses Marrero, Meneses Rivero y otros).

De este modo, en el caso sub-iudice la indemnización expropiatoria se fijó en la cantidad de trescientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 302.765.820,oo) al homologarse, mediante el fallo dictado en fecha 7 de noviembre de 2000, el convenimiento en el avalúo previo practicado por la Comisión designada a tales fines. Así, la eventual pérdida en el valor adquisitivo de la moneda, antes del pago efectivo de la suma señalada, sería ajustada mediante la corrección monetaria; pero en el presente proceso se renunció a tal corrección, renuncia ésta que fue homologada por esta Corte mediante la decisión emitida el 6 de junio de 2002. De forma que, habiendo adquirido firmeza las decisiones anteriores, dado que contra ellas no se ejerció el correspondiente recurso de apelación, mal podría modificarse la indemnización expropiatoria por la inconformidad demostrada en este estado del proceso por el representante de la Comunidad “Las Vegas de Adentro”.

Por otra parte, los intereses sobre el justiprecio, también ordenados en la sentencia del 7 de noviembre de 2000, pretenden indemnizar al expropiado por impedirle poseer la cosa desde antes que operara la transferencia del derecho de propiedad a la República, dada la ocupación previa; en vista de dicha ocupación a partir del 26 de mayo de 1976, y conforme al reiterado criterio jurisprudencial, esta Corte acordó los intereses sobre la indemnización expropiatoria, a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Ahora bien, en la decisión del 7 de noviembre de 2000, no se ordenó que se calcularan intereses sobre intereses, lo cual es calificado por la doctrina como anatocismo, tal como ahora lo pretende el representante de la parte expropiada. En consecuencia, esta Corte desestima la solicitud in commento, y así se declara.

Ahora bien, a pesar de que en principio, este Juzgador estima que el Banco Central de Venezuela realizó correctamente el cálculo de los intereses ordenados, al no capitalizar los intereses devengados en cada año, en el informe contentivo de dicho cómputo, el cual riela a los folios 818 y 819 del expediente, se plasmó lo siguiente:

“CÁLCULO DE INTERESES
(…)
AÑOS TASA ANUAL MONTO AL INICIO DEL PERÍODO INTERESES DEVENGADOS EN EL LAPSO
26/05/1976-31/05/1976 12,00% Bs. 302.765.820,00 Bs. 605.531,64
ABRIL 1976 12,00% Bs. 302.765.820,00 Bs. 3.027.658,20
MAYO 1976 12,00% Bs. 302.765.820,00 Bs. 3.027.658,20”

Como se observa, el Ente Emisor incurrió en el error de calcular los intereses generados durante los meses de abril y mayo de 1976, cuando ya había computado los correspondientes a los días 26 al 31 de mayo de ese año, siendo que el lapso en cuestión comenzaba el 26 de mayo de 1976.

Por lo tanto, a la suma de ochocientos noventa y cuatro millones cuatrocientos setenta y un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 894.471.154,22), arrojada por el informe in commento, debe restarse la cantidad de seis millones cincuenta y cinco mil trescientos dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.055.316,40), equivalentes a los intereses supuestamente devengados en el curso de los meses de abril y mayo de 1976, de acuerdo a lo expuesto ut-supra. De lo anterior se desprende que el importe que debe el ente expropiante en el presente caso, por concepto de intereses calculados con base en el monto fijado por los expertos que realizaron el avalúo previo y en vista de la ocupación del inmueble expropiado a partir del 26 de mayo de 1976, alcanza la cantidad de ochocientos ochenta y ocho millones cuatrocientos quince mil ochocientos treinta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 888.415.837,82). Así se declara.

- II -

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- ACOGE el resultado de los intereses calculados al doce por ciento (12 %) anual sobre el monto indemnizatorio, por la cantidad de ochocientos noventa y cuatro millones cuatrocientos setenta y un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 894.471.154,22), restando a dicho monto la suma de seis millones cincuenta y cinco mil trescientos dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.055.316,40), lo cual da un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 888.415.837,82).

2- ORDENA notificar al ente expropiante de la presente decisión, a fin de que emita de manera inmediata la orden de pago a favor de la parte expropiada, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 888.415.837,82), correspondiente a los intereses al doce por ciento (12 %) anual sobre la indemnización expropiatoria, arrojada por el avalúo previo, desde la fecha de la ocupación efectiva del inmueble expropiado, el 26 de mayo de 1976, hasta la fecha de publicación de la sentencia que homologó el convenimiento en la expropiación, el 7 de noviembre de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 83-3181
JCAB/b