EXPEDIENTE NÚMERO: 93-14554
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 11 de agosto de 1993, fue recibido en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Alejandro Romero, con cédula de identidad No. 3.096.415, asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.067, contra el acto administrativo No. C.S. 273.93 dictado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta.
En fecha 22 de septiembre de1993, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se acordó solicitar al Rector de la Universidad Nacional Abierta, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 7 de diciembre de 1993, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 1993, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y ordenó la publicación del cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El referido cartel fue publicado en fecha 27 de enero de 1994 y consignado en autos por diligencia de fecha 31 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de febrero de 1994, quedó abierta la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, lapso que transcurrió sin que las partes promovieran prueba alguna, por lo que el Juzgado de Sustanciación acordó, sin más, a pasar el expediente a la Corte.
En fecha 10 de marzo de 1994, fue designado ponente la Magistrada Alexis Pinto y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación, dejando expresamente establecido que el día siguiente al vencimiento del lapso previsto para la primera etapa de relación de la causa, a las 11:30 a.m., tendría lugar el acto de informes e iniciándose de seguidas la segunda etapa de la relación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 5 de abril de 1994, la Corte dejó constancia de que las partes no comparecieron al acto de informes.
En fecha 13 de abril de 1994, la representación de la parte recurrente consignó escrito contentivo de las conclusiones escritas.
Por auto de fecha 14 de junio de 1994, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 8 de mayo de 1995, el Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión que le merecía la presente causa.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Junta Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES Y ANA MARÍA RUGGERI COVA, designándose ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte decide, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
La pretensión de nulidad interpuesta se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo No. C.S. 273.93, de fecha 4 de junio de 1993, dictado por Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, mediante el cual le fue comunicado que “el cambio de dedicación exclusiva es competencia del Consejo Directivo y no tiene alzada en el Consejo Superior”.
Señaló el recurrente que ingresó a la Universidad Nacional Abierta como miembro del Personal Académico Contratado el día 1º de agosto de 1978, con dedicación de 36 horas semanales (tiempo completo), asignado al Centro Local Falcón-Coro; y que, en fecha 15 de enero de 1993, por comunicación No. 144/93 suscrita por el Coordinador del Centro Local Falcón, fue notificado de la asignación de la carga horaria de 36 horas semanales por cuanto “fue un error y que el traslado a Coro obedece a mi [su] experiencia y capacidad profesional y me [le] ordena cumplir horario de 40 horas semanales”.
Denunció que el acto impugnado, adolece de vicios de ilegalidad que lo hacen nulo de nulidad absoluta, de conformidad con los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es inmotivado y vulnera los artículos 11 y 12 del Reglamento de Selección e Ingreso, Ubicación y Ascenso, dictado por el Consejo Superior el día 17 de diciembre de 1985.
Solicitó el restablecimiento del sueldo como profesor a dedicación exclusiva y el reintegro de las cantidades correspondientes a los sueldos suspendidos, más los intereses de moras de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela; el pago de los daños y perjuicio calculados en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00); y, la condenatoria en costas del ente querellado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con carácter previo, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de fecha 4 de junio de 1993, No. C.S. 273.93 dictado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta y a tal efecto observa:
Que la pretensión del recurrente se reduce a obtener la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta por adolecer -según afirma la recurrente- de vicios de ilegalidad que lo hacen anulable en forma absoluta.
Advierte esta Corte que el recurrente es un docente y en tal virtud es preciso hacer alusión el cambio de criterio contenido en sentencia de este Órgano Jurisdiccional publicada, en fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros) en el cual quedó establecido el órgano que, dentro del ámbito contencioso administrativo, le corresponde conocer -en primera instancia- de las pretensiones de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o aquellas que surja con ocasión de la relación funcionarial.
La referida sentencia precisó que esta Corte había venido conociendo de las pretensiones como la de autos, por aplicación del numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la competencia residual, en atención a la exclusión expresa de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa a los docentes universitarios.
Esta Corte en la referida sentencia, que introdujo el cambio de criterio aludido, se fundamentó en la garantía del juez natural y el derecho que toda persona tiene de acceso a los órganos de administración de justicia, estableciendo en tal sentido que:
“ (…) la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer (…)
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del Juez natural efectivamente le corresponda (…).
Ahora bien, en materias distintas a los amparos constitucionales, esta Corte considera igualmente aplicable a los fines de determinar la competencia, el lugar donde haya sido lesionada una situación jurídica específica con ocasión de la actividad administrativa; ello en atención a la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente que establece:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (destacado de la Corte)’.
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.
De esta forma, en atención al cambio de criterio parcialmente citado, esta Corte declara que no es competente -en primera instancia- para decidir la presente pretensión de nulidad, por lo que declina la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
Ahora bien, dado que esta Corte sustanció todo el procedimiento hasta el acto de informes, y en virtud de que -sobrevenidamente- este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"
De tal manera, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, evitando las reposiciones inútiles que generen dilaciones innecesarias en contravención al principio constitucional de celeridad procesal y a la orden contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la presente causa, el procedimiento se ha sustanciado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa; tuvieron oportunidad para presentar informes en el término establecido; y, la Corte dijo “vistos”. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa que, cuando se tramita la regulación de competencia, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, permite la continuación del proceso y, la solución dada en el artículo 75 eiusdem, una vez producida la declaratoria de la incompetencia del juez, es la de pasar los autos al juez declarado competente para la continuación del procedimiento.
En razón de lo anterior -aún cuando en el presente caso la incompetencia de esta Corte no se produjo como consecuencia de la regulación de competencia, sino en virtud del cambio de criterio parcialmente transcrito antes- en aras de garantizar el acceso a la justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos hasta la etapa de informes, inclusive y, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso de la Región Centro Norte, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.-Se declara INCOMPETENTE, para conocer el recurso de nulidad interpuesta por Alejandro Romero, con cédula de identidad No. 3.096.415, asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.067, contra el acto administrativo No. C.S. 273.93 dictado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta. En consecuencia:
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ordenándose así la remisión del presente expediente, a los efectos de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
|