MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
En fecha 11 de octubre de 2001, esta Corte dictó sentencia en la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de octubre de 1994, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DE LIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.138.953, asistido por el abogado LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.445, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00660 de fecha 22 de enero de 1992, emanada de la OFICINA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EXTINTO DISTRITO FEDERAL, actualmente, DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se sancionó al recurrente con multa por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 144.000,oo) y se ordenó la “demolición de lo construido” en el inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Sucre con Calle Gato Negro, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, actualmente, Distrito Capital.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2001, el abogado LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DE LIRA, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte el 11 de octubre de 2001.
El 28 de noviembre de 2001, el abogado LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó “aclaratoria” de la sentencia antes mencionada en el sentido de que esta Corte se pronunciarse en forma expresa acerca de “la condenatoria en costas de la parte demandada que ha sido totalmente vencida”.
Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2001 el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó la aludida solicitud de “aclaratoria”, por cuanto consta en auto de fecha 4 del mismo mes y año “que la parte perdidosa ha sido puesta a derecho”.
El 15 de enero de 2002, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que se pronunciase acerca de la “aclaratoria” solicitada.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2001, el abogado LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DE LIRA solicitó “aclaratoria” de la sentencia dictada por esta Corte el 11 de octubre de 2001, en los siguientes términos:
“(…) Con base en la reciente Jurisprudencia de Casación según la cual el lapso para solicitar aclaratoria de sentencia no puede ser en ningún caso inferior al lapso para apelar (o recurrir de aquella), solicito formalmente aclaratoria de la sentencia dictada, en el sentido de pronunciar en forma expresa la condenatoria en costas de la parte demandada, que ha sido totalmente vencida (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria” formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 11 de octubre de 2001 y, a tal efecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio, sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda virarse el sentido de la decisión.
Asimismo, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de febrero de 2001, respecto a la oportunidad para solicitar las aclaraciones, correcciones y ampliaciones de las sentencias, estableció lo siguiente:
“Esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: i) vencido como se encuentra el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la última notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Un segundo aspecto del problema, es el relativo a la duración del mismo para interponer la corrección de sentencias, (…) examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Así, según el nuevo criterio establecido en la sentencia antes transcrita, el lapso para solicitar aclaratorias, ampliaciones o correcciones de la sentencia es igual al lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la decisión, cuando ésta hubiese sido dictada dentro del lapso legal correspondiente o a partir de la notificación que de ella se efectuase a las partes, criterio que acoge esta Corte por estar en consonancia con normas de orden constitucional que apuntan hacia la búsqueda de una justicia transparente, dentro de la cual la razonabilidad de los lapsos procesales constituye una garantía para los justiciables.
Cabe destacar, que en el caso bajo análisis por cuanto la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, esto es, en fecha 11 de octubre de 2001, era obligatoria la notificación de las partes.
En este sentido, observa esta Corte que corre inserta al folio 187 del expediente judicial diligencia de fecha 20 de noviembre de 2001, mediante la cual el abogado LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DE LIRA, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 11 de octubre de 2001.
Igualmente, se observa que cursa al folio 189 del expediente judicial escrito de fecha 28 de noviembre de 2001, mediante la cual el abogado LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó “aclaratoria” de la sentencia antes mencionada en el sentido de que esta Corte se pronunciarse en forma expresa acerca de “la condenatoria en costas de la parte demandada que ha sido totalmente vencida”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que al haber solicitado el apoderado judicial de la parte recurrente la “aclaratoria” de la sentencia dictada por esta Corte el 11 de octubre de 2001, a los cuatro (4) días de despacho siguientes a su notificación (20 de noviembre de 2001), es decir, el 28 de noviembre de 2001, lo hizo tempestivamente y, así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al contenido de la solicitud de “aclaratoria” presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que esta Corte se pronunciase acerca de “la condenatoria en costas de la parte demandada que ha sido totalmente vencida”.
A tal efecto considera esta Corte necesario aclarar prima facie que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo antes mencionado, es la ampliación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 11 de octubre de 2001 y no la aclaratoria de la misma como erradamente lo señaló, por cuanto ésta última se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, mientras que la ampliación se solicita a los fines de complementar lo indicado en el texto de la sentencia, cuando el juez ha omitido pronunciarse acerca de puntos que debieron ser parte de la estructura del fallo o bien de la fundamentación del mismo, lo cual ocurre en el caso autos, pues la parte accionante solicita pronunciamiento en relación a la condenatoria en costas del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, actualmente, Distrito Capital, por cuanto esta Corte al dictar la sentencia hoy objeto de “aclaratoria” el 11 de octubre de 2001, nada dijo al respecto.
Así, respecto al alcance y contenido de la solicitud de ampliación de la sentencia, la jurisprudencia y la doctrina han sostenido reiteradamente que ésta, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acaree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el juez al dictar el fallo de que se trate haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señalan estudiosos del derecho que el juez puede ampliar la sentencia en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma, sin que tal ampliación signifique la revocatoria o modificación de lo establecido en el fallo, pues en propiedad, las aclaratorias son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden electivo, en el deber de cargo del magistrado, y su finalidad es de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.
De manera que esta faculta de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no esta claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se dijo supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya publicado.
En atención a las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente acerca de que esta corte se pronunciase en relación a “la condenatoria en costas de la parte demandada que ha sido totalmente vencida”, constituye materia objeto de ampliación de la sentencia.
Ahora bien, en relación a la procedencia o no de la condenatoria en costas del Municipio el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece lo siguiente:
“Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio, será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial.
En ningún caso se condenará en costas al Municipio, cuando se trate de juicios contencioso administrativos de anulación de actos administrativos municipales.
(…)” (Subrayado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que para que proceda la condenatoria en costas del Municipio debe verificarse el cumplimiento de tres requisitos indispensables a saber:
1. Que el Municipio resulte totalmente vencido mediante sentencia definitivamente firme.
2. Que el juicio que se ventile sea de contenido patrimonial.
3. Que no se trate de juicios contenciosos administrativos de anulación contra actos administrativos municipales.
Respecto al cumplimiento del primero de los requisitos, se observa que la parte recurrente solicitó en el petitorio del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00660 de fecha 22 de enero de 1992, emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, actualmente, Distrito Capital, mediante la cual se le sancionó con multa por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 144.000,oo) y se ordenó la “demolición de lo construido” en el inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Sucre con Calle Gato Negro, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, actualmente, Distrito Capital (folio 3 del expediente judicial).
Asimismo, aprecia esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 1994, declaró con lugar el prenombrado recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 94 al 101 del expediente judicial) y, que este Órgano Jurisdiccional el 11 de octubre de 2001, con ocasión a la apelación ejercida contra dicho fallo por el apoderado judicial del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, actualmente, Distrito Capital, confirmó la aludida sentencia dictada por el Juzgado A quo, en razón de lo cual debe concluirse que en el caso bajo análisis el referido Municipio resultó totalmente vencido en el juicio incoado en su contra mediante sentencia definitivamente firme (folios 157 al 166).
En relación a la verificación del segundo de los requisitos, esto es, que el juicio que se ventila sea de contenido patrimonial, estima esta Corte que en el caso sub examine no se encuentra cumplido, por cuanto no se trata de un juicio de cobro de bolívares ni de una demanda de daños y perjuicios propiamente dicha, o bien de un recuso de contencioso administrativo de nulidad acumulado a una demanda, sino como se dijo supra de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, actualmente, Distrito Capital, mediante el cual se sancionó al recurrente con multa por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 144.000,oo) y se ordenó la “demolición de lo construido” en el inmueble de su propiedad, sin que por el carácter pecuniario que reviste la multa pueda llegar a concluirse que se trata de un juicio de naturaleza patrimonial.
En cuanto al cumplimiento del último de los requisitos, este es, que no se trate de juicios contenciosos administrativos de anulación contra actos administrativos municipales, esta Corte reitera el criterio antes sostenido según el cual la parte recurrente en el caso concreto cuestionó la legalidad de un acto administrativo municipal mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo cual no se verificó el cumplimiento de dicho requisito.
En conexión con lo anterior, estima esta Corte que si bien es cierto que en el caso de marras el Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, actualmente, Distrito Capital, resultó totalmente vencido mediante sentencia definitivamente firme, no lo es menos que no se trata de un juicio de contenido patrimonial, por cuanto con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la aludida Resolución N° 00660 de fecha 22 de enero de 1992, se busca atacar la legalidad de dicho acto y no un resarcimiento de tipo económico, con lo cual no se dio cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para que procediese la condenatoria en costas del referido Municipio, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud de “aclaratoria” formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria” formulada por el abogado LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DE LIRA, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2001 registrada bajo el N° 2001 - 2493.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
Exp. Nº 95-16238
CJHB/04
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