MAGISTRADO PONENTE: CESAR J. HERNANDEZ B.


Mediante Oficio N° 1103 de fecha 18 de octubre de 1995, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano VICENTE APICELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.139.215, representado por los abogados VÍCTOR ALFARO MÁRQUEZ Y RUBÉN DARÍO BRICEÑO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.084 y 32.015, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 060 del 2 de marzo de 1994 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado GREGORIO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19 de septiembre de 1995, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de noviembre de 1995, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 5 de diciembre de 1995, el abogado GREGORIO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 6 de diciembre de 1995, comenzó la relación de la causa.

El 7 de diciembre de 1995 comenzó el lapso para la contestación de la apelación, venciendo el 18 de ese me y año.

En fecha 19 de diciembre de 1995, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de enero de 1996.

En fecha 29 de enero de 1996, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que para entonces la integraban, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNANDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designo ponente.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 1994, los abogados VÍCTOR ALFARO MÁRQUEZ Y RUBÉN DARÍO BRICEÑO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE APICELLA, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 060 del 2 de marzo de 1994, la reincorporación al cargo que desempañaba su representado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Fundamentan su pretensión de la siguiente manera:

Que en sesión de fecha 5 de enero de 1993 el Concejo Municipal del Municipio Acevedo designó como Contralor Interino de ese Municipio a su representado, cargo que desempeñó hasta el 2 de marzo de 1994 cuando fue notificado de la decisión tomada por el mencionado Cuerpo Edilicio en sesión de fecha 1° de marzo de ese mismo año de destituir a su mandante del cargo mencionado, designando en el mismo acto a la ciudadana Mercedes Alvarado Sanz como Contralora del Municipio recurrido.

Expresan, que la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en el artículo 92 la formación de un expediente previo a la destitución del Contralor lo cual deberá estar aprobado por las dos terceras partes de los Concejales.

Indican, que su poderdante fue destituido sin la formación del referido expediente, prescindiendo con ello del procedimiento legalmente establecido en la Ley citada, cercenando flagrantemente el derecho a la defensa de su representado así como el derecho al trabajo que le asiste.

Aducen, que los Contralores titulares o Interinos cuando son objetos de destitución no se les puede seguir el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa o en la Ley Orgánica del Trabajo, pues no son sujetos de aplicación de las mismas, ya que escapan de su ámbito de aplicación.

Expresan, que todo lo relativo a la elección, instalación, destitución o remoción del Contralor se rige por la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Con relación a la designación de la ciudadana Mercedes Alvarado Sanz como Contralor titular señalan, que dicha designación esta condicionada a la celebración de un concurso tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Por último, indican, que el acto administrativo impugnado carece de motivación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de septiembre de 1995, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta, ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Contralor, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se dicte Decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Que la Resolución impugnada acordó la destitución del cargo de Contralor Interino que venía ejerciendo el recurrente en el Municipio Acevedo del Estado Mirada, designando en la misma sesión de Cámara a la ciudadana Mercedes Alvarado Sanz.

Que el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal “estatuye que el Contralor será nombrado mediante Concurso de Credenciales”, señalando como será integrado el jurado calificador y que dicho concurso se efectuará dentro de los 10 días siguientes a la instalación del mencionado jurado.

Indicó, que en el caso bajo estudio, “en ningún momento la aludida Cámara Municipal dio cumplimiento a tal requisito, circunstancia que vicia de ilegalidad su destitución”.

Observó, igualmente, el Sentenciador de Instancia que “la realización de dicho concurso no tiene carácter discrecional, por cuanto el legislador establece que en el mismo “deberá” y no “podrá” realizarse dentro de los diez días siguientes a la instalación del jurado, razón por la cual la Cámara no ha debido haber procedido a sustituir al Contralor recurrente sino, en todo caso, haber designado el jurado y realizar el citado Concurso y por cuanto ello no se hizo, no era posible sustituir al recurrente en la forma que se hizo; a esta circunstancia se debe agregar que no se evidencia a los autos que el destituido Contralor haya incurrido ni en falta absoluta ni en falta temporal, en cuyos casos el mismo será suplido por el funcionario que él designe o por un funcionario interino que designará el Concejo o Cabildo y esa no es la situación de autos” (sic).

Señala, que para abundar sobre el asunto “el artículo 92 ibidem dispone también en este sentido que el Contralor podrá ser destituido de su cargo pero mediante la decisión de las 2/3 partes de los concejales y tales 2/3 partes no fueron logradas en la oportunidad de destituirse el Contralor recurrente. Tampoco en el caso que no ocupase dio cumplimiento a la previa formación del expediente administrativo”.

Que “el artículo 93 de la citada Ley Orgánica de Régimen Municipal es el que determina el procedimiento a seguir por la Cámara Edilicia en cuanto a la designación del Contralor, al no hacerse como ya se ha establecido, la Cámara prescindió en forma total y absoluta de ese procedimiento legalmente establecido violentándose en consecuencia, la mencionada Ley Orgánica y por tanto, se impone concluir que el acto administrativo mediante el cual se sustituyó al Contralor Interino VICENTE APICELLA por el también Contralor Interino MERCEDES ALVARADO SANZ, está viciado de ilegalidad ‘ab-initio’, es decir, desde su comienzo”.

Continuó señalando el A quo que el Organismo querellado “incurrió en exceso y desviación de poder por cuanto tal sustitución se hizo sin la aprobación de las 2/3 partes que requiere el tantas veces nombrado artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de diciembre de 1995, el abogado GREGORIO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:
Que la sentencia apelada carece de motivación y no fue dictada de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243, ordinal 4° y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador al pronunciarse toma en consideración el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en lo que se refiere a la elección del Contralor mediante concurso de credenciales y la conformación del jurado calificador, indicando que el acto administrativo impugnado era ilegal, pero no indicó cuáles eran los motivos que fundamentaron la declaratoria de nulidad por ilegalidad de la remoción del querellante, limitándose a señalar el procedimiento para el nombramiento del Contralor titular, lo cual a su juicio no es el objeto del presente recurso.

Indica que las razones expresadas por el A quo no se relacionan con la pretensión deducida, pues confunde la figura de Contralor titular y la de interino.

Afirma que el Juzgador de Instancia no tuvo por norte de sus actos la verdad, puesto que corre inserta a los autos Acta N° 4 de la Sesión de Cámara celebrada el 5 de enero de 1993 donde se designó al actor como Contralor Interino, cursa igualmente, Sesión de Cámara de fecha 1° de marzo de 1994 mediante la cual se aprobó la remoción del referido ciudadano, evidenciándose asimismo la votación de las 2/3 partes de los integrantes del cuerpo edilicio.

Que la sentencia apelada es condicional y contiene ultrapetita por cuanto el Sentenciador de Instancia declaró viciado de nulidad la designación del Contralor que sustituyó al recurrente, cuestión esta que no fue solicitada en el libelo de querella.

Por otra parte, sostiene el apelante que el A quo interpretó erróneamente el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el cual sólo establece la forma y procedimiento para la designación del Contralor Municipal titular. Que es claro el artículo 92 de la citada Ley al regular las faltas temporales del Contralor y la forma como debe ser suplida estas faltas.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Miranda y, a tal efecto, observa:

Alega el apelante que el fallo recurrido carece de motivación, por cuanto el A quo no indicó cuáles eran los motivos que fundamentaron la declaratoria de nulidad por ilegalidad de la remoción del querellante, limitándose a señalar el procedimiento para el nombramiento del Contralor titular, lo cual a su juicio no es el objeto del presente recurso.

Al respecto debe señalar la Corte, que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que el sentenciador debe explanar los términos en que quedó planteada la controversia, explicando los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundó su decisión para pronunciarse en torno al alegato del querellante.

Por otra parte, es de destacar que de acuerdo a jurisprudencia constante, pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falta de fundamentación o de inmotivación del fallo, existe sólo cuando hay falta absoluta de fundamento, lo que no debe confundirse con motivación errónea o exigua.

Es importante precisar, que el requisito de la motivación implica que la decisión esté precedida de la argumentación en que ésta se fundamenta, sin que sea necesario que el Juez exponga de manera extensa y pormenorizada las razones en las cuales cimienta su decisión, o que responda detallada y específicamente a cada uno de los alegatos de las partes, pues la motivación concisa o escueta no acarrea el vicio de inmotivación, ya que para que éste se verifique, el fallo tiene que estar desprovisto totalmente de los fundamentos de hecho y de derecho en los que el Juez basa su decisión.

Así, en el caso de autos observa esta Corte que el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida especificó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a declarar con lugar el recurso, además de analizar lo alegado y probado en autos, al señalar que la Cámara prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, lo cual, a su juicio, es violatorio del derecho a la defensa que asiste al actor, lo que permite a esta Corte desechar el presente alegato visto que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, y así se declara.

Ahora bien, el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 060 del 2 de marzo de 1994, mediante el cual le notifican que en Sesión de Cámara celebrada el 1° de marzo de 1994 se acordó su “destitución” del cargo de Contralor Municipal Interino que venía ejerciendo en el Municipio querellado.

Sin embargo, al revisar los documentos que conforman el expediente, estima esta Corte, que no se está en presencia de un “acto administrativo de destitución” sino de una remoción que afectó al querellante, situación ésta que no fue apreciada por el sentenciador de instancia lo que lo condujo erróneamente a analizar las normas que regulan la destitución del Contralor Municipal, y resolver la controversia planteada conforme a los términos en que quedó expuesta, en consecuencia, estima esta Corte, que el A quo incumple con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 12 eiusdem, pues no decidió sobre la base de los alegatos y pruebas traídos a los autos, viciando de nulidad el fallo apelado, y así se declara.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señala:

Se evidencia al folio 34 del expediente copia simple traída a los autos por la parte actora de la certificación del Acta N° 4, sesión celebrada el 5 de enero de 1993 donde consta la designación del querellante al cargo de “Contralor Municipal Interino” del Municipio Acevedo del Estado Miranda.

Igualmente, consta a los folios 11 y 12 del expediente Acta N° 5 de la sesión celebrada en fecha 1° de marzo de 1994 de la cual se evidencia que el actor fue removido del cargo en virtud de la designación del Contralor Titular, quien ocuparía el cargo por el resto del período.

Ahora bien, las faltas absolutas del Contralor serán suplidas por un Contralor Interino que nombrará el Concejo o Cabildo mientras provee el cargo, entendiendo por Interino a aquél que sustituye durante algún tiempo a alguien y que tiene un cargo o empleo de no titularidad.

Esta situación se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en el artículo 92 que establece claramente que “Las faltas temporales del Contralor serán suplidas por el funcionario que él designe y las absolutas por un contralor interino que nombrará el Concejo o Cabildo mientras provee el cargo”, por lo que constatado como fue que el actor fue designado para el desempeño el referido cargo con carácter de Interino y visto el nombramiento del Contralor Titular, mal puede pretender el querellante mantenerse en el desempeño de un cargo cuando fue elegido para suplir una falta absoluta por un período claramente determinado por la normativa legal aplicable, es decir, hasta el momento en que fuera elegido el Contralor correspondiente, indistintamente a las circunstancias que rodeen dicha designación, por tal razón desecha esta Alzada los alegatos explanados por el recurrente, por considerar que la Administración actuó de acuerdo a la normativa prevista al efecto, y así se declara.

Conforme lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.







V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GREGORIO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 1995 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano VICENTE APICELLA, representado por los abogados VÍCTOR ALFARO MÁRQUEZ Y RUBÉN DARÍO BRICEÑO GÓMEZ, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 060 del 2 de marzo de 1994 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- ANULA el fallo apelado.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


CESAR J. HERNANDEZ B.
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. 95-17011
CJH/08.