Expediente Número: 96-17947
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 17 de julio de 1996, la abogada Arimar Hernández Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.072, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, C.A., sociedad civil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de de septiembre de 1970, bajo el N° 57, Protocolo Primero, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.421, de fecha 14 de junio de 1996, emanada del Ministro del Trabajo.

En fecha 30 de julio de 1996, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Expuso la apoderada judicial del instituto recurrente, lo que a continuación se expone:

Que en fecha 18 de octubre de 1993, el Inspector del Trabajo del Estado Lara, emitió la Resolución N° 150, en la cual declaró sin lugar los alegatos hechos por su representada ante el pliego de peticiones presentado por el denominado Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre.

Que en fecha 25 de octubre de 1995, su representada apeló de la referida decisión por ante el Ministro del Trabajo, motivando su inconformidad con la citada resolución, mediante escrito acompañado con sus respectivos recaudos, presentado en fecha 06 de marzo del mismo año.

Señaló de igual forma, que la Resolución del Inspector del Trabajo del Estado Lara se refiere a dos aspectos: el primero, relacionado con la legalidad del sindicato y el segundo, sobre la improcedencia de la obligación de negociar. Con respecto al primero de los aspectos, alegó la recurrente que el Inspector del Trabajo no notificó oportunamente a su representada del acto de legalización del Sindicato, por cuanto en su criterio, tal acto es un procedimiento autorizatorio y según el recurrente, la empresa resulta frente a este acto un tercero no interesado, al punto de que sostiene que contra la decisión del Inspector el Patrono no tiene recurso alguno, siendo tal interpretación es improcedente, a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre el control de los actos de la Administración Pública.

Por otro lado, continuó señalando la representación judicial de la parte recurrente en nulidad que:

“En el caso de autos, el sindicato en cuestión es, como lo señalan los Estatutos, un sindicato de empresa, ya que dice agrupar a los trabajadores del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (…). Pero es de advertir que esta empresa constituye un universo que agrupa 1756 trabajadores en doce (12) extensiones en todo el país, de manera que, dada dicha estructura, el sindicato que pretende ejercer al representación dentro de dicha empresa tiene que ser un sindicato nacional, que debe cumplir con los requisitos del artículo 418 de la LOT y registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, lo cual no ocurrió en este caso, de manera que cuando el Inspector del Trabajo registró (…) el denominado SINDICATO DE PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSIATRIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (…) actuó sin tener competencia para ello. En consecuencia, el referido acto es pasible de nulidad absoluta (…)”.


Por lo expuesto, el Instituto solicitó ante el Ministro del Trabajo que se declarara la nulidad del acto de inscripción del mencionado sindicato.

Con fecha 14 de junio de 1996, mediante Resolución N° 1.421, el ciudadano Ministro del Trabajo Encargado para la fecha, declaró sin lugar el “recurso de apelación” intentado por su representada contra la decisión del Inspector del Trabajo del Estado Lara.

A decir del recurrente, dicha resolución viola el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que la empresa tiene la obligación de negociar con el sindicato que tenga la representación de la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia, lo cual, según el recurrente, no ocurre en el presente caso. Continuó expresando que “(…) la referida resolución viola los artículos 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo porque reconoce facultades propias de un sindicato nacional, como es la de contratar con una empresa estructurada a nivel nacional, a un sindicato local que no reúne el número de miembros exigido por el artículo 418 y que no se inscribió ante la Inspectoría Nacional del Trabajo. La decisión recurrida viola igualmente el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no respeta el concepto de la empresa como unidad de producción de bienes y servicios (…)”.

De igual forma, el Instituto alegó la tantas veces citada resolución violó el artículo 186 ejusdem, ya que “Al permitir que un grupo minoritario de trabajadores puedan imponer condiciones de trabajo a la gran mayoría que no participa en la negociación de la convención colectiva, pero que, en virtud de lo establecido en el referido artículo 186, tendrán que ajustarse a las cláusulas que deriven de la misma, el alcance normativo de dicho artículo es violado por la Resolución”.

También, denunció la violación el artículo 8 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, disposición que tipifica claramente lo que es una extensión de un Instituto Universitario que no constituye una entidad distinta del mismo, sino una dependencia suya a la cual no se puede tratar en forma autónoma o separada del Instituto matriz, que es el que está inscrito en el Ministerio de Educación y goza de personalidad jurídica por estar inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda.

Por lo antes expuesto, el representante judicial del recurrente demandó la nulidad de la Resolución N° 1.421, de fecha 14 de junio de 1996, emanada del Ministro del Trabajo. Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de la citada resolución, la cual de ser acordada, suspendería en consecuencia, la negociación colectiva hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.421, de fecha 14 de junio de 1996, emanada del Ministro del Trabajo.

Al efecto, se hace necesario analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si resulta competente este órgano jurisdiccional, para conocer el presente caso, ya que la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “ la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

No obstante el criterio expuesto, observa esta Corte que el acto realmente impugnado es la Resolución N° 1.421 del 14 de junio de 1996, emanada del Ministro del Trabajo, que declaró sin lugar el recurso interpuesto en sede administrativa por la representación legal del Instituto, contra la Resolución N° 150 de fecha 18 de octubre de 1993, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar los alegatos hechos por el recurrente en nulidad, ante el pliego de peticiones presentado por el denominado Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre.

Ante tal situación, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos y, en consecuencia, declarar que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 42 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- Incompetente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Arrimar Hernández Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.072, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.421, de fecha 14 de junio de 1996, emanada del Ministro del Trabajo.

2.- Declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………............ (….) días del mes de ………......... de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HENÁNDEZ B.



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/007