Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23837
En fecha 9 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-1345 de fecha 17 de julio de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano JESÚS VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.870.392, asistido por los abogados Pedro Rojas Malpica y Octavio Alberto Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.586 y 20.812, respectivamente, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se ordenó el traslado del accionante, para que ejerciese las labores concernientes a su cargo del plantel denominado Escuela Técnica Pedro León Torres a la denominada Escuela Básica Felix González Lameda, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de julio de 2002, mediante el cual declaró competente a esta Corte para conocer de la consulta de la decisión dictada el 17 de agosto de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 9 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la referida Magistrada.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de julio de 1998, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “Hasta el día 7 de marzo de 1998, venía desempeñando el cargo de docente IV/Aula, en la Escuela Técnica Industrial ´Pedro León Torres´, es de advertir, que ostento la siguiente titularidad: Perito Mecánico y Técnico Mecánico; Profesor de Educación Media, Especialidad: Artes Industriales. Así las cosas, recibo una comunicación de fecha 17 de septiembre de 1997, emanada de la Junta Reorganizadora de la Escuela Técnica Industrial ´Pedro León Torres´, distinguida con el N° 18, donde se me señala que a) cumplo con el tiempo de servicio y en consecuencia las autoridades educativas regionales tienen la disposición de tramitar mi jubilación, de lo contrario debo ser reubicado por necesidades del servicio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…)”.
Que ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo in commento, en el cual entre otras razones expuse la improcedencia de la jubilación por razones de orden económico, siendo que “(…) De este recurso no recibí respuesta alguna conforme a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario, no solamente no se me dio respuesta, se me exigió de manera compulsiva, y conforme a la publicación de prensa (…) a acatar la orden de traslado emanada del Director General Sectorial de Educación del Estado Lara, aparecida en el Diario ´El Impulso´, de fecha 7 de marzo de 1998, mediante el cual se ordena mi traslado, y textualmente señala: ´POR NECESIDAD O RAZONES DE SERVICIO, a E.B. ´FELIX GONZÁLEZ LAMEDA´, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, donde ejercerá funciones inherentes a su cargo de Docente IV/Aula, en las mismas condiciones laborales de jerarquía, categoría, carga horaria, remuneración garantías económicas y sociales que tiene en el plantel de origen, tal como corresponde de acuerdo con la Ley, garantizándole la estabilidad profesional establecida en el artículo 81 de la Constitución Nacional y artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) conforme al citado ordinal 1° del artículo 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, el traslado del profesional de la docencia por necesidades del servicio podrá concurrir por las siguientes causas: por reorganización de los planteles o servicios educativos, debido a reducción de secciones, cambios de nivel o modalidad educativa que se impartan y modificaciones en los planes y programas de estudios, quiero advertir que el nuevo diseño curricular implementado en la Escuela Técnica Industrial ´Pedro León Torres´, comprende una serie de materias afines con mi especialidad, entre ellas, máquinas, herramientas, mecánica de mantenimiento y refrigeración, dentro de esas menciones existe la asignatura de dibujo Técnico, la cual vengo desempeñando dentro de la Institución con la misma carga horaria actualmente diseñada (…)”.
Que existe violación del derecho a la defensa, incluidas algunas de sus manifestaciones, como lo son el derecho a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado, de acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, violándose además los principios contenidos en el artículos 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “(…) ha debido la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la LOPA (sic), notificarme de la apertura del respectivo procedimiento administrativo, concediéndome los plazos allí señalados para exponer mis pruebas y alegar las razones que me asisten, o en el supuesto negado de tratarse de un procedimiento sumario atenerse a lo establecido en el artículo 68 de la citada Ley, es decir, que previa audiencia de los interesados, determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere (…)”.
Que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo, “Por cuanto existe el fundado temor que la providencia administrativa recurrida me cause lesiones graves irreparables a mis derechos constitucionales, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la orden supra indicada, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 17 de agosto de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) para cuando se produce la notificación N° 18, de fecha 17 de septiembre de 1997, el referido docente accionante en amparo tenía 24 años de servicio, es decir, no se encontraba aún incurso en el supuesto de jubilación, por lo cual la determinación a que se refiere la Junta Reorganizadora es incierta y no debía ser considerada como la justificación de una salida del docente de la plantilla docente de la referida Técnica Industrial, por efecto de los 24 años de servicio interrumpidos prestados en esa Institución y por efectos de los derechos adquiridos en la Cláusula 39 y 102 del Convenio Colectivo vigente y como es obvio, de la estabilidad del profesional de la docencia establecida en el artículo 81 de la Constitución de la República”.
Que “Es respecto de este acto administrativo, por el que se le pretende poner en la vía de una solicitud de jubilación que ni le correspondía ni estaba solicitando el accionante en amparo, contra el cual manifiesta el profesor Jesús Velásquez su inconformidad con la jubilación, el 26 de septiembre de 1997 en comunicación dirigida al profesor Ennodio Torres, Jefe de la Zona Educativa del Estado Lara por vía de reconsideración, la cual aparece sellada por la citada Oficina en la fecha indicada. De allí que la Administración Educativa no emite pronunciamiento ninguno en el lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y salta en el tiempo a enero 30 de 1998 (sic) en que aparecen fechadas las dos comunicaciones cursantes a los folios 30 y 31 que no le fueron notificadas personalmente y se le pretende dejar notificado por la declaración de los mismos ciudadanos que suscriben la correspondencia y un testigo mediante una nota al pie, lo cual carece de valor procesal (…)”.
Que “(…) es hasta el 20 de febrero de 1998 cuando se produce la Orden N° 98/002, emanada de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara en la que se declare el traslado por necesidades de servicio y se ordena el traslado del profesor Jesús Velásquez a la Escuela Básica ´Félix González Lameda´, en el cargo de Docente IV/Aula apercibido de que podrá intentar contra este acto administrativo el recurso de reconsideración y la acción de nulidad prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como parece cursante a los folios 37 al 39”.
Que “El referido acto administrativo pretende notificársele al accionante en amparo el 25 de febrero de 1998 tal como consta al folio 36, en el cual hay una nota según la cual el chofer de la dependencia educativa ciudadano Raúl José Zerpa, en el que manifiesta que al no encontrar al profesor Velásquez en la Escuela Técnica Industrial se traslado a su residencia en la dirección que allí mismo indica y manifestó que después de haberlo leído se negó a recibirlo siendo las 12 y 30 de la tarde del 26 de febrero de 1998 y aparece una firma autógrafa ilegible al pie de la referida nota (…)”.
Que “(…) al respecto debe el Tribunal observar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73, señala la obligación de notificación de todo acto administrativo de carácter particular y que tal notificación debe contener el texto íntegro del acto e indicar si fuere el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante quienes deben interponerse, exigencias de las cuales carece la notificación cursante al folio 36, pero además no tiene el chofer de la dependencia educativa ni la presunción de veracidad ni la fe pública que le consagra la Ley Procesal al alguacil de un Tribunal cuando deja constancia de haber practicado una notificación, lo que evidencia que tal acto administrativo nunca le fue notificado personalmente al accionante en amparo y a tenor de lo que establece el artículo 74 eiusdem, la misma deberá ser considerada defectuosa y no producirá ningún efecto (…)”.
Que “No habiendo practicado la notificación personal en la forma de Ley, pretendió la Administración agotar dicha notificación por vía de la publicación de prensa cursante al folio 6 a tenor de lo dispuesto en el artículo 76, pero tal publicación no llena los requisitos de Ley puesto que en primer lugar debía contener todo el acto administrativo producido, en segundo lugar señalar los recursos contra la actuación administrativa como lo señala el artículo 73 y en tercer lugar conceder 15 días después de la publicación y en la referida publicación se le conceden tres días, por lo que no estando hecha en la forma de Ley tampoco puede producir los efectos de la notificación administrativa (…)”.
Que “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en forma reiterada en diversas sentencias en las que ha señalado que pretender ejecutar un acto administrativo sin que haya mediado en forma previa la respectiva notificación de los interesados, hace recurrir en ilegalidad a la Administración por cuanto el acto administrativo para surtir un efecto no basta con que sea válido, sino que debe ser eficaz, actitud que se logra con su notificación a los interesados y que al normalizarse la notificación tal actuación compromete seriamente el derecho a la defensa del interesado al no conocer el contenido del acto administrativo, ni puede realizar oportunamente las acciones para salvaguardar sus derechos e igualmente ha sentado la referida Corte que el derecho a la defensa que la Constitución consagra, ha sido considerado en forma reiterada por dicho órgano judicial y por la Corte Suprema de Justicia como de amplia interpretación, en el sentido de que debe exigirse su respeto, no solo en los procesos judiciales, sino en todo procedimiento en el cual puedan quedar afectados los derechos adquiridos o los intereses legítimos de los ciudadanos (…)”.
Que “En consecuencia y conforme a las probanzas contenidas en las actas procesales y demostrada como está la falta de notificación del accionante en amparo que compromete y conculca seriamente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional, lo que hace que este Juez constitucional deba declarar con lugar, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, deberá ordenarse a la Dirección General Sectorial de Educación la notificación conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al profesor Jesús Velásquez (…), en la que se le trascriba todo el contenido de la orden 98/002 del 20 de febrero de 1998, se le indique los recursos contra el acto y los términos para ejercerlo, así como los órganos y Tribunales ante los cuales debe interponerse de conformidad con el artículo 73 eiusdem y si no fuere posible la notificación personal, ajustarse en su texto al artículo 76 ibidem (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de agosto de 1998, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, se observa que adujo el accionante en el escrito libelar, que iba a ser jubilado, decisión esta que no acepto, y contra la cual ejerció los correspondientes recursos, tal y como se desprende de los folios 7 y 8 del presente expediente, toda vez que en su criterio se le estaban vulnerando derechos adquiridos por medio del Contrato Colectivo de Trabajo de fecha 29 de abril de 1996, razón por la cual el Director General Sectorial del Estado Lara -de acuerdo a lo esgrimido en el informe presentado-, procedió a reubicarlo en otra institución educativa, por necesidad o razón de servicio, en vista de la negativa del actor en aceptar la jubilación que le había sido otorgada.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la aludida Dirección no practicó la notificación personal al accionante del acto que acordó su traslado en la forma prevista en la Ley, aunado a lo cual consideró, que la notificación realizada por vía de prensa tampoco llenó los requisitos legales pertinentes.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que consta al folio 36 del presente expediente, Oficio s/n de fecha 25 de febrero de 1998, por medio del cual se le informa al ciudadano Jesús Velásquez, sobre la Orden N° 98/002, emanada del Despacho de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, mediante la cual se le informa lo referente a su reubicación en otra institución educativa, por necesidad o razones de servicio, habiéndose asentado una nota marginal, en la que se indica que el accionante luego de haber leído la referida notificación se negó a recibirla.
Aunado a lo anterior, consta en autos al folio 6 del presente expediente, notificación por prensa, publicada en el diario El Impulso de fecha 7 de marzo de 1998, dirigida al ciudadano Jesús Velázquez, -la cual a decir del accionante-fue la que lo puso en conocimiento del traslado del que había sido objeto, en efecto, la fecha de publicación coincide con la misma fecha en que el actor reconoce que dejó de prestar sus servicios en la Escuela Técnica Industrial Pedro León Torres, no obstante ello, el quejoso objeta la validez de dicha notificación, aduciendo que la misma no contiene todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, es necesario acotar que independientemente de si una notificación llena o no todos los requisitos de forma establecidos, dicho acto en sí no está viciado de inexistencia, si el mismo puso en conocimiento al administrado de la declaración de voluntad emitida por el organismo correspondiente. Así pues, si tal objetivo se logró, la notificación cumplió su finalidad.
En este sentido, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1984 se pronunció este Órgano Jurisdiccional, en los términos siguientes:
“En efecto, la formalidad de la notificación de los actos administrativos atiende a su eficacia y no a su validez, por cuanto su finalidad es la de informar o dar noticia a sus destinatarios de que se produjo determinada decisión administrativa, que puede afectarlos, de modo que si por cualquier forma el interesado llega a enterase de la decisión, y suple el defecto de la no notificación formal, dándose por enterado de la decisión, se logró su eficacia, y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido (…)”.
De manera que, en el caso de autos la notificación por vía de prensa hecha en fecha 7 de marzo de 1998, dirigida al recurrente cumplió su finalidad, pues el recurrente se dio por enterado del acto del que él había sido objeto, -tal y como él lo aduce en el escrito libelar-, pudiendo haber ejercido los recursos administrativos pertinentes y de ser el caso, acudir a los medios judiciales ordinarios a los fines de hacer valer su pretensión, en cuanto a su disconformidad con la orden de traslado, que acordó su reubicación de la Escuela Técnica Pedro León Torres a la Escuela Félix Lameda, en tal sentido, esta Corte discrepa con el a quo, en cuanto a la conclusión a la cual arribó, referente a la violación del derecho a la defensa del accionante por la falta de la notificación de la Orden N° 98/002 del 20 de febrero de 1998, por cuanto de acuerdo a lo que se desprende de los autos el accionante tuvo conocimiento del referido acto administrativo; solo días después de que el mismo fue dictado, por lo que al estar en conocimiento el mismo de la decisión, -que en su criterio menoscababa su situación jurídica-, pudo ejercer los mecanismos ordinarios dispuestos para dilucidar tal situación, en razón de ello, estima esta Alzada que erró el a quo en declarar con lugar la presente acción de amparo, por lo que resulta para esta Corte revocar la decisión objeto de consulta, dictada en fecha 17 de agosto de 1998 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
Determinado lo anterior, perentorio resulta para este Órgano Jurisdiccional advertir que a través de lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar la misma pretende que mediante la presente acción de amparo, se determine la validez del acto administrativo que acordó su traslado por necesidad o razones de servicio a la Escuela Básica Félix González Lameda, lo cual en criterio de esta Corte, implica analizar la normativa legal aplicable al caso, a los efectos de determinar si el acto en cuestión se encuentra o no ajustado a derecho, lo cual le está vedado al Juez en sede constitucional.
Al respecto, resulta necesario advertir lo que la doctrina patria ha expuesto con respecto a la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, al efecto se ha señalado lo siguiente:
“(...) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere hacer énfasis con ello que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados (...) La jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo de amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación que más se asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo (...). Asimismo ha establecido (...) La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias (...)”. (El Procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano, Editorial Atenea, Caracas, 2001). (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., al establecer lo siguiente:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Con base a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos esta Corte declara que comparte tales criterios, en el entendido que siendo la acción de amparo una acción extraordinaria, que procede únicamente contra violaciones directas a derechos y garantías constitucionales, y estando dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes (…)”, implicando dicha disposición que el amparo no sólo resulta inadmisible cuando primero se acude a la vía judicial ordinaria, sino también en aquellos casos en que aún existiendo la posibilidad de acudir a dicha vía, a la misma no se acude.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de revisar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se trasladó al accionante, para que ejerciese las labores concernientes a su cargo del plantel denominado Escuela Técnica Pedro León Torres a la denominada Escuela Básica Félix González Lameda, en efecto, no se desprende de los autos, que la parte actora haya ejercido las acciones tendientes a determinar y revisar la relación de empleo público que mantiene con la institución accionada, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se revoca el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 17 de agosto de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Velásquez contra la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, en virtud de la Orden que acordó su traslado de la Escuela Técnica Pedro León Torres a la Escuela Básica Félix González Lameda, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el fallo dictado en fecha 17 de agosto de 1998, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.870.392, asistido por los abogados Pedro Rojas Malpica y Octavio Alberto Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.586 y 20.812, respectivamente, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA, mediante el cual ordenó el traslado del accionante, para que ejerciese las labores concernientes a su cargo del plantel denominado Escuela Técnica Pedro León Torres a la denominada Escuela Básica Felix González Lameda, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano JESÚS VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.870.392, asistido por los abogados Pedro Rojas Malpica y Octavio Alberto Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.586 y 20.812, respectivamente, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA, mediante el cual ordenó el traslado del accionante, para que ejerciese las labores concernientes a su cargo del plantel denominado Escuela Técnica Pedro León Torres a la denominada Escuela Básica Félix González Lameda, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 00-23837
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