Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23851

En fecha 11 de octubre de 2000, las abogadas Leix Teresa Lobo y Haydée Dávila Balza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.882 y 15.676, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LEONARDO MORA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 8.020.397, presentaron ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo N° 0029/2000, de fecha 6 de abril de 2000, dictado por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), mediante el cual se confirmó la sanción de destitución que le fuera impuesta en fecha 19 de octubre de 1999 por el Consejo de la Facultad de Medicina de la citada Universidad, del cargo de Profesor Instructor adscrito al Departamento de Ciencias Morfológicas de dicha Facultad.

En fecha 17 de octubre de 2000, se dió cuenta a la Corte y se ordenó solicitar al Rector de la Universidad de Los Andes, los antecedentes administrativos del presente caso y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 5 de diciembre de 2000, se recibieron los antecedentes administrativos solicitados al Rector de la Universidad de los Andes y se ordenó abrir la respectiva pieza separada.

En fecha 21 de diciembre de 2000, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos contra el acto impugnado.

En fecha 6 de febrero de 2001, vista la diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora en fecha 30 de enero de 2001, mediante la cual solicitaron la reconsideración de la decisión dictada por esta Corte con respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, se ordenó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 20 de marzo de 2001, esta Corte declaró improcedente la solicitud de reconsideración del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de diciembre de 2000.

En fecha 13 de agosto de 2002, el abogado Jorge Alejandro Vargas Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó reforma del libelo y solicitó acción de amparo cautelar.

En fecha 26 de agosto de 2002, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, resignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.





I
DE LA QUERELLA


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su mandante fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, pero en ningún momento le fue notificado de los cargos que se le atribuían, lo cual es un hecho violatorio del artículo 49 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el profesor no gozó de asistencia jurídica durante el proceso, a pesar de que consta la solicitud enviada al Consejo Jurídico asesor de la Universidad, por parte de la Comisión Substanciadora, para que lo asistiera un abogado.

Que de igual manera, no se le dejó oportunidad al profesor de que repreguntara a los testigos o por lo menos que estuviese presente en los momentos en que los mismos rindieron declaración.

Que hubo vicios en las notificaciones, por cuanto no se cumplió con los requisitos consagrados en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se indican los recursos a los que hay lugar para la impugnación del acto, ni los lapsos para intentarlas.

Que el acto administrativo adolece de los vicios de inmotivación, ausencia de análisis de otros elementos probatorios del expediente administrativo y ausencia de razonamientos de hecho o de derecho que sustenten el dispositivo.

Que existieron vicios en la forma, por cuanto se violentaron los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el procedimiento sancionatorio seguido por la Universidad de los Andes se vulneraron una serie de derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, ya que cuando declaró ante la Comisión Substanciadora de dicha Universidad, alegó que la situación no le era imputable pues nunca le fueron asignadas funciones cónsonas con su cargo, limitándose la referida Casa de Estudios a establecer que el recurrente no aportó elementos que lo exoneran de responsabilidad.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:

En tal sentido, el recurso de anulación bajo estudio, es interpuesto por el recurrente contra la Universidad de Los Andes, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0029/2000, de fecha 6 de abril de 2000, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes (ULA), mediante el cual se confirmó la medida de destitución de fecha 19 de octubre de 1999, dictada por el Consejo de la Facultad de Medicina de la referida Casa de Estudios, siendo que el accionante, -de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar-, se desempeñaba como Profesor Instructor adscrito al Departamento de Ciencias Morfológicas de la dicha Facultad.

En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.

Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:

“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5 y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que el recurso contencioso administrativo de anulación se ejerce en contra de la Universidad de Los Andes, en virtud del acto administrativo N° 0029/2000 de fecha 6 de abril de 2000, dictado por el Consejo de Apelaciones de dicha Casa de Estudios, mediante el cual se confirmó la sanción de destitución impuesta al accionante, quien se desempeñaba como Profesor Instructor adscrito al Departamento de Ciencias Morfológicas de la Facultad de Medicina en la aludida Universidad, lo cual afectó -a decir de la parte actora- su situación jurídica.

En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en razón de ello, declina su competencia para que continúe la sustanciación del presente recurso de nulidad en primera instancia en el estado en que se encuentra, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por las abogadas Leix Teresa Lobo y Haydée Dávila Balza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.882 y 15.676, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LEONARDO MORA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 8.020.397, contra el acto administrativo N° 0029/2000, de fecha 6 de abril de 2000, dictado por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), mediante el cual se confirmó la sanción de destitución que le fuera impuesta en fecha 19 de octubre de 1999 por el Consejo de la Facultad de Medicina de la citada Universidad, del cargo de Profesor Instructor adscrito al Departamento de Ciencias Morfológicas de dicha Facultad. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/vrs
Exp. N° 00-23851