MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 00-23933

I

En fecha 11 de octubre de 2000, la ciudadana ODILIA TRASPUESTO DELGADO, cédula de identidad N° 2.704.733, con el carácter de Contralora General del Estado Barinas, asistida por el abogado OMAR REVEROL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.339, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 14 de agosto de 2000, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NILCIA YAMILET ALVARADO FLORES, cédula de identidad N° 11.713.822, asistida por el abogado ALEXANDER R. TORREALBA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 077/99, de fecha 15 de marzo de 1999, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se le removió del cargo de Asistente Administrativo I que desempeñaba en el referido ente.

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Juzgado remitió el expediente a esta Corte dándose por recibido el 27 de octubre de 2000.

El 31 de octubre de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 22 de noviembre de 2000 comenzó la relación de la causa.

En fecha 15 de noviembre de 2000, el abogado OMAR REVEROL BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Barinas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 8 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de conclusiones. En esta misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 15 de septiembre de 1999, la ciudadana NILCIA YAMILET ALVARADO FLORES, asistida por el abogado ALEXANDER R. TORREALBA R., presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:

Manifestó que comenzó a desempeñar el cargo de Secretaria en la Contraloría General del Estado Barinas el 11 de marzo de 1996, devengando un salario de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 54.452,80) mensuales.

Indicó que el 2 de febrero de 1998 empezó a desempeñar en el referido Órgano Contralor, el cargo de Asistente Administrativo I, con un salario de trescientos setenta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs.373.000,00) mensuales, hasta el 15 de marzo de 1999, fecha en que recibió comunicación s/n suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Barinas, en la que se le notificó que mediante Resolución N° D.C. 077/99, de fecha 15 de marzo de 1999, dictada por el Contralor General del referido Estado, había sido removida del cargo que venía desempeñando.

Denunció la violación del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, que garantiza la estabilidad en el cargo al funcionario de carrera, siendo procedente “la destitución” sólo por los motivos expresados en dicha ley y mediante la correspondiente elaboración de un expediente administrativo, así como del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Manifestó que en su caso concreto no se estableció ningún procedimiento previo para su “destitución”, lo cual vició el acto de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, manifestó que el Contralor General del Estado Barinas incurrió en violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, en concordancia con el artículo 46 del mismo texto legal –aplicable rationae temporis-.

Por otra parte, refirió que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de motivación errónea e inmotivación de conformidad con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no indicarse los motivos de hecho y derecho por las que fue destituida.

Por las razones antes descritas, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 077/99 de fecha 15 de marzo de 1999, dictada por el Contralor General del Estado Barinas, así como la suspensión de sus efectos, y que se ordenase su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir desde su “despido” hasta su efectiva reincorporación.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NILCIA YAMILET ALVARADO FLORES, asistida por el abogado ALEXANDER R. TORREALBA R., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 077/99 de fecha 15 de marzo de 1999, emanada de la Contraloría General del Estado Barinas. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Observó el sentenciador, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, que el proceso se tramitó por el procedimiento de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, y no por el procedimiento de las querellas funcionariales, pero que al ser evidente la notificación del Contralor General del Estado Barinas, quien se hizo parte, se garantizó el derecho a la defensa del referido Ente, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, resultaba inoficioso y en contra de la celeridad procesal una reposición de la causa.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de no admisibilidad del recurso por haberse presuntamente efectuado el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, consideró el a quo que dicho pago no fue probado por la Contraloría General del Estado Barinas, y que en todo caso el hecho de que la referida ciudadana haya cobrado un dinero a título de prestaciones sociales, no tenía ningún efecto procesal respecto de la pretensión de nulidad.

Asimismo manifestó que, alegada la condición de funcionario de carrera por la recurrente, correspondía a la Administración desvirtuar tal cualidad, y que por no haber sido desvirtuada en el caso de autos tal condición, debía considerarse que la funcionaria removida no era de libre nombramiento y remoción.

Observó asimismo, que para la remoción y retiro de los funcionarios de carrera debe cumplirse previamente un procedimiento administrativo y “…en las actas que componen el proceso, únicamente aparece consignada comunicación de la Contraloría General del Estado Barinas donde señalan la no existencia de antecedentes administrativos, y consta a los autos el acto administrativo de remoción del cual es imposible desprender la existencia del procedimiento previo necesario para la emisión del mismo…” por lo que concluyó declarando la nulidad del acto de remoción por violación del derecho a la defensa y ausencia del procedimiento de conformidad con los artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo anterior, ordenó la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado Barinas o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de noviembre del año 2000, el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Barinas, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Ratificó en todas y cada de una de sus partes el escrito presentado como oposición al recurso de nulidad interpuesto y señaló que la accionante erró en la apreciación de la acción que debía interponer, así como el a quo al manifestar en la motiva de su fallo que el proceso se llevó por el procedimiento de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, siendo lo correcto, a su juicio, que la causa se tramitase por el procedimiento de querellas funcionariales.

Manifestó que el sentenciador, reconoció su errada forma de proceder y pretendió subsanar su error aduciendo que se garantizaron a las partes sus derechos, siendo que los procedimientos son de estricto orden público y no pueden relajarse o cambiarse caprichosamente, y por considerar violentadas disposiciones de orden público solicitó la reposición de la causa.

Por otra parte, arguyó el apelante que la accionante no agotó la vía administrativa, como estaba obligada, y que en fecha 17 de marzo de 1999, introdujo escrito ante el Coordinador y demás miembros de la Junta de Avenimiento de la Contraloría General del Estado Barinas, sin que esté probado en actas la decisión de la referida Junta a favor o en contra así como tampoco prueba alguna del silencio administrativo, por lo cual la acción de nulidad del acto administrativo no debió ser admitida, y que el hecho de no haberse agotado la vía administrativa conllevaba a la reposición de la causa.

Observó que la accionante fue separada del cargo el 15 de marzo de 1999, y el recurso de nulidad fue admitido el 22 de septiembre del mismo año, habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a los seis (6) meses, por cual operó el lapso de caducidad para la interposición legal del recurso, debiendo el sentenciador haber realizado el cómputo para determinar si había operado la caducidad y no admitir el recurso interpuesto.

Denunció asimismo que, incurrió el a quo en silencio de pruebas, al decir que “…no se probó, que la recurrente haya recibido el pago de las prestaciones sociales, siendo esto falso de toda falsedad, pues a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), aparecen comprobantes, en copia certificada, del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, en todos y cada uno de los derechos que le correspondían; por lo tanto es forzoso concluir, que el juzgador, acepta virtualmente, los argumentos de que al cobrar las prestaciones sociales, ese pago, le agota sus derechos a la recurrente, pero como según el juzgador, no está probado el pago de las prestaciones, la recurrente si tiene derecho a accionar”.

En este sentido, consideró que al estar probado en actas el pago de los conceptos de prestaciones sociales y de todos sus derechos, con lo que la accionante, a su juicio, renunció a cualquier otro derecho que la ley pudiese otorgarle, solicitaba la reposición de la causa.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que se encuentra planteada la controversia, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Barinas señaló que la ciudadana Nilcia Yamilet Alvarado Flores fue separada del cargo el 15 de marzo de 1999, y el recurso de nulidad fue admitido el 22 de septiembre del mismo año, por lo que –a su criterio- transcurrieron más de seis (6) meses, operando así el lapso de caducidad previsto en la Ley.

Ahora bien, observa esta Corte que al referirse a un lapso de caducidad, se está en presencia de un término que no admite interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido, siendo que el cómputo del lapso de caducidad se inicia a partir de la fecha en que ha ocurrido el hecho que da lugar a la acción y fenece fatalmente seis (6) meses después, se observa que el hecho que dio origen a la presente querella fue la Resolución N° 077/99 de fecha 15 de marzo de 1999, por medio de la cual se removió a la querellante del cargo de Asistente Administrativo I, notificada mediante Oficio s/n del 15 de marzo de 1999, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Barinas que consta al folio cuatro (4) del expediente y visto que en el presente caso el recurso fue interpuesto el 15 de septiembre de 1999, se evidencia que no transcurrieron más de seis (6) meses para acudir a la sede contenciosa desde la fecha que dio lugar a la acción, a saber, el 15 de marzo de 1999 y, en consecuencia, estima esta Corte que no operó la caducidad de la acción, por lo cual se desecha tal alegato. Así se decide.

Por otra parte, argumentó el apelante que la querellante erró al momento de interponer el recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto de efectos particulares, cuando lo procedente era interponer una querella funcionarial, lo cual trajo como consecuencia la violación de normas de orden público, razón por la cual solicitó la reposición de la causa.

Al respecto, observa esta Corte que ciertamente el presente caso se tramitó por el procedimiento de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares cuando debió haberse tramitado por el procedimiento de una querella funcionarial. No obstante, cabe destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y por lo tanto debe velarse por garantizar el derecho a la defensa de las partes que intervienen en el juicio.

Ello así, se evidencia que en el presente caso se le garantizó al apelante el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como se desprende de la notificación efectuada al Contralor General del Estado Barinas, que consta al folio veinte (20) del expediente, quien se hizo parte en el proceso, presentado escrito de contestación al recurso interpuesto, que cursa al los folios treinta (30) al treinta y seis (36) del expediente, así como también mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1999, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso se abrió el lapso de pruebas, respetándosele a las partes los referidos derechos.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. NO se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En virtud de las consideraciones anteriores y en aplicación del principio consagrado en el artículo anteriormente transcrito, estima esta Corte, tal y como lo señaló el a quo, que resulta inoficioso y en contra de la celeridad procesal la reposición de la causa solicitada, y así se decide.

Por otra parte, denunció el apelante que incurrió el a quo en silencio de pruebas, al decir que no se probó, que la recurrente haya recibido el pago de las prestaciones sociales, ya que constaban en el expediente comprobantes, en copia certificada, del pago de las prestaciones sociales en todos y cada uno de los derechos que le correspondían, por lo que al cobrar la recurrente las prestaciones sociales había renunciado a cualquier otro derecho que pudiese otorgarle la ley.

En este sentido, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana, han señalado que el silencio de pruebas constituye un error de juzgamiento, que en consecuencia debe tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no puede demostrar que la prueba en cuestión tiene una influencia inmediata sobre el dispositivo.

De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría tal denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir.

Dicho lo anterior, observa esta Alzada que la parte apelante denunció el silencio de pruebas en que incurrió el a quo, con respecto a las actuaciones que cursan en el expediente y de las cuales se desprende el pago de las prestaciones sociales a la actora, así pues, estima esta Corte que las mismas demuestran un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, pues como lo expresó el a quo y lo ratifica esta Corte, es jurisprudencia reiterada, que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no puede tener efecto procesal en la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en razón de lo cual aun verificado el pago de las prestaciones sociales el a quo debía pronunciarse en relación al fondo del recurso, tal y como lo realizó, y de manera alguna suponer la renuncia de la querellante a los derechos que como funcionaria tenía, en virtud de la ley. Así se declara.

Por otra parte, manifestó la parte apelante que la accionante no agotó la vía administrativa, como estaba obligada, y que en fecha 17 de marzo de 1999, introdujo escrito ante el Coordinador y demás miembros de la Junta de Avenimiento de la Contraloría General del Estado Barinas, sin que se probase en actas la decisión de la referida Junta a favor o en contra, así como tampoco prueba alguna del silencio administrativo, por lo cual la acción de nulidad del acto administrativo no debió ser admitida, y que el hecho de no haberse agotado la vía administrativa conllevaba a la reposición de la causa.

Ello así, observa esta Corte que en el parágrafo único del artículo 13° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, se establece que los funcionarios públicos no podrán ejercer ninguna acción por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así el artículo 14° del referido cuerpo normativo establece, a la referida Junta, la obligación de dar respuesta por escrito al reclamante dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de introducción de la solicitud de conciliación.

En este sentido, se observa que tal y como lo plantea el apelante, la accionante introdujo en fecha 17 de marzo de 1999, escrito ante el Coordinador y demás miembros de la Junta de Avenimiento de la Contraloría General del Estado Barinas, y posteriormente acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en fecha 15 de septiembre del mismo año, por lo cual transcurrió más del tiempo establecido por la ley para que la Junta de Avenimiento del Órgano Contralor informara su decisión, sin que constara pronunciamiento alguno ni a favor ni en contra de la solicitud planteada, por lo cual a juicio de esta Corte, la accionante agotó el procedimiento previsto para luego acceder a la vía contencioso administrativa.

Por lo cual, aclara esta Corte, que aun cuando no se hubiere agotado la vía administrativa, resultaba admisible el presente recurso y de ningún modo podría ordenarse la reposición de la causa a un estado fuera del proceso judicial, ya que de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa procede cuando se anula alguna actuación procesal, que resulte esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando sea expresamente establecido en la ley; tal reposición, está prevista sólo a los efectos del procedimiento en sede jurisdiccional, nunca la reposición de la causa podrá ser ordenada al estado en que sean interpuestos por las partes los recursos a los que hubiere habido lugar en sede administrativa, y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Barinas y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ODILIA TRASPUESTO DELGADO, con el carácter de Contralora General del Estado Barinas, asistida por el abogado OMAR REVEROL BRICEÑO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 14 de agosto de 2000, que declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana NILCIA YAMILET ALVARADO FLORES, asistida por el abogado ALEXANDER R. TORREALBA R, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 077/99, de fecha 15 de marzo de 1999, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se le removió del cargo de Asistente Administrativo I que desempeñaba en el referido ente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



AMRC/jcp.-
Exp.00-23933