MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 00-162 de fecha 5 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.833.732, contra la POLICÍA AUTÓNOMA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JUAN RAMÓN GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.353, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2000, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 28 de marzo de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de abril de 2001, el abogado JUAN RAMÓN GARCÍA, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.
El 2 de mayo de 2001 comenzó la relación de la causa.
En fecha 16 de mayo de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 24 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2001, esta Corte fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, el cual se celebró el 21 de junio del mismo año, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes. En la misma oportunidad la Corte dijo “Vistos”.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
II
DEL FALLO APELADO
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró sin lugar la querella incoada. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Si bien es cierto que en el escrito de calificación de despido interpuesto por el recurrente no se describe la categoría o jerarquía del cargo que este ocupaba en el momento de su despido; y que con el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada, a pesar de que en él se afirma que se produce el expediente administrativo correspondiente al ex-funcionario, tampoco se produjo; de instrumentos consignados con posterioridad a la etapa probatoria por el propio accionante (…) se precisa que el cargo que ocupaba el reclamante era el de COMISARIO GENERAL de la Policía del Estado Anzoátegui, categoría esta de autoridad policial, jerarquizada en el literal A del artículo 31 de la Ley de Policía, como de mayor rango, jefatura de mando direccional, (…) Todas esas categorías se encuentran bajo su jerarquía, circunstancia que lo subsumen dentro de la calificación de trabajador de confianza y de dirección informada o señalada en la Ley Orgánica del Trabajo, y que lo excluyen del Régimen de Estabilidad Laboral previsto en su Capítulo VII del Título II.(…)
Por otra parte, se desprende de autos que quien despide al ex-funcionario Euclides Rafael González Gómez, es el Director Presidente del Instituto (…) funcionario éste legalmente facultado para tomar tal determinación, exverso ordinal 5º del artículo 14 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (…)”(sic).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 5 de abril de 2002, el abogado JUAN RAMÓN GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUCLIDES RAFAEL GONZÁLEZ GÓMEZ, fundamentó la apelación interpuesta, alegando lo siguiente:
Que la sentencia apelada violenta el debido proceso por cuanto en materia laboral es reiterado el criterio que sostiene que las contestaciones de demandas no pueden oponerse simplemente pues deben ser motivadas y muy específicas y contener en detalle los elementos de hecho y de derecho que las sustentan.
Afirma, que no se cumplieron los requisitos legales para su destitución, sino que simplemente hubo un cambio de gobierno, pretendiendo el Gobernador del Estado calificar el cargo ejercido por su mandante como de libre nombramiento y remoción, situación ésta que fue ratificada por el A quo.
Alega, que la parte querellada no probó la supuesta condición de confianza que le atribuyen al recurrente, puesto que el expediente administrativo de su representado despareció de los archivos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, pero que, no obstante “pudimos armar uno, probar la trayectoria administrativa del Comisario Euclides Rafael González”.
Aduce, que el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, establece que las autoridades de la Policía de esa Entidad Federal quedan exceptuadas de su aplicación, por lo cual -a su juicio- la legislación aplicable al Personal de la Institución querellada es la Ley de Policía del Estado, el Reglamento de Castigos Disciplinarios y la Ley de Creación del Instituto, así como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Alega, que el A quo erró al equiparar a los Comisarios Generales de Policía con Empleados de Dirección o Trabajadores de Confianza.
Por otra parte, afirma que su representado trabajó por más de 20 años en la Policía desempeñando puestos y cargos de comando limitados, que no pueden subsumirse en el supuesto contenido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresamente determina a los representantes del patrono.
Que es cierto que por razones de disciplina todo el personal uniformado estaba bajo el comando de su representado, pero se debía -a su decir- a cuestiones de jerarquía y de comando, pero “no emplea personal, no les designa sueldo, no puede despedirlos, no representa a patrono ante terceros, no puede sustituirlo, no puede acudir a citaciones administrativas, ni judiciales, por el patrono, en fin era sólo un trabajador que prestaba un servicio en forma dependiente y subordinada, por lo cual recibía una remuneración llamada salario...”·
Por las razones antes expuestas, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por su representado o, en su defecto, se le otorgue el beneficio de jubilación que le corresponde por el tiempo de servicio cumplido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre a la apelación interpuesta y, al respecto, observa:
Observa esta Corte, que no solicitó el recurrente la nulidad de acto administrativo alguno, lo cual no impide a los tribunales contenciosos administrativos conocer de cualquier reclamación intentada por los funcionarios de la Administración contra la República que haya afectado su esfera de intereses, por cuanto en el contencioso administrativo, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración, utilizando dicho juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación, o bien el procedimiento que considere más conveniente para la resolución de la pretensión contra la vía de hecho, conforme con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este orden de ideas, el medio ordinario existente para la reclamación contra la vía de hecho pretendida por el justiciable, podría ser el procedimiento previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, por tratarse el caso de autos un asunto de naturaleza funcionarial. A lo que vale añadir, que a diferencia del recurso contencioso administrativo de anulación, la querella funcionarial surge ante cualquier reclamación que tengan los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa cuando consideren lesionados sus derechos funcionariales (artículo 73, ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa nacional).
Así, la querella funcionarial tiene una especial característica con respecto al resto de las acciones contencioso-administrativas, ya que puede ir dirigida a la anulación de un acto administrativo (caso en el cual se asemeja al recurso contencioso-administrativo de nulidad) o puede solicitarse cualquier otro tipo de pretensión dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida (el cese de una vía de hecho por parte de la Administración que lesiona los derechos del funcionario; la respuesta de la Administración, ante una abstención u omisión; el mandato de una obligación de hacer; el reconocimiento de los derechos adquiridos por el funcionario, propios de la relación, como lo es el reconocimiento de años de antigüedad, entre otras).
Así, aclarado lo anterior constata esta Corte que corre inserto al folio 57 movimiento de personal que señala que el ciudadano EUCLIDES RAFAEL GONZÁLEZ GÓMEZ fue objeto de una medida de expulsión del Organismo querellado.
Igualmente, constata del movimiento de personal señalado que en la sección que contiene los motivos que originaron el egreso del actor reza textualmente “DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LA LEY DEL POLICÍA DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN SUS ARTÍCULOS 24 ORDINAL 6 QUE DICE EL RETIRO DEL PERSONAL POLICIAL, SE PRODUCIRÁ POR LAS SIGUIENTES CAUSAS, ABANDONO DE CARGO, Y EN APLICACIÓN AL REGLAMENTO INTERNO DE CASTIGO DISCIPLINARIO, EN SU ARTÍCULO 111, ORDINAL F-2, QUE DICE POR ABANDONO DE CARGO: ESTE CAUSAL SERÁ APLICADO AL EFECTIVO POLICIAL QUE FALTE A SUS LABORES SIN CAUSA JUSTIFICADA EN UN LAPSO DE TRES DÍAS ININTERUMPIDOS (SIC)”.
Ahora bien, el retiro de un funcionario de la Administración debe estar precedido de un procedimiento, que cuando no se cumple, sé transgrede u obvia alguna de sus fases esenciales legalmente establecidas, el acto está viciado de nulidad absoluta, por configurar una lesión al derecho constitucional del debido procedimiento y consecuentemente a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela. Por cuanto en un estado de derecho los procedimientos administrativos se erigen como una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, de lo cual se desprende la imposibilidad de dictar actos administrativos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para el mismo.
Al respecto, tenemos que en el derecho comparado, la obligatoriedad previa al acto administrativo de la tramitación de un procedimiento, por cuanto es materia de orden público. Así tenemos que la Constitución española de 1978, por ejemplo, establece que la ley regulará el procedimiento que debe preceder a los actos administrativos y que los mismos garantizan el tratamiento común de los administrados frente a la Administración.
Siguiendo tal doctrina –nacional y foránea–, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, expediente 95-16464, esta Corte estableció la imposibilidad de dictar actos administrativos prescindiendo de procedimientos; lo cual se deriva de que en el marco del estado de derecho, los procedimientos administrativos se erigen como una garantía de los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, siendo de ello de donde se desprende el carácter de orden público de las normas que los establecen.
En este mismo orden de ideas, tal como lo señalara esta Corte en sentencia de fechas 27 de abril de 2000, expediente 99-21660, el derecho a la defensa comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído establecido en los artículos 48 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento previstos en los artículos 48 y 68, ibidem, consagrados en los artículos 141 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en su preámbulo cuando define al Estado como de democracia participativa; por cuanto los mismos permiten a los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento y coadyuvar en la toma de decisiones y más aun en aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos. Por otro lado, la doctrina ha reconocido que con este principio se logra la verificación del supuesto jurídico del procedimiento y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y, la tutela de los derechos e intereses de las partes.
En consecuencia, al examinar el expediente que nos ocupa observamos que no cursa a los autos documento alguno que evidencie que al querellante se le instruyó el correspondiente procedimiento para determinar si se encontraba incurso en la causal de expulsión que se le imputó, por tanto concluye esta Corte que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten, y así se declara.
Por lo precedentemente expuesto y visto que el A quo no se pronunció con respecto a este punto, debe esta Corte revocar el fallo apelado, y así se declara.
Revocado como ha sido el fallo apelado, y con base a las consideraciones precedentes, esta Corte observa que en el caso de autos se lesionó de forma directa el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante motivo por el cual declara con lugar la querella interpuesta, ordena la reincorporación del ciudadano EUCLIDES RAFAEL GONZÁLEZ GÓMEZ al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y los beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido retirado ilegalmente del ejercicio de sus labores y que no impliquen la prestación de servicio efectivo desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JUAN RAMÓN GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUCLIDES RAFAEL GONZÁLEZ GÓMEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 22 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la POLICÍA AUTÓNOMA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2) SE REVOCA el fallo apelado.
3) CON LUGAR la querella interpuesta por el referido ciudadano y se ORDENA su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Organismo querellado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y los beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido retirada ilegalmente del ejercicio de sus labores y que no impliquen la prestación de servicio efectivo desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp.01-24755
EMO/08
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