MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 7 de agosto de 2001, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GARCÍA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 42.536, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.504.774 interpuso querella funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), a fin de que le sea cancelado el monto que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y los intereses devengados sobre esas prestaciones sociales.
El 8 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de ese misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la querella interpuesta.
En fecha 20 de septiembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la querella y ordenó remitir copia certificada del escrito contentivo de la querella al Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) para que, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa “comparezca a darle contestación dentro del término de quince (15) días continuos contados a partir de que conste en autos el recibo por parte de dicho funcionario”.
El 3 de abril de 2002 se agregó al expediente el Oficio N° 122 y sus anexos de fecha 18 de marzo del año en curso, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante el cual remitió las resultas de la Comisión N° 78 del 5 de febrero de este año.
En fecha 23 de abril de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2002 el Juzgado de Sustanciación, vista la preclusión del lapso de evacuación de pruebas, acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que continuara el curso de ley.
El 3 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el tercer día de despacho para que tenga lugar el Acto de Informes.
En fecha 10 de julio de 2002 en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Ese mismo día se abrió el lapso para el estudio privado del expediente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Expresa la apoderada actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio de Educación -hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes- el 1° de octubre de 1967, ocupando el cargo de Profesor en la Escuela Industrial Barinas.
Que posteriormente, continuó desempeñando distintos cargos siempre dentro del Ministerio de Educación, hasta el 25 de noviembre de 1990, acumulando un tiempo de servicio de veintidós años, ocho meses y dieciocho días.
Indica, que el 19 de junio de 1990 su representado renunció al cargo de Supervisor V que venía desempeñando desde el año 1967, por lo cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales.
Argumenta, que el 26 de septiembre de ese mismo año, le fue aceptada la renuncia por parte del jefe de la Zona Educativa del Estado Barinas.
Señala, que en fecha 15 de octubre de 1988, su mandante comenzó a prestar sus servicios como Docente para la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), siendo ascendido al cargo de Profesor Asociado según Resolución N° CD 2000/691 del 7 de diciembre de 2000.
Continúa narrando, que el 14 de marzo de 2001 el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) mediante Resolución N° CD 2001/121 de esa misma fecha, le otorgó a su representado el beneficio de jubilación por “tener una ANTIGÜEDAD de TREINTA Y UN (31) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS”.
Que debido a que su representado tiene una antigüedad que data desde el año 1967 tiene derecho –a su decir- a percibir los intereses que sus prestaciones sociales han causado desde el año 1975 “y como quiera que ni la Ley de Carrera Administrativa, ni el Acta Convenio establece cual debe ser la tasa de interés aplicable para calcular dichos intereses, solicito que los mismos sean calculados de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del Primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ‘tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país’ ”. Solicita igualmente, que el cálculo definitivo de los intereses sea realizado mediante una experticia complementaria de fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita que la Universidad antes identificada le cancele a su mandante la suma de Ciento Cuarenta y Seis Millones Ciento Setenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 146.173.378,06) por concepto de prestaciones sociales, los intereses sobre esas prestaciones sociales, igualmente, demanda las costas y costos del procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de Abogado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la querella interpuesta para lo cual observa:
Siendo la competencia materia que interesa al orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
El caso bajo examen, se trata de una querella interpuesta por un docente universitario contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), resultando pertinente la referencia al cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional dictó en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual declaró su incompetencia para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan. En la referida sentencia se estableció lo siguiente:
“(…) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.”(Subrayado de este fallo)
En este sentido, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Universidades Nacionales son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso se observa, que el recurrente es un Profesor Asociado jubilado que recurre contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) a fin de que le sea cancelado el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, situación que surge dentro de una relación funcionarial, pues versa sobre la cancelación del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, los intereses sobre esas prestaciones sociales, todo esto derivado de la condición de empleado público que ejerce el recurrente en la referida Universidad.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinar la competencia para conocer y decidir en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.
Determinado lo anterior, advierte este Juzgador, que la causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, ejerciendo las partes cabalmente su derecho a la defensa y siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que debe regir el proceso, y para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive; en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer la querella interpuesta por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN URBINA, ambos ya identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) a fin de que le sea cancelado el monto que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y los intereses devengados sobre esas prestaciones sociales.
2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
01-25586
EMO/11
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