MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 9 de agosto de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 79 de fecha 26 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado MARIO LUGO TOVAR inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.735, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE HEREDIA FREITES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 4.135.284, contra la FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
La remisión se efectuó a los fines de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia dictada el 22 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 10 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
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DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En el escrito libelar y en la exposición oral de las partes el apoderado judicial de la parte actora expresa, que su representado se desempeña desde el 15 de octubre de 1995 como Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Expone, que en fecha 22 de febrero de 2001 su mandante fue separado de su cargo por un término de 30 días, vencido el cual, el 28 de marzo de ese mismo año, le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Señala, que la Fundación Cuerpo de Bomberos de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo equiparó el pago de tales beneficios laborales a la renuncia irrevocable de su representado al cargo que venía ejerciendo.
Sostiene, que la situación descrita “evidencia la manera torpe, de menoscabar los derechos laborales y consecuencias económicas ” de su poderdante pues, según afirma, la suspensión de los funcionarios de carrera “solo debe durar el tiempo estrictamente necesario para realizar la investigación administrativa correspondiente ”, investigación que en el caso de su mandante “ nunca se efectuó ”.
Denuncia la flagrante violación de los derechos constitucionales de su representado judicial a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso, derechos éstos consagrados en los artículos 89 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, expuso que como consecuencia de todo lo anterior, “se ha coartado la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación ” de quien representa.
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DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Según ha quedado constatado de autos, el ciudadano querellante fue ‘separado del cargo’ por un lapso de (30) días, vencido el cual se le cancelaron sus prestaciones sociales. Según el alegato de la querellada, la aceptación de las prestaciones sociales produjo el ‘consentimineto tácito-expreso’ de la infracción constitucional.
Según se ha aceptado también no hubo procedimiento administrativo alguno, y de hecho no se produjo el acto por el cual se le retira al funcionario de su cargo, pues lo único que se evidencia es el pago de las prestaciones sociales.
La ‘renuncia’ a las normas ‘legales’ según palabras del querellado, se encuentra extendida en el escrito donde el querellante recibe las prestaciones sociales, y se aprecia que esa supuesta renuncia es parte integrante del formato emitido por la Fundación Cuerpo de Bomberos donde se le calcula las prestaciones sociales al querellante, motivo por el cual, al ser obra del ente querellado y no del querellante, mal puede plantearse una supuesta renuncia.
En todo caso, el derecho constitucional de accionar es absolutamente irrenunciable, y las infracciones de normas constitucionales no pueden ser ‘consentidas’ por nadie, pues es evidente que se encuentra en juego el orden público constitucional, tal como lo ha puesto de manifiesto la representación fiscal. Siendo ello así, al no existir procedimiento alguno, al no existir ningún acto administrativo por el cual cesara la relación de empleo público, la aceptación de las prestaciones sociales no puede producir el efecto convalidatorio de la inconstitucional actuación del ente querellado.
Ha señalado el ente querellado que no es la vía de amparo la adecuada para la tutela del interés sustancial debatido en el proceso, sino el recurso contencioso administrativo de anulación. Tal afirmación no es compartida por este órgano jurisdiccional, porque al existir una decisión de la Administración por la cual se ‘suspende indefinidamente’ de la condición poseída por el querellante, al no existir procedimiento administrativo previo, donde se ha aceptado que contra esa decisión no hubo posibilidad de recurrir, de alegar, probar y contradecir, y cuando la decisión per se, es lesiva a la conciencia jurídica, no puede señalarse que sea idóneo el recurso contencioso administrativo para ventilar tal situación…” (Sic).
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró procedente la acción de amparo interpuesta por el abogado Mario Lugo Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y, a tal efecto observa:
En el escrito libelar de la acción de amparo constitucional, el apoderado judicial del accionante denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues no existió procedimiento administrativo alguno en contra de su representado previo a la suspensión que le fuera impuesta y que culminó con su desincorporación de la nómina de empleados del Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara del estado Carabobo.
Al respecto, estimó el A quo, que dicha suspensión y posterior despido vulneró abiertamente el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, pues en ningún momento se llevó a cabo una investigación administrativa que motivase su suspensión del cargo de “Comandante del Cuerpo de Bomberos” del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Asimismo, concluyó el Juzgador en primera instancia, que el pago efectuado al accionante por concepto de prestaciones sociales, no puede asimilarse a su renuncia al cargo que ejercía en el Ente accionado.
Sobre este particular, observa la Corte, que si bien, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, representa una forma de sanción aplicable a los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos establecida en el ordinal 3° del artículo 58 de la Ley de Carrera Administrativa, norma aplicable a la causa de autos ratione temporis; el ente accionado, Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara del Estado Carabobo, no puede, en modo alguno, inobservar el procedimiento que debe seguirse antes de sancionar a sus funcionarios.
Tampoco deja de advertir esta Corte, que la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara del Estado Carabobo efectuó el pago de las prestaciones sociales al accionante (folio 52), circunstancia que equiparó a la “renuncia irrevocable” al cargo que este último desempeñaba en la referida Fundación; es decir, determinó presuntivamente un hecho que, en todo caso, debía constar en manifestación escrita y por separado del recibo de las prestaciones sociales, de manera que esta Corte considera violado el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior permite a este Órgano Jurisdiccional concluir, que la Fundación accionada obvió los límites dentro de los cuales debe imponérsele a un funcionario sanciones propias del régimen disciplinario, al tiempo que atribuyó automáticamente al pago de las prestaciones sociales del accionante en amparo, el efecto de renuncia; desconociendo así los elementos básicos de las instituciones funcionariales antes mencionadas.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para la Corte, confirmar la sentencia dictada el 22 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
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D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 22 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Mario Lugo Tovar actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE HEREDIA, antes identificados, contra la FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………….…… (………..) días del mes de ……………………………… de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/15
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