MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de agosto de 2001, se dio por recibido el Oficio N° 9110 del 10 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ARNALDO GUEDEZ asistido por el abogado DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ, contra la ciudadana ELSY MONTIEL, en su condición de DIRECTORA DEL HOSPITAL GENERAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto las apelaciones interpuestas por el abogado Andrés Enrique Torres, apoderado judicial del ciudadano Arnaldo Antonio Guédez Pérez, parte accionante; y por el ciudadano Jesús Campos Rausseo con el carácter de Presidente de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), en calidad de tercero interviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de fecha 2 de julio de 2001, mediante la cual se declaró “inadmisible por falta de legitimación la pretensión de amparo constitucional presentada por el accionante; sin lugar la presunta violación de los derechos constitucionales a la propiedad y no confiscación, a la inviolabilidad del domicilio, al libre desenvolvimiento de la personalidad, al libre tránsito y a la participación de la gestión en el servicio público de salud; con lugar la solicitud de violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso alegadas por la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM)”, esta última en calidad de tercero interviniente.
El 11 de octubre de 2001, la ciudadana Gerin Páez Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito contentivo del Acta Convenio suscrita por el ciudadano Jesús Campos Rausseo, en su condición de Presidente de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), en el cual “Desiste Formalmente de la Querella que interpusiere ante el Tribunal (sic) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental (…) y la misma se hace extensiva a cualquier otro Recurso Extraordinario de Apelación”.
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, esta Corte homologó el desistimiento formulado en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Campos Rausseo, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE HEMATOLOGÍA (FUNCOHEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el 2 de julio de 2001, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Andrés Enrique Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO GUEDEZ PÉREZ contra la referida sentencia, quedando firme el fallo apelado.
Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2002, la abogada Karley Gil Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “aclaratoria sobre puntos dudosos o dictar las ampliaciones a que hubiera lugar en cuanto a los efectos producidos por la sentencia de fecha 20 de marzo de 2002”.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2002, la abogada Karley Gil Villegas actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, solicitó “aclaratoria sobre puntos dudosos o dictar las ampliaciones a que hubiera lugar en cuanto a los efectos producidos por la sentencia de fecha 20 de marzo de 2002”, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la decisión de esta Corte, se pronuncia, en primer lugar, sobre el Acta Convenio suscrita por el tercero adhesivo litis consorcial, ciudadano Jesús Campos Rausseo, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE HEMATOLOGÍA (FUNCOHEM), mediante la cual desiste formalmente de la querella interpuesta, declarándose terminada la participación de la Fundación antes referida y, por tanto, extinguida esta instancia.
Esgrime, que la sentencia objeto de aclaratoria en su parte dispositiva declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Andrés Enrique Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO GUEDEZ PÉREZ y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el 2 de julio de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta; originándose una duda en cuanto a los efectos del fallo apelado que ha quedado firme y, que según los términos del A quo, son contrarios al desistimiento de la acción debidamente homologado por esta Corte.
Señala, que es carga de las partes impulsar el proceso y el Órgano Jurisdiccional actúa como rector, en atención a que el Juez se pronuncia en los términos que establecen las partes de común acuerdo, salvo las materias excluyentes que afecten el orden público, razón por la cual solicita aclaratoria de “el punto dudoso o dictar ampliaciones a que hubiere lugar, en cuanto a los efectos producidos por el fallo que ha quedado firme”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el escrito presentado por la abogada Karley Gil Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES el 11 de abril de 2002, mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria “sobre puntos dudosos o dictar las ampliaciones a que hubiera lugar en cuanto a los efectos producidos por la sentencia de fecha 20 de marzo de 2002”.
En orden a lo anterior, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En relación con el dispositivo normativo antes trascrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de febrero de 2001, se pronunció respecto a la oportunidad para solicitar las aclaraciones, correcciones y ampliaciones de las sentencias, estableciendo lo siguiente:
“Esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: i) vencido como se encuentra el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la última notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Un segundo aspecto del problema, es el relativo a la duración del mismo para interponer la corrección de sentencias, (…) examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Subrayado y resaltado de la Corte).
En atención al nuevo criterio establecido en la sentencia antes transcrita, el lapso para solicitar aclaratorias, ampliaciones o correcciones de la sentencia, es igual al previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para ejercer el recurso de apelación; es decir, de cinco (5) días de despacho contados a partir de la publicación de la decisión, criterio que acoge esta Corte por estar en consonancia con normas de orden constitucional que apuntan hacia la búsqueda de una justicia transparente, dentro de la cual la razonabilidad de los lapsos procesales constituyen una garantía para los justiciables.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la sentencia se dictó fuera del lapso legalmente establecido para ello, y que la solicitante de la aclaratoria se dio por notificada mediante escrito de fecha 11 de abril de 2002 (folios 845 al 847); oportunidad en la que solicitó la “aclaratoria” de dicho fallo, resultando interpuesta tempestivamente su solicitud, y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con relación al contenido de la solicitud de aclaratoria y, sobre el particular, observa:
La abogada Karley Gil Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, alega, que “surge una duda en el ánimo del organismo que represento, en cuanto a los efectos del fallo apelado que ha quedado firme, que según términos del a-quo, son contrarios al desistimiento de la querella y terminación del tercero como participante en el procedimiento”.
En efecto, en la sentencia objeto de aclaratoria esta Corte declaró homologado el desistimiento en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Campos Rausseo, Presidente de la FUNDACIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE HEMATOLOGÍA (FUNCOHEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el 2 de julio de 2001 mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, declarándose igualmente sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Andrés Enrique Torres, apoderado judicial del ciudadano ALNARDO ANTONIO GUEDEZ PÉREZ contra la referida sentencia, quedando firme el fallo apelado.
Ahora bien, de las actas que integran el expediente, se evidenció el original del Acta Convenio debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 819 al 822), mediante la cual el ciudadano Jesús Campos Rausseo, en su condición de Presidente de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), actuando con el carácter de tercero adhesivo litis consorcial, desistió de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 2 de julio de 2001; y el ciudadano Edgar Jacinto Ferrer Rojas, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalado como “presunto agraviante”, manifestó, en nombre de su representado, su conformidad con dicho desistimiento.
Asimismo, se constató que no resultaba vulnerado el orden público por el fallo apelado, cumpliéndose los extremos exigidos por la Ley, siendo forzoso para esta Corte homologar el desistimiento de la apelación que interpusiera el ciudadano Jesús Campos Rausseo, en su condición de Presidente de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 2 de julio de 2001, quedando terminada su participación como tercero interviniente en la causa y, por tanto, extinguida la instancia.
En el mismo dispositivo, se observó, que no constaba la representación otorgada por la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM) al ciudadano Arnaldo Antonio Guédez Pérez, para actuar en el procedimiento de amparo incoado en primera instancia, así como también se observó que la presunta agraviada se hizo parte interviniente posterior a la interposición de la pretensión de amparo (vid. Folio 255 al 268), en donde el ciudadano Jesús Campos Rausseo en su condición de Presidente de la Fundación antes señalada, alegó la violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la propiedad, a no ser sujeto de confiscación, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad económica, a la participación en la gestión del servicio público de salud, previstos en los artículos 47, 49, 50, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, atendiendo a la forma como sucedieron los hechos y siguiendo el criterio establecido por esta Corte el 15 de febrero de 2000, según el cual para obtener la protección de derechos constitucionales distintos a los eminentemente personales, es necesario que la parte presuntamente agraviada no haya formado parte del proceso; y visto que en el caso de autos la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), parte presuntamente agraviada por la actuación material del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se hizo parte en el presente juicio concurriendo legítimamente para argumentar alegatos en su defensa; esta Corte consideró declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Andrés Enrique Torres, apoderado judicial del ciudadano Arnaldo Antonio Guédez Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de fecha 2 de julio de 2001, mediante la cual declaró inadmisible “por falta de legitimación” la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Del anterior razonamiento se desprende enfáticamente que, la intervención del ciudadano Jesús Campos Rausseo, Presidente de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), tercero adhesivo litisconsorcial, quedo terminada al haberse homologado el desistimiento, puesto que el efecto de este acto de autocomposición procesal es dejar resuelta la controversia, poniendo fin a la pretensión que se ha hecho valer en el procedimiento de amparo.
Ahora bien, esta Corte al declarar en su dispositivo “FIRME el fallo apelado” se refiere al pronunciamiento de la sentencia del A quo que declaró la falta de legitimación de la intervención del ciudadano Arnaldo Antonio Guédez Pérez en la pretensión de amparo, más aún cuando la legitimada activa en la presente causa, Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), había desistido de la apelación interpuesta.
En atención a las consideraciones anteriores, esta Corte observa que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 20 de marzo de 2002, obedece a una falta de comprensión de la apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de aclaratoria formulada y, así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Karley Gil Villegas actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte el 20 de marzo de 2002 registrada bajo el N° 2002 - 539.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/10.-
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