MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 01-25762

- I -
NARRATIVA

En fecha 18 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1027 del 10 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 3.490.081, actuando en representación de la sociedad mercantil CHICHARRONERA Y CARNE ASADA EN VARA DOÑA LUISA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el N° 38, Tomo 19-A, en 1997, asistido por el abogado Héctor José Moreno Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.415, contra los ciudadanos PEDRO COLMENARES y KEPERIN BILBAO URÍZAR, en sus condiciones de funcionarios de la sociedad mercantil C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de lo decidido en la sentencia dictada por el referido Tribunal el 7 de septiembre de 2001, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente acción.

En fecha 20 de septiembre de 2001, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

El 24 de septiembre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente, y el 11 de octubre del mismo año, esta Corte declaró su competencia, admitió la acción de amparo en cuestión y se ordenó notificar a las partes del presente proceso para que comparecieran por ante esta Corte a conocer la oportunidad en que tendría lugar la audiencia constitucional. Así mismo, se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, y se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

El 1° de noviembre de 2001, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de practicar las notificaciones de las partes del presente proceso.

Los días 9 y 14 de noviembre de 2001, se dejó constancia en autos de haberse notificado al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, respectivamente.

Después de haberse remitido los despachos correspondientes a los Tribunales anteriormente mencionados, a través del Instituto Postal Telegráfico, el 16 de enero de 2002 se agregaron a los autos las resultas de la comisión ordenada al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en las cuales consta que en fecha 7 de diciembre de 2001 se notificó a la parte accionante.
El 15 de febrero de 2002, se devolvió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el Instituto Postal Telegráfico, la comisión que le fue ordenada, por cuanto se había dejado constancia de “que las presentes Boletas de Notificaciones libradas a los ciudadanos PEDRO COLMENARES y KEPERIN BILBAO URIZAR, fueron consignada (sic) por el Alguacil de este Tribunal el día 14-01-2002… manifestando no haberlos podido localizar”.

En fecha 8 de agosto de 2002, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 22.977, consignó la opinión del Ministerio Público.

El 10 de septiembre de 2002, se agregaron a las actas procesales las resultas de la comisión ordenada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en las cuales consta que en fecha 27 de agosto de 2002 se entregaron las Boletas de notificación al abogado José Gregorio Rivero, quien las recibió actuando con el carácter de asesor jurídico de la sociedad mercantil C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES.

En 18 de septiembre de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente, en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, relativa a la declaratoria de extinción de la instancia en el presente proceso. El día siguiente, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:





FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El representante de la parte accionante, ciudadano ANDRÉS ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFONSO, planteó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que en fecha 13 de enero de 2000 firmó con la empresa CADELA el contrato N° 99.390 SUS.3 0012, en virtud del cual en abril de ese año le instalaron un medidor, al cual “no le colocaron sellos”. Según afirmó, posteriormente el ciudadano José Carrillo, empleado de CADELA, se ofreció para “arreglar el Medidor, a los fines de reducir el consumo de energía”, pidiendo por tal servicio la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo); sin embargo, aseguró no aceptar dicha propuesta.

Alegó que al día siguiente se presentaron dos funcionarios de CADELA, a saber, el Técnico Luis Carvajal y el Ingeniero Pedro Colmenares, quienes “sin notificar a mi representada… cortaron el candado del tablero donde esta (sic) instalado el Medidor, presuntamente lo manipularon, y después alegaron que, Yo, había violado los sellos del Medidor, los cuales no habían sido colocados”.

Que el 4 de junio de 2001 recibió una notificación mediante la cual le informaron que en una inspección técnica se había constatado que los sellos del medidor estaban manipulados y que debía cancelar un monto de cinco millones seiscientos setenta y dos mil seiscientos sesenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs 5.672.663,31), correspondiente a 90.655 KWH dejados de facturar. Inclusive, en fecha 2 de agosto del mismo año, se le notificó que tenía una deuda de siete millones cuatrocientos treinta y cinco mil trescientos veinte bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 7.435.320,91).

En consecuencia, el 22 de agosto de 2001 suspendieron el suministro del servicio, y el 23 de ese mismo mes y año le remitieron una citación a los fines de firmar un convenio de pago el 27 del mismo mes y año; así, “en esa misma fecha firme (sic) un convenio de reintegro del servicio eléctrico”.

Que el 31 de agosto de 2001 planteó la situación anterior ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), organismo éste que “citó al Gerente (de Comercialización) de Cadela Ingeniero Keperin Bilbao Urizar, quien una vez que le informaron que había sido citado, ordenó que me suspendieran el servicio de energía eléctrica, lo cual se cumplió el 31-08-2001”; ese día, “los funcionarios de CADELA se presentaron al establecimiento… (e) informaron que le iban a suspender el servicio de energía eléctrica por orden de los Ingenieros PEDRO COLMENARES y KEPERIN BILBAO URIZAR”; sin embargo, negó que tuviese alguna deuda, de acuerdo al corte de cuenta de fecha 9 de agosto de 2001.

En vista de lo anterior, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que los funcionarios antes mencionados “llegaron al establecimiento de mi representada sin notificar, ni solicitar la colaboración para que se les abriera el candado del tablero donde está instalado el Medidor, procedieron y lo rompieron; no notificaron a mi representada de que se iba a hacer una revisión del Medidor, donde mi representada tuviese (sic) asistida en este caso por un técnico en electricidad”.

Que igualmente se le violó el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, previsto en el artículo 112 del Texto Constitucional, puesto que sin el suministro del servicio de energía eléctrica no podrá realizar la actividad económica a la cual se dedica, esto es, la preparación de comidas, puesto que la mayoría de los alimentos necesarios para su preparación deben conservarse refrigerados. Así mismo, denunció la lesión del derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Carta Magna. En tal sentido, adujo que tendría que despedir a un grupo de trabajadores que laboran en su comercio.

Por lo anterior, solicitó mandamiento de amparo constitucional a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, “y así ejercer en pleno el ejercicio del derecho Constitucional que ha sido violado, por los actos consecutivos y materializado (sic) el 31 de agosto de 2001, ejecutado por los Ingenieros PEDRO COLMENARES Y KEPERIN BILBAO URIZAR”.

Finalmente, solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene a los funcionarios de CADELA antes mencionados “el reintegro del servicio de energía eléctrica de forma inmediata a mi representada, a los fines de salvaguardar los derechos de mi Representada y del grupo de trabajadores que laboran para ella”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2002, la representante del Ministerio Público expresó su opinión, según la cual operó la extinción de la instancia. Dicha opinión se fundamenta en los siguientes argumentos:

En primer término, citó una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), acerca de la figura del abandono de trámite prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresa el decaimiento del interés del actor. Al respecto, se afirmó que “‘la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica (sic) de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite… y con ello, la extinción de la instancia’”. Igualmente, citó un fragmento de sentencia de esta Corte, de fecha 31 de enero de 2002, en la que se reiteró el criterio anterior.

Así mismo, aseveró que la doctrina citada es aplicable al presente caso, “pues de la revisión de las actas procesales se verifica que la parte actora pudo desvirtuar la presunción de abandono, que hasta ahora revela su inactividad, lo cual no hizo”. En tal sentido, señaló que “aún (sic) cuando comprende este Ministerio Público, que la providencia que libró la orden de notificación, a través del Tribunal Comisionado, coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia en ningún modo revela (sic) a la actora, supuestamente urgida de la tutela jurisdiccional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento mediante el cual pretendía… el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica…”.

- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud planteada por el Ministerio Público, en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por el representante de la sociedad mercantil CHICHARRONERA Y CARNE ASADA EN VARA DOÑA LUISA, C.A., y al efecto se observa lo siguiente:

La accionante ejerció amparo constitucional contra los actos de dos funcionarios de la sociedad mercantil C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), quienes, según afirmó, ordenaron suspender el suministro de energía eléctrica debido a una citación que hiciera el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario a la referida sociedad mercantil, en vista de las denuncias hechas por las supuestas irregularidades en que incurrió la parte presuntamente agraviante.

En primer término, esta Corte evidencia que el escrito libelar fue consignado el 4 de septiembre de 2001; así mismo, de las actas procesales se desprende que hasta la presente fecha, la parte actora se ha abstenido de realizar alguna otra actuación en el proceso.

En este sentido, conviene aclarar que, después de la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, esta Corte admitió el amparo ejercido en fecha 11 de octubre de 2001; en consecuencia, y a los fines de notificar a las partes, se comisionó al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas y al referido Juzgado Superior. Así, el primero de los Tribunales mencionados notificó al representante de la actora el 7 de diciembre de 2001, de lo cual se dejó constancia en este expediente en fecha 16 de enero de 2002.

Sin embargo, la notificación de la parte presuntamente agraviante sólo se logró el 27 de agosto de 2002, cuando el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, entregó las Boletas de notificación al abogado José Gregorio Rivero, asesor jurídico de la sociedad mercantil C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES. De ello se dejó constancia el 10 de septiembre de 2002, cuando se agregaron a los autos las resultas de la comisión ordenada al referido Tribunal.

En vista de los hechos expuestos anteriormente, resulta aplicable al presente caso la figura del abandono del trámite procesal, respecto a la cual nuestro Máximo Tribunal ha sostenido lo siguiente:

“‘En criterio de esta Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional– una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente– de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia.’” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres).

En virtud de lo anterior, se constata que al notificarle a la accionante de la admisión del amparo, notificación que consta en autos desde el 16 de enero de 2002, se le advirtió que “dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, más seis (6) días que se le conceden como término de la distancia contadas a partir de que consten en autos las notificaciones respectivas, tendrá lugar la audiencia oral de las partes”; no obstante, pese a que la notificación de la parte presuntamente agraviante consta en el expediente desde el 10 de septiembre de 2002, la parte actora no dio el impulso procesal necesario para la fijación de la audiencia constitucional. En consecuencia, dado que la presunta agraviada se limitó a interponer la presente acción, sin realizar ninguna otra actuación en el proceso, y siendo que su inactividad se prolongó por un lapso mayor a seis meses, desde el 16 de enero de 2002, debe declararse el abandono del trámite y por tanto, la extinción de la instancia, conforme al criterio precedentemente expuesto de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuyas decisiones tienen carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- El ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFONSO, actuando en representación de la sociedad mercantil CHICHARRONERA Y CARNE ASADA EN VARA DOÑA LUISA, C.A., contra los ciudadanos PEDRO COLMENARES y KEPERIN BILBAO URÍZAR, en sus condiciones de funcionarios de la sociedad mercantil C.A. DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).

2- En consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 01-25762
JCAB/b