Expediente Nº: 01-26119
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de noviembre de 2001, se recibió ante esta Corte oficio número 0410-008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS DUARTE MACADÁN, titular de la cédula de identidad N° 2.797.595, asistido por la abogada Caril Orocopey inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.654, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2001, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta el 22 de septiembre de 1998 por el abogado Ricardo Díaz Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.884, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por medio de la cual se declaró con lugar la acción interpuesta por el ciudadano Juan Luis Duarte Macadán.

En fecha 15 de noviembre de 2001, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS a los fines de decidir acerca de la declinatoria de competencia planteada.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 1997, el ciudadano Juan Luis Duarte Macadán, asistido por la abogada Caril Orocopey interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la querella que cursa en autos contra la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.

Por sentencia dictada el 6 de agosto de 1998, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, declaró con lugar la acción interpuesta.

En fecha 22 de septiembre de 1998, el abogado Ricardo Díaz Centeno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes señalada.

Oída libremente la apelación, en fecha 29 de septiembre de 1998 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue recibido el 6 de octubre del mismo año.

Por sentencia dictada el 30 de julio de 2001, el prenombrado Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta, declinando el conocimiento de la misma, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
LA QUERELLA

1.- En primer lugar, señaló el querellante que a partir del 1 de enero de 1996, fue jubilado de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, con un pago de cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos treinta y un bolívares sin céntimos (Bs. 463.931,oo). En tal sentido, indicó que mediante Decreto N° 1309 dictado por el Presidente de la República, se estableció “…incrementar el ingreso salarial a los trabajadores de la Administración Pública Nacional, haciéndolo extensivo a los empleados públicos estatales,…”.

2.- Manifestó que a partir del 1° de mayo de 1996, comenzó a percibir de conformidad con el referido decreto, la cantidad de novecientos veintisiete mil ochocientos sesenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 927.862,oo) mensuales e igualmente recibió un incremento en los pagos referentes a caja de ahorros y aguinaldos.

3.- Posteriormente, indicó que mediante Decreto N° 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, se incrementó nuevamente los sueldos a los empleados nacionales y estatales, que en su caso correspondía a “…un incremento equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto del ingreso compensatorio”. No obstante, señaló que según constancia suscrita por el Procurador General del Estado Anzoátegui, se estableció que su pensión de jubilación era a partir del 1 de enero de 1997 de seiscientos sesenta y siete mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 667.600,oo), por lo que “…de manera inexplicable y de forma ilegal la Procuraduría General del Estado, violentó los Decretos Leyes 1.309 y 1.786 referidos a los incrementos de sueldos,…”.

4.- En tal sentido, señaló que “…el fundamento acogido por la Procuraduría del Estado a los efectos de rebajarme el sueldo y las incidencias antes mencionadas, se sustentó en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales”, no obstante, indicó que “…del análisis del referido instrumento legal se infiere que en ninguno de sus diez artículos se refiere a los jubilados en cuestión, sino que está dirigido a los altos funcionarios, es decir, al personal activo de las Entidades Federales,(…) y en ningún caso está referido a los que gozamos del beneficio de la pensión de jubilación”.

5.- Asimismo, señaló que “…se me está aplicando una Ley de manera ilegal e inconstitucional, ya que, en su artículo diez establece que esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1.997, y (…) fui jubilado el 1º de enero de 1996, por lo que estamos en presencia de la flagrante violación del artículo 44 de la Constitución Nacional que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos excepto cuando imponga menor pena”.

Con fundamento en lo antes expuesto, procedió a “...demandar como formalmente lo hago a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui para que me pague la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.640.956,50) por diferencia de sueldo e incidencias en la caja de ahorros y aguinaldos,…”.


III
LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito el 6 de agosto de 1998, por medio de la cual declaró con lugar la acción interpuesta por el ciudadano Juan Luis Duarte, se señaló lo siguiente:

1.- En primer lugar, indicó que “...el acto de contestación de la demanda en lo que a la materia laboral se refiere, está establecida de manera muy determinante por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuando exige al demandado dar contestación a la demanda determinando con claridad y precisión cuáles de aquellos hechos invocados por el actor en su libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega y rechaza, debiendo asimismo el demandado, expresar los hechos o fundamentos de su defensa”.

2.- En tal sentido, señaló que “…en el caso que nos ocupa, se dio contestación a la demanda; pero se hizo en contravención a las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Procedimiento (sic) del Trabajo. En efecto, el apoderado especial de la demandada Procuraduría General del Estado Anzoátegui, no se ciñó a los requerimientos tajantes que el Legislador Laboral imprimió a este tipo de procedimiento, al no rechazar y negar detalladamente los planteamientos y exigencias del demandante, o sin establecer cuáles de ellos admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”.

3.- Con base en lo anterior, continuó exponiendo que “…de esta manera se ha incurrido en confesión ficta y por ende en una admisión por parte de la demandada de los planteamientos del actor, pues aunado al hecho de la errática contestación a la demanda propuesta, aquella no desvirtuó dichos planteamientos al no hacer uso del correspondiente lapso probatorio, y al no resultar contrarios a derechos (sic) los pedimentos del actor, al estar fundamentados en decretos legales emanados de la Presidencia de la República, y en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, es obvio concluir en la declaratoria CON LUGAR de la acción propuesta, acordándose la indexación salarial o corrección monetaria; y así se decide”.

IV
LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR

En fecha 30 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, basándose en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó que “…conforme al contenido del artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) el régimen laboral ordinario y los especiales contenidos en la Ley Laboral, tienen sus excepciones previstas en el propio texto, existiendo entonces relaciones de trabajo que por sus particularidades, el sentenciador ha decidido sustraerlas de la normativa laboral normalmente aplicable, como son los casos de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los servicios públicos y demás vinculados a la defensa y seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público, y los Funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, Estadales o Municipales, sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo concerniente a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional”.

2.- En este orden de ideas, señaló que “…la Jurisprudencia Nacional, se ha pronunciado para establecer que la competencia para conocer de una situación relativa a un derecho derivado de una relación funcionarial prevista en la Ley de Carrera Administrativa, corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de dicha Ley, al Tribunal de la Carrera Administrativa”.

3.- En tal sentido, concluyó que “...la acción incoada en contra de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, ha debido intentarse ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nororiental con sede en Barcelona, por consiguiente este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declara incompetente para conocer de esta apelación y declina su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, a la que se ordena remitir este expediente, pues es el Tribunal de alzada común tanto de los Juzgados Contencioso-Administrativos regionales como del Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui. Al respecto, observa lo siguiente:

El prenombrado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta, debido a que las reclamaciones objeto de la presente acción incoada por el ciudadano Juan Luis Duarte Macadán asistido por la abogada Caril Orocopey, contra la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, por diferencia en el pago de la pensión de jubilación, aguinaldos y caja de ahorros, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Visto el planteamiento anterior, esta Corte pasa a determinar si la demanda interpuesta se encuentra sujeta a la jurisdicción contencioso-administrativa (funcionarial) o a la jurisdicción laboral ordinaria.

En tal sentido, se observa que el actor ostentaba una relación de sujeción y de dependencia con relación a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui. Es decir, a cargo de una entidad pública descentralizada.

Lo anterior, lleva a la conclusión, de que el accionante, realizaba una función pública, debido a que ejerció el cargo de Procurador General del Estado Anzoátegui, y como tal, debe considerarse como funcionario público, regido por la jurisdicción contencioso-administrativa y por la Ley de Carrera Administrativa.

Dilucidada la jurisdicción aplicable a la querella incoada por diferencia en el pago de la pensión de jubilación interpuesta por el querellante, esta Corte observa, que la acción fue conocida en primera instancia, por un tribunal incompetente.

En efecto, el Tribunal que conoció, sustanció y decidió en primera instancia la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, fue un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito, juzgado éste incompetente por la materia para conocer de la acción que cursa en autos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de a Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de una acción intentada contra actuaciones administrativas de las autoridades estadales -tal como es el caso de autos- corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona Estado Anzoátegui.

Lo anterior, ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2000, con ocasión al juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por el ciudadano Rodolfo Seekatz Rojas, en los términos siguientes:

“En cuanto a la competencia para dirimir las controversias relativas a los funcionarios nacionales, estadales y municipales, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 5 de junio de 2000, estableció el siguiente criterio que hoy acoge esta Sala de Casación Social:
‘...según la referida ley -de Carrera Administrativa- las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por ella, será de la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa ...OMISSIS... las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales serán de la competencia de los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales...”.

En atención a lo anteriormente señalado y por cuanto la acción no fue tramitada y sustanciada por el procedimiento aplicable, consagrado en la Ley de Carrera Administrativa aplicable, ni por el órgano jurisdiccional competente antes señalado, es por lo que esta Corte considera necesario, reponer la causa al estado de que sea admitida nuevamente por el Juzgado competente identificado anteriormente, para conocer en primera instancia de la acción interpuesta. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones realizadas en la presente causa con posterioridad a la interposición de la acción. Así se declara.

V
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de que sea admitida en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona Estado Anzoátegui. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones realizadas en el presente juicio con posterioridad a la interposición de la querella por el ciudadano JUAN LUIS DUARTE MACADÁN, asistido por la abogada Caril Orocopey contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, el 18 de diciembre de 1998.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARÍA RUGGERI COVA





Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/E 2