MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 16 de julio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 855-02-5749 de fecha 12 de junio del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.896 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIDE DEL CARMEN DELGADO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 5.759.580, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 15 de enero de 2001, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se le notificó el cese de sus funciones en el cargo de Secretaria II.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARÍA NANCY MENDOZA CABRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2002, por el mencionado Tribunal, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 25 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 18 de septiembre de 2002 comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 19 de septiembre de este año, y a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive. Ese mismo día se dejó constancia de que transcurrieron diez (10) días de despacho.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso interpuesto. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“ que con el oficio S/N de fecha 15/01/01, emanado del T.S.U. JORGE ELIECER SAEZ CHACÓN, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la Ley de Carrera Administrativa, lo que es un objeto de ilegal ejecución, por consistir en un FRAUDE A LA LEY, ENTENDIDO ESTE, COMO LA ALINEACIÓN DE LA FINALIDAD DE LA NORMA PARA LOGRAR U OBTENER LA APLICACIÓN DE OTRA NORMA, QUE NO NOS CORRESPONDE, PERO PRETENDEMOS SE NOS APLIQUE, CON EL OBJETO DE BURLAR LA PRIMERA, CUAL LO HA ESTABLECIDO ESTE JUZGADOR EN ANTERIORES OPORTUNIDADES
(…)
Las autoridades del estado Trujillo, están incursas en el nivel secundario de desviación o abuso de poder y sobre esta base se declara nulo el acto de destitución del recurrente y así se decide.
Como consecuencia de la incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento e ilegalidad del objeto, causales todas previstas en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la desviación y abuso de poder, configurados por el vicio en la causa y finalidad del acto administrativo arriba demostrados, se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la recurrente contenido en el oficio S/N de fecha 15/01/01, emanado del T.S.U. JORGE ELIECER SAEZ CHACÓN, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, quien destituyó a la parte recurrente ELIDE DEL CARMEN DELGADO,(…)por lo cual se ordena reincorporarla a su cargo de SECRETARIA II, o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, por haber dicho Ejecutivo dictado el acto administrativo con violación de su causa y finalidad cual se explicó supra y por vía de consecuencia, se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 15/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide” (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la continuación de la causa en el caso de autos y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Consta al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, certificación del Presidente de esta Corte, según la cual de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referente al procedimiento de segunda instancia, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de comenzar la relación de la causa.
Igualmente, consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, certificación de la Secretaría en la que se deja constancia del vencimiento del lapso, antes mencionado, sin que el apelante consignase el escrito indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación; por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa al desistimiento tácito. Dicho artículo expresa:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)
Igualmente se observa, que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo cual queda firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA NANCY MENDOZA CABRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIDE DEL CARMEN DELGADO, antes identificadas, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de
dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
02-1608
EMO/11
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