02-1620
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 18 de julio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 859 de fecha 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por las abogadas NAILA Y. MARIN C. y MARTHA B. GONZALEZ T., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 63.995 y 56.459 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WILLIAM JOSE ESCRIBA MONCAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.760.021, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.
La remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso apelación ejercido por la abogada María Nancy Mendoza Cabrera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de abril de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 23 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 17 de septiembre de 2002 comenzó la relación de la causa.
Por auto del 18 de septiembre de 2002 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ de la parte recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos; en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento; pero además, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del Estado (…)
(…) es nulo de nulidad absoluta, al ser dictado por funcionario incompetente para ello, como lo es OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA, quien ni siquiera alegó actuar por Delegación de Funciones o Firma del Gobernador del Estado Trujillo, a pesar de que en los Informes los representantes del Estado Trujillo dicen lo contrario.
(…) con LA CIRCULAR S/N DE FECHA 17/01/01 se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la Ley de Carrera Administrativa, lo que es un objeto de ilegal ejecución, por consistir en un FRAUDE A LA LEY, ENTENDIDO ESTE, COMO LA ALINEACIÓN DE LA FINALIDAD DE LA NORMA PARA LOGRAR U OBTENER LA APLICACIÓN DE OTRA NORMA, QUE NO NOS CORRESPONDE PERO PRETENDEMOS SENOS APLIQUE, CON EL OBJETO DE BURLAR LA PRIMERA, CUAL LO HA ESTABLECIDO ESTE JUZGADOR EN ANTERIORES OPORTUNIDADES.
(…) Omissis (…)
Como consecuencia de la incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento e ilegalidad del objeto, causales todas previstas en los ordinales 1, 3, y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la desviación y abuso de poder, configurados por el vicio en la causa y finalidad del acto administrativo arriba demostrados, se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la parte recurrente (…) por lo cual se ordena reincorporarlo a su cargo de OPERADOR DE COMPUTACION, o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, por haber dicho Ejecutivo dictado el acto administrativo con violación de su causa y finalidad cual se explicó supra y por vía de consecuencia, se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 17/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide”. (sic)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por la abogada María Nancy Mendoza Cabrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, a tal efecto observa:
Consta al folio 141 del expediente auto de fecha 18 de septiembre de 2002 mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 23 de julio de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 17 de septiembre de 2002, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado en la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Resaltado de la Corte)
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola las normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA NANCY MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la querella interpuesta por las abogadas NAILA Y. MARIN y MARTHA B. GONZALEZ T., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WILLIAM JOSE ESCRIBA MONCAYO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………( ) días del mes de ……………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-1620
EMO/3
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