MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP N° 02-1648


En fecha 25 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 861-02-6829 de fecha 12 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remite el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Gamma Barreto Vidal y Félix Montes Osal, inscritos en el Instituto de Previsión Social Bajo los Nros 40.538 y 67.978, actuando como apoderados judiciales del fondo de comercio UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO ÁNGEL, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2002, por el abogado Gamma Barreto Vidal, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 31 de mayo de 2002, la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por Unidad Educativa Colegio Salto Ángel, C.A.

En fecha 25 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El día 18 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de julio, 1, 6, 7, 8, 13, 14 de agosto, 17 y 18 de septiembre 2002.

El día 26 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 Ley de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la ciudadana María Teresa Escalona, prestaba labores como docente en la Unidad Educativa Colegio Salto Ángel, C.A.

Que el día 30 de julio de 2001, se venció el contrato de trabajo a tiempo determinado que mantenía con la referida Unidad Educativa.

Que producto de dicha decisión la ciudadana María Teresa Escalona, adujo haber sido despedida injustificadamente, solicitando ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara su reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 7 de marzo de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, según Providencia Administrativa N° 46, declaró con lugar la solicitud hecha por la mencionada ciudadana.

Que dicho acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, no solo vulneró disposiciones legales, si no también disposiciones constitucionales, ya que dicha Resolución adolece de elementales requisitos de forma y a su vez obvió preceptos básicos de nuestro ordenamiento jurídico.

Que el referido acto administrativo, violó expresamente el contenido del artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho acto es inmotivado, por cuanto se limita a establecer la fecha del supuesto despido y con ello condena a la Unidad Educativa Colegio Salto Ángel, C.A.

Que dicho acto administrativo no establece que razones motivaron a la Administración a dictar la Resolución N° 46, de fecha 7 de marzo de 2002.

Que la mencionada Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 7 de marzo de 2002, violó el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la ciudadana María Teresa Escalona dejó transcurrir más de 30 días continuos para introducir su solicitud de reenganche ante el Inspector del Trabajo.

Finalmente el recurrente solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo N° 46 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 7 de marzo de 2002, y que se suspendan los efectos de dicho Acto Administrativo, ya que su suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró desistido el recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO ÁNGEL, C.A., fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:

“(…) Es de observar que el cartel fue expedido el trece (13) de mayo, habiendo transcurrido desde la fecha de su expedición hasta la presente fecha, dieciocho (18) días consecutivos, sin que la parte recurrente haya consignado en el expediente en Cartel publicado y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente recurso.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gamma Barreto Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 40.538, actuando como apoderado judicial del Unidad Educativa Colegio Salto Ángel, C.A., contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 31 de mayo de 2002, que declaró desistido el recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que la apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 25 de julio de 2002, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 18 de septiembre de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa transcurrieron diez (10) días de despacho y, consecuente a ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Gamma Barreto Vidal, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO ÁNGEL, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. En consecuencia esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





AMRC/lefa.-
EXP. 02-1648