EXPEDIENTE N°: 02-1650
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 19 de julio de 2002, se recibió en esta Corte oficio N° 0185-02 de fecha 10 de junio de 2002, emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano HENRY LUIS RAMÍREZ, con cédula de identidad N° 4.271.361, representado judicialmente por el abogado Rodrigo A. Quijada, inscrito en el Inpreabogado N° 31.440, contra la Fundación Poliedro de Caracas, creada según Decreto N° 1.695 de fecha 15 de enero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.127 de fecha 16 de enero de 1997, reformado parcialmente por Decreto N° 2.250 de fecha 4 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.353 de fecha 11 de Diciembre (sic), inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital), bajo el Número 17, Tomo 38, de fecha 28 de mayo de 1997.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2001 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa por la materia y, en consecuencia, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y el 26 de julio del mismo año, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente acción. En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la competencia, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda, que su representado ciudadano Henry Luis Ramírez, venía ocupando desde principios de 1.997, el Bar 1, dentro de las instalaciones del Poliedro “del cual poseía las llaves y mantenía dentro de él implementos, artefactos y utensilios necesarios para el expendio de bebidas y comidas”.
Que su obligación consistía en pagar la suma de noventa bolívares (Bs. 90,00) por cada cerveza vendida al público, en los espectáculos que se presentaban en dicha Fundación.
Que el ciudadano José Rosario López, Director del Poliedro de Caracas, ordenó colocarle un candado al local, para no permitirle la entrada al mismo y considerando el actor la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, tales supuestos de hecho, constituyen -según el actor- un incumplimiento de la arrendataria, configurándose los supuestos legales previstos en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.
En razón de ello, demandó a la Fundación Poliedro de Caracas, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al cumplimiento del contrato verbal de arrendamiento, por la utilización del local y el consiguiente retiro de los candados que impiden el acceso, así como el pago de las costas y costos del proceso.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de diciembre de 2002, el referido Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía y, en consecuencia, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“La demanda sub examine está dirigida contra la Fundación Poliedro de Caracas, ente del estado bajo tutela del Consejo Nacional de Cultura (CONAC), según se desprende del Decreto N° 1.695 de fecha 15 de enero de 1997, y en el cual centra (SIC) una participación decisiva (SIC); igualmente se evidencia del mismo libelo que la cuantía de la demanda asciende a la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs.3. 000.000,00); al respecto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185 dispone: (…) De tal manera que se hace forzoso para este Tribunal en acatamiento a dicha normativa declarar que la Juez del mismo es incompetente para seguir conociendo de la presente causa en razón de la materia, por cuanto los supuestos planteados en la misma se subsumen en los que establece la citada norma”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
De la revisión exhaustiva del escrito introductorio de la demanda y sus anexos, contenidos en el expediente remitido, esta Corte encontrándose en la oportunidad de decidir acerca de la competencia para conocer de la presente acción, observa lo siguiente:
Consta de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dicho Juzgado luego de examinar el asunto debatido y la naturaleza pública del ente demandado declinó en esta Corte, de acuerdo a las reglas de distribución de la competencia en lo contencioso administrativo, las cuales atribuyen el conocimiento de las demandas que se propongan contra la República, si la cuantía no excede de cinco millones y su conocimiento no esta atribuido a otra autoridad; de conformidad con el artículo 185, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual expresamente dispone lo siguiente:
Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: (...)
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad”.
Conforme se evidencia de la citada norma, la Fundación Poliedro de Caracas, se encuentra subsumida dentro de la categoría de empresa del Estado en la cual, el mismo tenga participación decisiva, pues según su Decreto de creación está constituida como una institución con fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, bajo el régimen civil, en el marco de un proceso de descentración administrativa.
Así, dada la naturaleza jurídica pública del ente demandado y, como quiera que la cuantía de la presente acción de cumplimiento de contrato está determinada por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, y en consecuencia, ordena al Juzgado de Sustanciación la tramitación del procedimiento correspondiente a los fines de su admisión en atención a las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer de la acción que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano HENRY LUIS LOPEZ, con cédula de identidad N° 4.271.361, contra la FUNDACION POLIEDRO DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados CARLOS BRICEÑO SALAS y FLOR MARIN ACAVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.320 y 46.704, respectivamente. En consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación la tramitación del procedimiento correspondiente a los fines de su admisión en atención a las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese inmediatamente a la parte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los .................……… (.….) días del mes de .........................… de dos mil dos (2002). Años: 192º de la independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/009
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