02-1665
MAGISTRADA: EVELYN MARRERO ORTIZ


El 22 de julio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1945-02, de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados ALEXIS PINTO D’ ASCOLI y GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.322 y 56.554 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARGELIA COVA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 6.207.683 contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Guillermo Trujillo Hernández, ya identificado, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de diciembre de 1997, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 25 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.


El 18 de septiembre de 2002 comenzó la relación de la causa.

Por auto del 19 de septiembre de ese mismo año se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de diciembre de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“En cuanto a la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales, observa este sentenciador que, analizado como ha sido el expediente, no consta que la recurrente haya prestado servicios hasta el 30 de noviembre de 1.994, tal como lo señalan los apoderados actores, ya que renunció al cargo que venía ejerciendo en el ente querellado a partir del 15 de julio de 1993 (folio 64) en consecuencia este Tribunal estima que el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales está ajustado a derecho y así se declara.-
En referencia a los sueldos dejados de percibir (retroactivo), señala la Planilla de Liquidación de Indemnización por Renuncia (folio 12), que el mencionado retroactivo por aplicación del Decreto N°. 3.245, le fue cancelado hasta el 30 de Junio de 1.994, y si la accionante renunció a partir del 15 de Julio del mismo año, se le debe pagar el retroactivo correspondiente a la primera quince (sic) del mencionado mes (desde el 1° al 15 de Julio de 1994) y así se declara.-
Reclaman los apoderados actores la diferencia por concepto de fideicomiso correspondiente a Marzo de 1.987 a Mayo de 1.992, Mayo 1.992 a Abril de 1.994 y Mayo de 1.994 a Noviembre de 1.994, al respecto se observa que, no consta en el expediente que dicho concepto haya sido cancelado, y dado que la recurrente prestó servicios hasta el 15 de julio de 1.994, se ordena su pago desde el mes de Marzo de 1987 hasta el 15 de Julio de 1.994, fecha en la cual dejó de prestar servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos y así se declara.-
En cuanto a los Bonos Adicionales, se acuerda el Bono único de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000.°°) conforme a lo previsto en el Memorándum Interno N° 411 (folio 38) y el Bono Especial acordado según Acta suscrita entre el Ministerio del Trabajo y F.E.D.E. – U.N.E.P. de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.°°).-
En cuanto al Bono Adicional, conforme al Acta de fecha 04 de Noviembre de 1.991, se niega por cuanto su pago fue efectuado (folio 15), estimando el Tribunal que dicho pago está ajustado a derecho y así se declara.-
Se niega la indexación por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatuaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por tanto, no le es aplicable el concepto de indexación solicitado y así se declara.”- (sic)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Trujillo Hernández, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Argelia Cova, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa y, a tal efecto observa:

Consta al folio 151 del expediente, auto de fecha 19 de septiembre 2002 mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 25 de julio de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 18 de septiembre de 2002, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicándose las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado en la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no consignare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado de la Corte)

Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARGELIA COVA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPO0DROMOS. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………( ) días del mes de ……………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






Exp. N° 00-1665
EMO/3