MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 22 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1999-02, del 10 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado FABIÁN CHACÓN LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA MANUELA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.556.073, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL TRABAJO).

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la recurrente, asistida por el abogado FRANCISCO ÁLVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.413, contra la decisión dictada por el referido Tribunal, el 10 de enero de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 25 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 18 de septiembre de 2002 comenzó la relación de la causa.

El 19 de septiembre de 2002 se practicó por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 18 de septiembre de 2002, inclusive, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dejándose constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Fabián Chacón López, apoderado judicial de la ciudadana Josefa Manuela Benítez, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Trabajo), fundamentando su decisión en los siguientes términos:


“…El primer aspecto que debe decidir el Tribunal, es lo relativo a la perención de la instancia y a la caducidad alegadas.
En cuanto a la perención planteada, habida cuenta de la gratitud de la justicia, reafirmada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la falta de cancelación de arancel para la notificación del Procurador General de la República, no constituye una obligación para la parte. Así se declara.
En cuanto a la caducidad alegada se tiene lo siguiente: Al folio 83, corre en copia certificada oficio N° 749 del 9-9-97, sin constancia de recibimiento, suscrito por la Ministro del Trabajo dirigido a la recurrente, contentiva de la remoción por haber sido afectada por medida de reducción de personal, pasándola a la situación de disponibilidad. Expone el apoderado judicial que el 18-12-97, aparece publicado en prensa el acto de remoción y el 19-12-97, una nueva publicación sobre el mismo (…). De manera que, para el momento de la interposición de la querella (1-10-98), donde se impugnan conjuntamente tanto la remoción como el retiro, había transcurrido, exesivamente (sic), el lapso de 6 meses (artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa) para impugnar dicho acto, quedando firme la misma, al haber caducado el lapso de impugnación. La validez de la remoción arrastra el siguiente retiro.
Lo anterior lo fundamenta el Tribunal, en la consideración de que los actos de remoción y de retiro son actos diferentes, producen efectos diferentes y tienen lapsos de caducidad, también diferentes, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la C.P.C.A-y mantenido por el Juez Ponente- en numerosas sentencias, y últimamente en sentencia del 6-7-2000 (…).
Decidido lo anterior y por constituir la caducidad una materia de orden público, es innecesario entrar a considerar el fondo de la materia. Así se declara.
En mérito de lo anterior este Tribunal (…), declara SIN LUGAR la querella interpuesta…” (sic).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa y, a tal efecto, observa:

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2002 la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia, que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 25 de julio de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, el 18 de septiembre del mismo año, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho (folio 378), pudiendo evidenciarse que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte” (Resaltado de la Corte).

Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFA MANUELA BENÍTEZ, asistida por el abogado FRANCISCO ÁLVAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 10 de enero de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por el abogado FABIÁN CHACÓN LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL TRABAJO) y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 02-1666
EMO/ 17.