MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-1682

-I-
NARRATIVA

En fecha 17 de mayo de 2002, el abogado Blas Manuel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.159, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAVEL JOSEFINA TERAN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 11. 350. 429, apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO CARABOBO (FUNDAMENORES).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el presente expediente a esta Corte con Oficio N° 0069 donde se dio por recibido el 23 de julio de 2002.

En fecha 31 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte.

En fecha 24 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de septiembre de 2002, por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive. En esta misma fecha se dejó constancia que habían transcurrido diez días de despacho, correspondientes a los días 1, 6, 7, 8, 13 y 14 de agosto, 17, 18, 19 y 24 de septiembre de 2002.

En fecha 27 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible la querella y el amparo cautelar interpuesto. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que “…en materia funcionarial el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como sí ocurre en el derecho privado…”.

Que “…la diferencia fundamental entre la caducidad y la prescripción está en que el lapso previsto para aquella es el acaecimiento fatal no susceptible de interrupción mientras que la prescripción tiene diversas modalidades de interrupción de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil. La caducidad es de estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa…”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en el presente caso operó la caducidad de la acción ya que “…en el caso de autos el apoderado judicial de la querellante señala que en fecha 29 de noviembre de 2000 la Fundación Servicio de Atención al Menor del Estado Carabobo (Fundamenores) dictó un acto administrativo de efectos particulares en contra de su patrocinada a través del cual se la destituye del cargo de Guía I que desempeñaba en el Centro Infantil de Protección Inmediata(…), y fue el 25 de septiembre de 2001, esto es, diez (10) meses después cuando acude a los órganos de la jurisdicción, en razón de lo cual debe declarar este Tribunal que ha operado la caducidad de la pretensión ejercida…”.

Que “…con respecto a la pretensión de amparo constitucional corre la misma suerte de inadmisibilidad por cuanto la pretensión principal de la nulidad no ha sido admitida, y así también se decide…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte (Subrayado de esta Corte)”.

Es menester destacar que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contendida en dicho instrumento.

En tal sentido, se observa que desde el día 31 de julio de 2002, día en que se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente, hasta el día 24 de septiembre de 2002, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho que disponía la parte apelante para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que hubiese cumplido con ello por tanto procede declararla desistida, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte declara firme el fallo apelado, dado que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

-III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Blas Manuel González, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAVEL JOSEFINA TERAN RIVERO, ya identificada, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la que declaró inadmisible la querella y el amparo cautelar ejercido por la mencionada ciudadana, contra FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO CARABOBO (FUNDAMENORES).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________( ) días del mes de _______________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-1682
JCA/g