Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1683


En fecha 23 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0070, de fecha 21 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 5.746.172, asistida por los abogados Ángel R. Matute y Elías Pinto Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.038 y 9.149, respectivamente, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO COJEDES, a los fines que le sean cancelados las prestaciones sociales que se le adeudan, así como otros pasivos laborales.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Elías Pinto Osorio, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 30 de julio de 2002, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 19 de septiembre 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 31 de julio, 1, 6, 7, 8, 13, 14 de agosto, 17, 18, 19 de septiembre de dos mil dos (…)”.

En fecha 24 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


En fecha 3 de octubre de 2001, la parte actora interpuso querella funcionarial, en base a las siguientes consideraciones:

Que en fecha 1° de abril de 1997, “(…) ingresé como Odontólogo Contratado al ejecutivo Regional, mediante la figura de CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, cuya duración se estableció en CUATRO MESES Y MEDIO (4m. 15 d.), siendo su término el 15 de agosto de 1997 (…)”.

Que “Esta relación laboral y en las mismas condiciones, pasó de ser DETERMINADA a INDETERMINADA, por efecto de las sucesivas y continuas prórrogas que sufrió el contrato inicial (…)”.

Que “Pasada la fecha del 01-08-2000, término del CONTRATO DE TRABAJO del 20-02-2000, la administración cortó toda comunicación conmigo, dicidiendo unilateralmente así, poner fin a la relación laboral iniciada, en la fecha del 01-04-97, ignorando que por efecto de las sucesivas y continuas prórrogas de dichos contratos, emergieron en mi favor derechos constitucionales y legales adquiridos, que dada su naturaleza son irrenunciables, tales como la ESTABILIDAD y el pago de las PRESTACIONES SOCIALES (…)”.

Que “(…) la prórroga sucesiva de UN CONTRATO DE TRABAJO DETERMINADO, lo transforma en indeterminado y además dicha contratación se extiende más allá de un ejercicio fiscal y EL CONTRATADO al tener la cualidad de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA (…)”.

Que “(…) sorpresiva e intempestivamente rompió el vínculo funcionarial que venía manteniendo conmigo por más de cuatro años de servicios, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”

Que “En razón de que habiendo gestionado el pago de mis prestaciones sociales a través de varios contactos directos con el funcionario del Ejecutivo con resultados infructuosos, (…) formalicé petición por ante la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, del pago de mis prestaciones sociales de antigüedad (…)”, siendo que la Administración no generó respuesta alguna a mi petición.

Que en virtud de los diversos elementos constitutivos de sus derechos, solicitó que sea citado el Estado Cojedes a través de su representante legal o el la Procurador del Estado, para que convenga a los efectos de que le sean canceladas sus prestaciones sociales.

Que “A los efectos del pago de las prestaciones sociales, el monto de las mismas debe estimarse en base al último sueldo básico devengado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que su cálculo, debe hacerse en conformidad con lo contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “El supuesto generador del pago por concepto de bonificaciones de vacaciones y remuneración de fin de año, lo constituye la figura de trabajo efectivo en el lapso a que corresponda dicho pago y, transcurrido que sea el mismo, éste se convierte en una prestación debida (…)”.

Que “(…) al monto total de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales, sumados que sean los intereses de mora a partir del 30-08-2000, debe aplicársele el método de indexación salarial a los fines de equilibrar o recuperar la pérdida del valor adquisitivo (…)”.

Que “(…) el monto global de mis prestaciones sociales, en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.711.331,30), sin incluir lo concerniente a la indexación y los intereses derivados de la antigüedad y los de mora por incumplimiento de pago oportuno a que está obligada la Administración (…)”.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró “(…) inadmisible la presente reclamación por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios legales (…)”, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la parte actora introdujo la reclamación en fecha 3 de octubre de 2001, habiendo pasado un año (1) y dos (2) meses, de que había concluido su relación laboral con el Ejecutivo del Estado Cojedes.

Que “A este respecto señala la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 lo siguiente: ‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que se confirma la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Elías Pinto Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.149, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 5.746.172, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 18 de abril de 2002 mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra del EJECUTIVO DEL ESTADO COJEDES, a los fines que le sean cancelados las prestaciones sociales que se le adeudan, así como otros pasivos laborales. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/rct
Exp. N° 02-1683