MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP N° 02-1694
En fecha 30 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1033, de fecha 11 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remite el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano RICHARD CORDERO ESPARRAGOZA, cédula de identidad N° 11.173.630, asistido por el abogado NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.477, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2002, por el ciudadano Richard Cordero Esparragoza, asistido por el abogado Nihad Muhammad Hamdan, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fecha 7 de mayo de 2002, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente.
En fecha 30 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación.
El día 19 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 24 de agosto de 2002, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho, correspondientes a los días 31 de julio, 1°, 6, 7, 8, 13, 14, de agosto, 17, 18 y 19 de septiembre de 2002.
En fecha 24 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 Ley de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
La parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 8 de agosto de 1997, empezó a prestar servicios en la Policía Municipal del Municipio Barinas como Agente de Policía de dicho organismo policial.
Que el 27 de abril de 2000, recibió una comunicación emanada de la Dirección General de Policía Municipal del Estado Barinas, donde le notificaron que fue destituido por medidas disciplinarias, con carácter de expulsión, de acuerdo con el artículo 42 y 43 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario, del cargo que venía desempeñando como Agente de la Policía Municipal de Barinas.
Que dicha comunicación de despido le violó el derecho de la defensa, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que dicho acto administrativo adolece de una serie de vicios de inmotivación, y que carece de uno de los elementos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Richard Cordero Esparragoza, contra la Comandancia General de la Policía Municipal del Estado Bolívar, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:
“(…) Alegado como ha sido la violación al derecho a la defensa por el accionante en nulidad, para su destitución, es importante dejar establecido que el procedimiento disciplinario, sea realizado por la administración a quien corresponda, tiene rasgos semejantes con el proceso penal, es decir, nadie puede ser condenado sin cumplir con las garantías elementales de oír al imputado, dentro de un plazo razonable, con la aportación de las pruebas correspondientes y con la obtención de una decisión también dentro del plazo razonable.
Consta al folio 3 del expediente, que la destitución del accionante RICHARD CORDERO ESPARRAGOZA, tiene fecha 27-04-2000, y que efectivamente el expediente fue aperturado al día siguiente de su destitución. No obstante que esta situación es clara prueba de la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, lo que acarrearía la nulidad del acto destitutorio en cuestión de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obvio igualmente, que se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, correspondiéndole al accionante un lapso fijo e impretermitible de seis meses para intentar su acción de nulidad, y si fue destituido en fecha 27-4-2000 como la afirma el recurrente, y presentó su recurso de nulidad el 06-02-2002, transcurrieron los seis meses para accionar, siendo la lógica jurídica declarar de conformidad con el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 134 eiusdem, la caducidad de la acción y en consecuencia inadmisible de la demanda y así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Richard Cordero Esparragoza, asistido por el abogado Nihad Muhammad Hamdan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.477, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes de fecha 7 de mayo de 2002, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente.
En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que la apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 30 de julio de 2002, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 19 de septiembre de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho y, consecuente a ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano RICHARD CORDERO ESPARRAGOZA, asistido por el abogado Nahid Muhhamad Hamdan, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/lefa.-
EXP. 02-1694
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