EXPEDIENTE N°: 02-1741
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 31 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 974-02-6955, de fecha 2 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ DEL CARMEN VEGAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.004, actuando en su nombre propio, contra “las actuaciones de los funcionarios de la Policía Municipal adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Dicha remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de junio de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo.

En fecha 1° de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 2 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 13 de junio de 2002, el abogado José del Carmen Vegas Hernández, actuando en nombre propio interpuso pretensión de amparo constitucional contra “las actuaciones de los funcionarios de la Policía Municipal adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”, en los siguientes términos:

Que interpone pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 8 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que los funcionarios de la Policía Municipal adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, están realizando actuaciones de forma ilegal, por lo que están “usurpando atribuciones que no son de su competencia, infringiendo continuamente la normativa legal vigente al no estar HOMOLOGADOS por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre”.

Asimismo señaló que “impiden el disfrute de nuestro derechos constitucionales, violando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Decreto Ley de Tránsito de Transporte Terrestre en cuanto a la competencia y atribuciones que evidentemente usurpan, tal como está plasmado en la Disposición Derogatoria única del citado Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; competencia que es claramente atribuida a las autoridades administrativas del tránsito terrestre también según los artículos 55 y 117 de la misma norma legal”.

Que en fecha 31 de octubre de 2001, le remolcaron su vehículo en la ciudad de Barquisimeto, y que posteriormente lo solicitó “en la sede municipal ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas con Calle 54 de esta ciudad, planteé mis alegatos y me indicaron las supuestas razones de la infracción, signándolo con el N° 16727 por el artículo 94 de la Ley de Tránsito la cual no firmé por no estar ajustada a derecho. Luego elaboraron una caución por orden superior indicando el lapso para la cancelación y orden de entrega del vehículo”.

Que en varias oportunidades se presentó ante el Instituto Policial, y finalmente recibió citación el día 4 de junio de 2002, presentándose el día y hora indicados en la misma, y fue atendido por el Lic. Juan José Castillo, quien le manifestó que si no pagaba el vehículo sería detenido. En esa oportunidad le solicitó que le “presentara la HOMOLOGACIÓN, del Instituto, otorgada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y recibí como respuesta que estaba en proceso y por eso no la tenemos”.

En vista de la violación de sus derechos, así como los de los ciudadanos que se desplazan a diario por la ciudad, solicitó amparo para ordenar el cese de las arbitrarias e ilegítimas actuaciones que reiteradamente se vienen sucediendo en la ciudad de Barquisimeto.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 20 de junio de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la presente pretensión, en los siguientes términos:

Que el accionante alegó que los funcionarios de la Policía Municipal adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, son ilegales y contradicen el ordenamiento jurídico existente, ya que están usurpando atribuciones que no son de su competencia, ya que no están “Homologados” por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Observó el a quo que se trata de un amparo por intereses colectivos, el cual debe ser intentado por el Defensor del Pueblo, según sentencia de la Sala Constitucional.

Señaló que el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la pretensión de amparo constitucional no se admitirá cuando la violación del derecho o la garantía constituya una situación irreparable, en la que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica a través del amparo.

Que en el presente caso según el recurrente su derecho fue lesionado en fecha 31 de octubre de 2001, por lo que deduce que el transcurso del tiempo haría inadmisible la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 20 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el abogado José del Carmen Vegas Hernández, en los siguientes términos:

Como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el escrito contentivo del recurso interpuesto:

Observa este Órgano Jurisdiccional que el accionante interpuso pretensión de amparo constitucional contra las actuaciones de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que según el recurrente dichos funcionarios policiales violentan los derechos constitucionales de los ciudadanos.
De la revisión del escrito contentivo de recurso no se desprende que el recurrente haya establecido de forma taxativa cuales son los derechos conculcados por el actuar de la Policía Municipal.
Para ello, cabe recordar que el juez constitucional debe aclarar la pretensión sometida a su conocimiento, en aplicación de los principios constitucionales desarrollados en esta materia por la sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo (...) no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada”.

En este sentido, y vistos los alegatos presentados por el recurrente, esta Corte estima que los derechos presuntamente vulnerados en el presente caso son el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que con el actuar de la Policía Municipal se limitó el uso, goce, disfrute y disposición del vehículo propiedad del recurrente; así como también se considera vulnerado el derecho al debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 49 eiusdem, ya que aparentemente se violó el derecho a la defensa del accionante.
Analizado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la sentencia consultada en los siguientes términos:

Con relación a la denuncia presentada por el recurrente con respecto a la sanción que le fue impuesta por una supuesta infracción de tránsito, la cual consistió en la detención de su vehículo, y que posteriormente “elaboraron una caución por orden superior indicando el lapso para la cancelación y orden de entrega del vehículo y fui informado que si no la firmaba no me entregaban el vehículo. Solicité hablar con el superior inmediato, no fui atendido; al final firmé, retiré el vehículo”.

El a quo en este sentido señaló que los hechos que lesionaron los derechos del recurrente ocurrieron el día 31 de octubre de 2001, lo cual hace que el transcurso del tiempo convierta en inadmisible la pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, a los fines de constatar la correcta inadmisión de la presente pretensión de amparo constitucional, debe esta Corte hacer referencia al ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

Observa esta Corte que, en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional el recurrente expresó que pudo retirar su vehículo del estacionamiento donde se encontraba, es decir, que para el momento de la interposición del presente recurso la situación que afectaba sus derechos había cesado, razón por la cual, para esta Alzada no se verifica en el presente caso el supuesto contenido en el artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En este sentido, se evidencia que en el caso de autos estamos en presencia del supuesto contenido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo “cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, lo cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional, es el supuesto aplicable al caso en concreto, es decir, que el presente amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo antes citado, y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional, confirma la sentencia consultada, pero en los términos del presente fallo, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ DEL CARMEN VEGAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.004, actuando en nombre propio, contra “las actuaciones de los funcionarios de la Policía Municipal adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días el mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/004