MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 29 de agosto de 2002, el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.228.593, actuando en su propio nombre, interpuso por ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo sin número de fecha 5 de febrero de 2002, emanado de la DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA “ANDRÉS BELLO” del turno Nocturno, mediante el cual se le aplica la sanción de expulsión del Plantel, prevista en el artículo 124, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, y contra las actuaciones materiales efectuadas por las ciudadanas MARITZA LORETO DE ANZOLA, Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua y FRANCIA GAMARRA Jefe de la División de Educación de Adultos.
El 02 de septiembre del año en curso se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de decidir acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, en el año 2000 ingreso como alumno regular de la Unidad Educativa Nacional “Andrés Bello” en el turno nocturno y que durante ese período escolar participó en las elecciones efectuadas en el mes de noviembre, resultando electo para ocupar el cargo de Presidente de la Asociación Civil Escolar 2000 – 2001.
Aduce, que durante su gestión comenzó a detectar una serie de irregularidades en el presupuesto del Plantel, las cuales denunció en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, lo que trajo como consecuencia una reacción arbitraria por parte de los funcionarios de la Unidad Educativa Nacional “Andrés Bello” y de la Zona Educativa del Estado Aragua, las cuales -según afirma- le han violado sus derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta que, la Directora de la Unidad Educativa “Andrés Bello” del turno Nocturno, la Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua y la Jefe de la División de Educación de Adultos, han desconocido el Acto mediante el cual se convocó a la elección del Presidente de la Asociación Civil Escolar 2000 – 2001, vulnerándose su derecho a la Asociación con fines lícitos consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agrega, que el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, dispone en los artículos 179, 180 y 181, la creación de la Organización Estudiantil, como órgano que agrupa a los alumnos y ejerce su propia representación conforme a las regulaciones de la Ley Especial respectiva, lo que significa que tiene independencia puesto que su funcionamiento es dirigido, coordinado y administrado por una Junta Directiva, que no tiene autoridad para decidir, ni cambiar la naturaleza de de la Organización Estudiantil ya que la única injerencia o participación de la cual gozan, es la de asesorar.
Esgrime, que se “violentó la puerta de la Oficina donde funciona la Asociación Civil “Andrés Bello”, en donde se sustrajo ilegalmente bienes que le pertenecen, sobrepasando la autonomía y particularidad del Ente, inobservando su legitimidad las cuales fueron debidamente consagradas en su Acta Constitutiva y en su Estatutos”.
Aduce, que las ciudadanas MARITZA LORETO DE ANZOLA Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua y FRANCIA GAMARRA Jefe de la División de Educación de Adultos, además de participar en los hechos anteriormente descritos, incurrieron en el desconocimiento de sus derechos referidos a que nadie será objeto de injerencias arbitrarias, ni de ataques a su honra y reputación y que toda persona tiene el derecho a la protección de su honor, vida privada, propia imagen y reputación, establecidos en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Manifiesta que, en reiteradas ocasiones las presuntas agraviantes efectuaron una campaña en los salones de clases en donde se les decía a los alumnos refiriéndose a mi persona que “soy un ladrón y poco hombre que había robado recursos del Ministerio para fines particulares”; igualmente, se realizaron persecuciones a su persona en las cuales se utilizó la fuerza policial, y se le ordenó la prohibición a la entrada de la Unidad Educativa “Andrés Bello” por instrucciones de la Oficina de Asesoría Legal de la Zona Educativa del Estado Aragua.
Que, el goce de todos los derechos constitucionales se le ha negado y restringido, produciéndose un perjuicio que afecta su dignidad y su “visión de un Estado de Derecho, donde triunfe la justicia a través de la práctica y salvaguarda de los derechos de cada ser humano”.
Arguye, que el acto administrativo mediante el cual se le aplica la sanción de expulsión de la Unidad Educativa “Andrés Bello”, prevista en el artículo 124, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, fue el resultado de un procedimiento en el cual en su fase de sustanciación se le negó el ejercicio del principio de la libertad de prueba, que garantiza la eficacia de la actuación administrativa; igualmente -afirma- que “en la fase de decisión no se informó si aplicaron el procedimiento sumario, debido a que no se le permitió el acceso al mismo”.
Afirma, que “existen garantías jurídicas para los administrados, ya que aseguran sus intereses en el curso del procedimiento administrativo, tales principios que se le han vulnerado son: principio de imparcialidad, éste exige que la administración no se incline hacia los sujetos que intervienen, basándose en circunstancias extrañas a los intereses que ella tutela, por cuanto no puede estar predispuesta, y el principio de publicidad, que es aquel en virtud del cual las actuaciones administrativas no están protegidas por la confidencialidad o el secreto, por lo cual pueden ser del conocimiento de los administrados”.
Sostiene, que el acto administrativo carece de validez y eficacia, por lo que es nulo, debido a que transgredió normas de rango legal como lo dispuesto en el artículo 124, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación.
Aduce, que su contenido es de imposible ejecución en razón de que no es posible ejecutar algo, ni aplicar una sanción sobre la base de unas causales que son inexistentes y que no cumplen los requerimientos de la Constitución y las leyes.
Finalmente, conforme a lo anteriormente expuesto, solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la notificación del 5 de febrero de 2002 dictado por la Directora de la Unidad Educativa “Andrés Bello” en el turno Nocturno, mediante el cual se le aplica la sanción de expulsión del Plantel, prevista en el artículo 124, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, mientras dure el presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la Competencia de esta Corte:
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar. A tal efecto, observa lo siguiente:
En el caso sub examine, se ha interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 05 de febrero de 2002, suscrito por la Directora de la Unidad Educativa “Andrés Bello” en el turno Nocturno, mediante el cual al recurrente se le aplicó la sanción de expulsión del Plantel prevista en el artículo 124, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación. Igualmente, el accionante denuncia la violación de sus derechos constitucionales por la actuación material efectuada por las ciudadanas MARITZA LORETO DE ANZOLA, Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua, y FRANCIA GAMARRA, Jefe de la División de Educación de Adultos, desconociendo sus derechos referidos a que nadie será objeto de injerencias arbitrarias, ni de ataques a su honra y reputación y que toda persona tiene el derecho a la protección de su honor, vida privada, propia imagen y reputación establecidos en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ahora bien, en anteriores oportunidades, esta Corte ha sostenido que la competencia residual que le atribuye el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comprende o abarca el conocimiento de las acciones de nulidad de todos los actos de imperio y dotados de ejecutoriedad que emanen de cualquier autoridad distinta a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11°, 12° del artículo 42 eiusdem, sean éstas de naturaleza pública o privada, siempre que actúen como verdaderas autoridades; es decir, en ejercicio de potestades públicas atribuidas por la Ley y así definidas por ésta.
Con apoyo en lo precedentemente expuesto, y en atención a que el acto administrativo recurrido emana de la Directora de la Unidad Educativa “Andrés Bello”, turno Nocturno, autoridad en ejercicio de potestades públicas distinta a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11°, 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no existiendo una relación funcionarial que vincule al recurrente con el Órgano accionado y, no estando atribuida la competencia del caso bajo análisis expresamente a otro Tribunal de la República, resultan elementos suficientes para que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sea el Tribunal competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la pretensión de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte ha asumido en numerosas decisiones el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los parámetros para la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, específicamente, con relación al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya vigencia se reafirma, por no colidir con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Máximo Tribunal dejó sentado que los tribunales competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación contra actos de efectos particulares o contra negativas o abstenciones de la Administración, eran igualmente competentes para conocer de los amparos cautelares previstos en el precitado artículo.
En virtud de lo anterior, esta Corte, siendo competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el accionante, lo es igualmente para conocer de la pretensión de amparo ejercida conjuntamente con el referido recurso. Así se declara.
2. De la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del referido recurso.
En orden a lo anterior, corresponde a esta Corte el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción ni al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una pretensión de amparo cautelar.
Ahora bien, del escrito libelar que corre inserto a los folios 1 al 6 del expediente judicial, se evidencia que el accionante, ciudadano Carlos Eduardo Mendoza Veroes, quien actúa en nombre propio con el carácter de Presidente de la Fundación “Andrés Bello”, no es abogado y tampoco ha sido asistido ni representado por un profesional de la abogacía a quien le haya otorgado poder de representación judicial. En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno analizar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, normativa que regula la capacidad y limitaciones de obrar en juicio, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso. (…)”
De conformidad con la norma parcialmente transcrita se observa, el carácter impretermitible de la obligación de estar representado o asistido por un profesional del derecho para accionar ante un Órgano Jurisdiccional, siendo la única excepción aquélla relativa a la interposición de la pretensión de amparo autónomo, dada la urgencia de presunción de violaciones de derechos constitucionales. Sin embargo, ello no excluye en modo alguno la aplicación de la prenombrada Ley de Abogados, debiendo entenderse que para actuar en el procedimiento de nulidad de un acto administrativo, es necesario hacerse asistir o ser representado por un profesional del derecho.
Así las cosas, visto que el accionante no está asistido ni representado por abogado, es necesario para esta Corte, acogiendo criterios reiterados, (Vid. Sentencia N° 688 del 4 de abril de 2002) declarar inadmisible el recurso de nulidad de conformidad con el numeral 1 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que existe una disposición legal, como lo es el artículo 4 de la Ley de Abogados, que expresamente prevé la necesaria representación o asistencia para accionar en juicio. Así se declara.
Con relación a la solicitud de amparo cautelar, esta Corte debe señalar que en virtud del carácter instrumental y accesorio de la pretensión deducida, interpuesta de manera conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, al declararse inadmisible el recurso principal, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo cautelar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA, antes identificado, contra el acto administrativo sin número de fecha 5 de febrero de 2002, emanado de la DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA “ANDRÉS BELLO” en el turno Nocturno, mediante el cual se le aplica la sanción de expulsión del Plantel, prevista en el artículo 124 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, y de las actuaciones materiales efectuadas por las ciudadanas MARITZA LORETO DE ANZOLA Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua y FRANCIA GAMARRA Jefe de la División de Educación de Adultos.
2. INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3. INADMISIBLE, la pretensión de amparo cautelar interpuesta, por ser accesoria a la acción principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/10.-
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